STSJ Navarra 440/2021, 30 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución440/2021
Fecha30 Diciembre 2021

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000440/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona/Iruña, a 30 de diciembre del 2021.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo nº 477/2021 interpuesto contra la sentencia nº 248/2021 de fecha 1 de septiembre de 2021, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso nº 1 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Abreviado nº 357/2020; siendo partes, como apelantes GOBIERNO DE NAVARRA, representado y defendido por la Asesora Jurídica-Letrada de la Comunidad Foral de Navarra; como apelado SINDICATO DE ENFERMERIA SATSE, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Zoco Zabala y defendido por la Abogada Dª Clara Martínez de Murguía Cadena y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO . - En fecha 1 de septiembre de 2021, se dictó la Sentencia nº 248/2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente; " ESTIMAR la demanda interpuesta por la Letrada, Sra. Martínez de Murguía en nombre y representación del Sindicato de Enfermería SATSE contra la Orden Foral 277/2020 de 29 de septiembre de la Consejera de Salud por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución 284E/2020 de 6 abril del Director Gerente del SNS-O por la que se determina el importe-hora para el abono del complemento de productividad COVID-19, por prolongación de jornada del personal adscrito al SNS-O y en consecuencia DECLARAR LA NULIDAD de la misma, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración".

SEGUNDO. - Por la demandada se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia de instancia y en su lugar dicte otra por la que se confirme el acto administrativo impugnado en la instancia desestimando íntegramente la demanda

TERCERO. - Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones prevenidas, se señaló para la votación y fallo el día 27 diciembre de 2021.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA quien expresa el parecer de la Sala .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO. - De la resolución recurrida y de los escritos de recurso y de oposición.

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por la Letrada, Sra. Martínez de Murguía en nombre y representación del Sindicato de Enfermería SATSE contra la Orden Foral 277/2020 de 29 de septiembre de la Consejera de Salud por la que se desestima el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución 284E/2020 de 6 abril del Director Gerente del SNS-O por la que se determina el importe-hora para el abono del complemento de productividad COVID-19, por prolongación de jornada del personal adscrito al SNS-O y en consecuencia declara la nulidad de la misma, con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración.

En ella se identifica la resolución administrativa que se recurre, se recogen los hechos a tener en cuenta en la resolución del pleito y se resume la posición de las partes, para seguidamente definir el objeto de la "Litis".

La Juez a quo, entiende que el establecimiento del importe-hora del complemento de productividad, por una Resolución del Director Gerente del SNS-O constituye per se un incumplimiento injustificado de la exigencia contenida en el artículo 5.3 de la Ley Foral 11/1992, y es que dicho Director Gerente carece de competencia para ello, de ahí que la Resolución impugnada sea nula de pleno derecho

El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

Primero. - Infracción del artículo 47.1 b) de la Ley 39/2015 así como la jurisprudencia que lo interpreta.

Dicho precepto exige para declarar la nulidad absoluta o de pleno derecho de un acto administrativo que el mismo haya sido dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio. En este caso no concurre incompetencia manifiesta en el Director Gerente del SNS-O

Segundo. - La sentencia de instancia infringe los artículos 5.3 y 11 de la Ley Foral 11/1992. Falta de coherencia de la sentencia.

Lo que debe fijarse en la Ley Foral de Presupuestos y así se hace anualmente es el sueldo inicial de cado uno de los niveles en los que está encuadrado el personal de la Administración Foral pero no consta el complemento extraordinario ni otras retribuciones que perciben los empleados públicos. El complemento de productividad tiene carácter extraordinario y retribuirá el especial rendimiento, la participación en programas o actuaciones extraordinarias, la realización de jornadas complementarias. La sentencia impugnada ha ignorado que las cuantías fijadas por el Director Gerente no se han determinado ex novo en la Resolución 284E/2020 de 6 de abril, sino que ya han sido establecidas en resoluciones anteriores también del Director Gerente del SNS-O, firmes y que han sido admitidas por el sindicato recurrente y por los colectivos profesionales implicados. El precio/hora ha sido determinado, en el caso de autos, atendiendo a las referidas Resoluciones de Productividad, que se vienen aplicando por el SNS-O desde el año 2007. No se ha creado un complemento, puesto que el complemento de productividad está regulado en la Ley Foral 11/1992 ni se ha fijado cuantía de forma novedosa, sino que simplemente se ha previsto en este caso su abono para la situación extraordinaria acaecida por el COVID.

