STSJ Aragón 837/2021, 14 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2021
Número de resolución837/2021

Sentencia número 000837/2021

Rollo número 809/2021

MAGISTRADOS ILMOS/A. Sres/a:

D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA

En Zaragoza, a catorce de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por la primera de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 809 de 2021 (Autos núm. 363/2021), interpuesto por la parte demandante

D. Mauricio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha 23 de septiembre de 2021, siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre ingreso mínimo vital. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ-ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Mauricio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre ingreso mínimo vital, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha 23 de septiembre de 2021, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Mauricio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo absolver y absuelvo a la citada entidad gestora de todas las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El demandante D. Mauricio, con DNI NUM000 y nº de af‌iliación a la Seguridad Social NUM001, solicitó el 06-08-2020 prestación de ingreso mínimo vital ante el INSS.

SEGUNDO

Por Resolución de 12-02-2021 el INSS denegó dicha solicitud.

El actor formuló reclamación previa contra la referida resolución que fue desestimada en Resolución de 22-02-2021 y en la que se indicaba lo siguiente:

"El art. 6.1 apartado a) del Real Decreto-ley 20/2020, de 29 de mayo por el que se establece el Ingreso Mínimo Vital (BOE 01/06/2020) considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan

en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial o como pareja de hecho. A estos efectos, se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal con al menos dos años de antelación, y hayan convivido de forma estable y notoria con carácter inmediato a la solicitud de la prestación y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

La def‌inición de "pareja de hecho" se f‌ija en el art. 221 del TRLGSS, al respecto de la acreditación formal de la misma y su temporalidad.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certif‌icación de la inscripción en alguno de los registros específ‌icos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de deos años con respecto a la fecha de fallecimiento del causante. En su expediente se aporta libro de familia en el que no consta anotado matrimonio de sus titulares, ni consta certif‌icado de estar registrados como pareja de hecho. Estas circunstancias quedan conf‌irmadas por usted en su reclamación."

TERCERO

El actor tiene su domicilio en Zaragoza, CALLE000, nº NUM002 en el que reside junto a Dª Alejandra, estando empadronados ambos en dicha dirección desde el 16-05- 1996. Fruto de la relación de ambos constan y viven cinco hijos

CUARTO

Dª Alejandra es perceptora de una renta mínima de inserción, sin que se disponga de información f‌iscal de la misma respecto al ejercicio 2019.

QUINTO

El actor en fecha 6 de mayo de los corrientes ha solicitado nuevamente la prestación de ingreso mínimo vital.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso del demandante impugna la sentencia dictada, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación no contributiva de ingreso mínimo vital (IMV), mediante la formulación, al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), de un Motivo en el que denuncia infracción de lo dispuesto en el art. 6 .1 del RDL 20/2020, de 29 de mayo, en cuanto dispone, en su redacción actual dada por la DF 5 .3 del RDL 30/2020, de 29 de septiembre:

"Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial, como pareja de hecho o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, af‌inidad, adopción, y otras personas con las que convivan en virtud de guarda con f‌ines de adopción o acogimiento familiar permanente. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida con análoga relación de afectividad a la conyugal con al menos dos años de antelación, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y hayan convivido de forma estable y notoria con carácter inmediato a la solicitud de la prestación y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años".

La redacción original de esta norma, era: "Se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial o como pareja de hecho en los términos del art. 221.2 LGSS, o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, af‌inidad, adopción, y otras personas con las que conviva en virtud de guarda con f‌ines de adopción o acogimiento familiar permanente".

SEGUNDO

El RDL 20/2020, de 29 de mayo, incorporó a nuestro ordenamiento una nueva prestación: el Ingreso Mínimo Vital. Esta norma se dictó al amparo de lo dispuesto en el art. 149.1 CE ( DF Novena RDL 20/2020), que atribuye al Estado la competencia exclusiva, entre otras materias, sobre "legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social".

Por tanto, el IMV "forma parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social como prestación económica en su modalidad no contributiva", en desarrollo del art. 41 de la CE, sin perjuicio de las ayudas que puedan establecer las Comunidades Autónomas en el ejercicio de sus competencias de asistencia social ( art.

2 RDL 20/2020).

El objeto del IMV es la creación de una "prestación dirigida a prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas que vivan solas o integradas en una unidad de convivencia, cuando se encuentren en una situación

de vulnerabilidad por carecer de recursos económicos suf‌icientes para la cobertura de sus necesidades básicas" ( art. 1 RDL 20/2020).

Según la Exposición de Motivos del RDL que lo instauró, se pretende que el IMV juegue un papel importante de "seguro colectivo" en el futuro próximo frente a retos como "carreras laborales más inciertas, nuevas vulnerabilidades...

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