SAP Murcia 340/2021, 22 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Noviembre 2021
Número de resolución340/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00340/2021

Modelo: N10250

1- UPAD CIVIL, PASEO DE GARAY Nº 3, 3ª PLANTA. 30003 MURCIA

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: 968229180 Fax: 968229184

Correo electrónico: audiencia.s1.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: 002

N.I.G. 30030 42 1 2018 0018026

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000355 /2021

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de MURCIA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000975 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: ALFONSO ALBACETE MANRESA

Abogado: FRANCISCA GARCIA FERRER

Recurrido: María Luisa

Procurador: SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER

Abogado: DEMETRIO PASTOR ALCAHUD

SENTENCIA

NUM. 340/2021

ILMOS. SRES.

D. MIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE

Presidente

D. FERNANDO LÓPEZ DEL AMO GONZÁLEZ

DÑA. MARIA PILAR ALONSO SAURA

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a veintidós de noviembre de dos mil veintiuno.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de procedimiento ordinario que se han seguido con el nº 975/2018 en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Murcia, entre partes, como demandante y en esta alzada apelada Dña. María Luisa representada por el Procurador D. Santiago Sánchez Aldeguer y dirigida por el Letrado D. Demetrio Pastor Alcantud, y como demandado y en esta alzada apelante BANCO SANTANDER S.A. representado por el Procurador D. Alfonso Albacete Llamas y dirigido por la Letrada Dña. Marta González Pajuelo. Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. Mª Pilar Alonso Saura, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instancia citado con fecha 2 de junio de 2020 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia, cuya parte dispositiva transcrita en lo que interesa dice así: "Que estimando la demanda interpuesta por el procurador Sr. Sánchez Aldeguer en nombre y representación de María Luisa contra BANCO SANTANDER, S.A., representado por el procurador Sr. Albacete Manresa, condeno a la demandada a que pague a la actora SEIS MIL CIENTO TREINTA Y SIETE CON TREINTA Y NUEVE EUROS, (6.137,39 euros), intereses solicitados y costas del juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada, y previo traslado a la parte demandante, que presentó escrito de oposición, y emplazamiento ambas partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 355-2021, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada y señalándose para deliberación, votación y fallo del recurso el día quince de febrero último.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada en primera instancia parte del hecho de que la actora adquirió acciones del BANCO POPULAR en el mercado secundaría a través de una entidad bancaria distinta de la emisora, dirigiendo la acción contra BANCO SANTANDER como entidad sucesora del primero, y declara que tiene legitimación pasiva para soportar la acción resarcitoria ejercitada con carácter subsidiario, cuyos requisitos aprecia que concurren, previamente establecer el estado de cosas previo y concomitante con la contratación expresado en las sentencias que cita, conforme a las cuales estima la demanda, que se fundamenta en la aparente solvencia y liquidez de BANCO POPULAR cuando la actora suscribió los títulos con fecha 26 de mayo de 2016 -3.500 acciones, con una inversión de 6.137,39 euros-.

Se alega en el recurso de apelación, en primer lugar, la improcedencia de las acciones ejercitadas por los antiguos accionistas del BANCO POPULAR, la aplicación de la Ley 11/2015 y la falta de legitimación pasiva de BANCO SANTANDER, ya que es un hecho no controvertido que la resolución del BANCO POPULAR y su posterior adquisición por BANCO SANTANDER se produjo en aplicación de lo dispuesto en la citada Ley, que establece claramente que cuando se resuelva una entidad de crédito, no procederá ni la anulabilidad, ni indemnización alguna a los accionistas, argumentando al respecto, señalando que el ejercicio de este tipo de acciones resulta contradictorio con la finalidad de esta Ley, que no es otra que la de internalizar los costes de la resolución, de tal forma que sean los accionistas y los titulares de instrumentos subordinados, los que asuman en primer término dichos costes, sin que resulten afectados los depositantes de la entidad, ni sea necesario acudir a inyecciones de dinero público con cargo a todos los ciudadanos, refiriéndose a Acuerdos de Audiencias Provinciales de Asturias y de Cantabria, y sentencias de éstas y de las Audiencias Provinciales de Mallorca y de Madrid, que cita, aludiendo a que la aplicación de esta Ley determina la falta de legitimación pasiva de BANCO SANTANDER para la estimación de cualquier acción, ya que no fue el emisor, ni tampoco el sucesor ordinario de BANCO POPULAR, sino que lo es en virtud de dicha norma especial, que regula los procesos de resolución de entidades de crédito y determina que no pervive ninguna acción por la pérdida derivada del proceso de resolución frente a la entidad adquirente, por lo que, afirma, procede revocar la sentencia apelada para desestimar las acciones ejercitadas, sin necesidad de entrar al fondo del asunto, pretensión que se ha de desestimar.