Frente a tales alegaciones, la actora se opone al recurso de apelación sosteniendo la plena adecuación a derecho de la sentencia recurrida.

SEGUNDO. - Sobre la nulidad absoluta o de pleno derecho por vulneración del artículo 47.1 b) de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas e infracción por la sentencia de instancia infringe los artículos 5.3 y 11 de la Ley Foral 11/1992 . Falta de coherencia de la sentencia.

Ambos motivos de apelación al hallarse cohonestados serán objeto de examen conjunto.

Sostiene la apelante que la sentencia recurrida incurre en infracción del artículo 47.1 b) de la Ley 39/2015 de 1 de octubre, ya que de acuerdo con la dicción literal del precepto para que un acto administrativo sea nulo de pleno derecho es necesario que haya sido dictado por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

Pues bien, el acto impugnado en la instancia fue dictado por el Director Gerente del SNS-O no concurriendo dicho supuesto de nulidad.

El artículo 47.1 b) de la Ley 39/2015 establece "Son nulos de pleno derecho...b) los actos dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio."

El TS, entre otras en sentencia de 15 de junio de 2011 rec. 3187/2007 Ponente; Santiago Martínez Vares-García ha puesto de manifiesto;

" Así, el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 (EDL 1992/17271) establece: "Los actos de las Administraciones Públicas son nulos de pleno derecho: b) Los dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio".

Pues bien, en lo que atañe a la incompetencia denunciada hay que partir de que el artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992 , limita la nulidad de pleno derecho a los supuestos de incompetencia material o territorial; y ello habría de tomarse en consideración para modular la calificación de la nulidad, en la hipótesis de que aquella incompetencia pudiera considerarse "manifiesta". La más autorizada doctrina, así como la jurisprudencia mayoritaria han venido distinguiendo entre la incompetencia material y la territorial de una parte y la jerárquica, de otra, entendiendo, ya con anterioridad a la reforma legal, que sólo los dos primeros tipos de incompetencia podían generar la nulidad radical (cfr. SSTS de 28 de abril de 1977 , 14 de mayo de 1979 y 15 de junio de 1981 , entre otras). Además para generar la nulidad la incompetencia ha de ser manifiesta, sin que exija un esfuerzo dialéctico su comprobación o, dicho de otro modo, como también ha tenido ocasión de reiterar la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha de ser clara, incontrovertida y grave, sin que sea precisa una labor previa de interpretación jurídica ( SSTS de 12 de junio de 1986 y 22 de marzo de 1988 EDJ 1988/2405, entre otras muchas), utilizando términos tales como "patente" u "ostensible" o "notoria" para adjetivar la incompetencia ( STS de 20 de febrero de 1992 ).

Con arreglo, pues, a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo la expresión "manifiestamente incompetente" significa evidencia y rotundidad, es decir, que de forma clara y notoria el órgano administrativo carezca de competencia alguna en la materia. Tratándose de competencia funcional hay que fijarse en si la desviación de competencia es patente, siendo así que la incompetencia funcional relativa, es decir, dentro del órgano competente para desempeñar la función por error o defecto en la atribución competencial, dentro del mismo, es motivo únicamente de anulabilidad y, por ende, subsanable".

Y dedicó el fundamento número 4 a resolver la cuestión concreta debatida en el proceso, y para ello expresó lo que sigue: "En el caso particular ahora considerado, sostienen las demandantes que las certificaciones de actos presuntos emitidas al amparo de lo establecido en el entonces vigente artículo 44.2 de la ...

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