Como señala la sentencia de esta Sección nº 294/2020, de 23 de noviembre de 2020:

" 11.- El primer motivo que se plantea, relativo a la infracción de la Ley 11/2015, debe de ser desestimado, en primer lugar, por razones de naturaleza procesal, al ser planteado como una cuestión nueva en esta alzada (....)

12.- Como venimos señalando en diversas resoluciones, por todas, la SAP Murcia (1ª) 38/18, de 22 de enero , " ... es preciso señalar que la segunda instancia, a pesar de su carácter plenamente revisorio de los hechos y del derecho derivado de su carácter de recurso ordinario, no supone un nuevo juicio ni autoriza a la Audiencia Provincial a resolver cuestiones o excepciones distintas de las ya planteadas en legal forma y en los momentos procesales oportunos en primera instancia, por lo que no pueden ser examinadas cuestiones nuevas, salvo aquellas que puedan ser apreciadas de oficio por el tribunal, ya que de lo contrario se vulneraría el derecho de defensa de la parte contraria, pues la misma no podría alegar ni probar sobre las cuestiones extemporáneamente planteadas, y vulneraría los principios de igualdad de parte, preclusión, contradicción y dispositivo. En consecuencia no es factible a las partes alterar los términos del debate en el recurso de apelación, planteando cuestiones nuevas, introduciendo en el escrito de recurso argumentos no articulados en la primera instancia que alteren sustancialmente la causa de pedir, o de oposición a los pedimentos de la parte actora y sobre los que es evidente no habrá podido pronunciarse el Juzgador "a quo" ni acerca de las cuales nada habrá podido alegar ni probar en consecuencia la contraparte con quiebra en caso contrario de los principios de contradicción e igualdad de las partes en el proceso y sobre todo con infracción de las exigencias derivadas del artículo 24 CE . Así lo señala una doctrina jurisprudencial reiterada uniforme y abundante ( SSTS y entre otras como la de fechas 2 de abril de 1962 , 15 de abril y 14 de octubre de 1991 , 3 de abril de 1993 ; 10 de diciembre de 2003 , como más reciente la STS de 9 de mayo de 2005 )"(....).

Añade esta sentencia que " este tribunal no comparte los argumentos sostenidos por las Audiencias Provinciales de Cantabria y Asturias, sin perjuicio de reconocer la solvencia de los mismos, tal como se acordó en el apartado 3 del Pleno no jurisdiccional de esta Audiencia de Murcia de fecha 28 de octubre de 2020 que se ha transcrito anteriormente y cuyo razonamiento se amplía en esta resolución.

15.- Debe destacarse que este tribunal conoce que por la sección 4ª de la Audiencia Provincial de La Coruña se ha planteado, por auto de fecha 28 de julio de 2020, cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en relación a la acción de nulidad por error vicio. No obstante, entendemos que no es posible seguir la misma vía dado que, por un lado, no consideramos que exista discrepancia alguna en relación al Derecho de la Unión Europea dada la trasposición al derecho nacional de la Directiva 2014/59/UE, del Parlamento y del Consejo, de fecha 15 de mayo de 2014, que tuvo lugar en la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios e inversión y la posibilidad de interpretación de la misma por los tribunales nacionales y, por otro lado, dicha cuestión prejudicial viene referida a lo que parece ser (dado que no se especifica expresamente en el auto de planteamiento de la cuestión) una compraventa de acciones en mercado primario en relación con la acción de nulidad por vicio de consentimiento, acción que no es objeto de este recurso de apelación.

16.- En primer lugar, no tiene sentido negar, como se hace en el recurso, la condición de sucesor universal del Banco de Santander en relación al Banco Popular Español, y ello con independencia de la forma en la que aquel adquirió las acciones. Dicha sucesión universal es la que determina la legitimación pasiva del Banco de Santander en la acción ejercitada. Y dicha legitimación no ha sido negada nunca por esta entidad en todos los procesos en los que ha sucedido procesalmente al Banco Popular, tanto en relación con la legitimación activa (sucesión en todo tipo de ejecuciones y procedimientos declarativos) como en la pasiva (en aquellos casos que se ejercitaron acciones frente a Banco Popular por cualquier causa). Igualmente, no cabe duda de que ha pasado a ser propietaria de los bienes de los que era titular...

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