STSJ Navarra 385/2021, 16 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución385/2021
Fecha16 Diciembre 2021

S E N T E N C I A Nº 000385/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. RAQUEL H. REYES MARTÍNEZ

D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA

En Pamplona a dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto los autos del recurso contencioso-administrativo nº 466/2020 interpuesto contra la Orden Foral 287E/2020, de 28 de octubre, del Consejero de Educación, que desestima recurso de alzada interpuesto por el demandante, frente a Resolución 234/2020, de 14 de julio, de la Directora General de recursos Educativos, por la que se deniega la solicitud de aplicación de la cláusula 14 del pliego de cláusulas administrativas de la contratación del servicio de transporte escolar con vehículos de más de 9 plazas. Siendo partes como demandante LA ASOCIACIÓN NAVARRA DE EMPRESARIOS DEL TRANSPORTE POR CARRETERA Y LOGÍSTICA (ANET), representada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Hermida Santos, y defendida por el Abogado D. Fernando Isasi Ortiz de Barrón, y como demandada la COMUNIDAD FORALDE NAVARRA, representada y defendida por el Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que, estimando el recurso y anulando el acto recurrido y reconociendo el derecho, y obligación de la Administración, a la aplicación de la cláusula señalada en el expediente de contratación objeto de discusión al período expuesto.

SEGUNDO .- El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra presentó escrito de contestación a la demanda en el que se opone a la misma y solicita que se dicte sentencia desestimando el presente recurso, dada la adecuación a Derecho de la Orden Foral 287E/2020, de 28 de octubre, del Consejero de Educación.

TERCERO .- La cuantía del recurso ha quedado fijada como Indeterminada. Por auto que consta en el procedimiento se acordó el recibimiento a prueba del recurso, con el resultado que obrante en autos.

Una vez presentado por ambas partes el escrito de conclusiones, quedó el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiera, teniendo lugar el día 26 de noviembre de 2021.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. RAQUEL H. REYES MARTINEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Resolución recurrida y alegaciones de las partes.

A través de este recurso contencioso-administrativo se impugna la Orden Foral 287E/2020, de 28 de octubre, del Consejero de Educación, que desestima recurso de alzada interpuesto por el demandante, frente a Resolución 234/2020, de 14 de julio, de la Directora General de recursos Educativos, por la que se deniega la solicitud de aplicación de la cláusula 14 del pliego de cláusulas administrativas de la contratación del servicio de transporte escolar con vehículos de más de 9 plazas.

La demandante alega, en síntesis, los siguientes motivos de impugnación:

  1. - En la interpretación del pliego, la cláusula es norma especial que prevalece sobre la general. Es aplicable la cláusula 14º, párrafo 3º del pliego. No estamos ante un supuesto de suspensión de los contratos de transporte escolar por motivos de interés público (ex art. 109 de la LFCP 6/2006, cláusula 11 del pliego de cláusulas administrativas y cláusula 3ª del pliego de prescripciones técnicas).

    La situación derivada del COVID-19 conllevó la imposibilidad de realización del servicio de transporte de forma completa, y por un motivo que puede calificarse de fuerza mayor, e incluso de seguridad de los usuarios.

  2. - El art. 2.4 de la LF 7/2020, de 6 de abril, de medidas urgentes para responder al impacto generado por la crisis sanitaria del coronavirus (COVID-19) es irrelevante a efectos de aplicación de la cláusula 14 porque existiendo un supuesto específico (con independencia de que además sea suspensión de contrato) debe aplicarse dicha regla específica y porque la propia redacción literal o gramatical del art .2 de la LF 7/2020 no conlleva la inaplicación de otros regímenes, y mucho menos de un pliego aceptado por las partes.

    El Decreto-Ley Foral 2/2020, que luego dio lugar a la Ley Foral 7/2020, señala que la finalidad de la suspensión de los contratos es evitar la resolución de los mismos, y se establecen los términos y requisitos necesarios para que puedan ser acreedores de la indemnización de daños y perjuicios que mitigue el impacto económico de esta situación, favoreciendo la posterior recuperación de la actividad. Siendo un régimen con la finalidad de mitigar el impacto económico es evidente que no es su finalidad aplicarlo en perjuicio de otros sistemas de compensación expresamente pactados.

    El Asesor Jurídico-Letrado de la Comunidad Foral de Navarra se opone a la demanda y alega, resumidamente, que la suspensión de la contratación de los servicios de transporte escolar con vehículos de más de nueve plazas lo fue por "motivos de interés público", estableciéndose en la Ley Foral 7/2020, de 6 de abril, una vez acordada por la Administración la suspensión del referido contrato, los conceptos indemnizables a los que los contratistas tendrán derecho por los daños y perjuicios derivados de la suspensión del citado contrato.

    La cláusula 14 del PCAP no es de aplicación al supuesto debatido dado que la suspensión de los contratos de transporte escolar ha sido ordenada "por

    motivos de interés público". Una vez producida dicha circunstancia, tanto los PCAP como la Ley Foral 6/2006 de Contratos Públicos, en su art. 109 remiten a la obligación de la Administración de abonar "al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste" y al derecho del contratista "a las compensaciones que legalmente procedan", sin que se pueda aceptar como tal el abono automático del 50% de precio/día del servicio de transporte escolar no prestado, como pretende ANET.

    En el presente supuesto no se trata de la imposibilidad de realizar un servicio concreto, sino de una suspensión de la totalidad del contrato "por motivos de interés público", que viene descrita en la propia exposición de motivos del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

    La aplicación de lo establecido en el art. 109 de la entonces vigente Ley Foral 6/2006, de Contratos Públicos, no conlleva, en modo alguno, que los pliegos administrativos citados no sigan siendo, tal y como señala la recurrente, lex inter partes", ni que la cláusula 14 contenida en el PCAP sea inaplicable u oscura. La falta de aplicación de la citada cláusula proviene en esencia de que no se produce el supuesto de hecho a la que se refiere la misma, la imposibilidad de realizar un servicio por causa de fuerza mayor u otras circunstancias, generalmente de tipo atmosférico. Por ello, la Asociación recurrente no tiene derecho a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por la suspensión de la contratación pública derivada del COVID-19 en aplicación de la cláusula 14 del PCAP, por falta de concurrencia de los requisitos exigidos para la aplicación de la misma.

    SEGUNDO.-Sobre la determinación de los hechos relevantes para enjuiciar el recurso contencioso-administrativo.

    En primer término, procede fijar los hechos relevantes para enjuiciar el presente recurso contencioso-administrativo, que se desprenden del expediente administrativo y de la documental obrante en el procedimiento:

  3. - Mediante Resolución 1050/2017, de 22 de noviembre, de la Directora

    General de Universidades y Recursos Educativos, se aprobó el expediente de contratación de los servicios de transporte escolar con vehículos de más de nueve plazas para el periodo comprendido entre el 1 de enero de 2018 y el 31 de agosto de 2018, del curso escolar 2017/2018, por el procedimiento abierto superior al umbral comunitario.

  4. - Por Resolución 212/2019, de 9 de abril, de la Directora General de Universidades y Recursos Educativos, se adjudicó la prestación del servicio de

    transporte escolar con vehículos de más de 9 plazas para el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 31 de agosto de 2018 y se aprobó la primera prórroga hasta el 31 de agosto de 2019.

  5. - Mediante Resolución 467/2019, de 30 de julio, de la Directora General de Universidades y Recursos Educativos, se aprobó la prórroga de los contratos y la modificación de alguno de ellos, a las empresas que realizan el servicio de transporte escolar de los centros públicos con vehículo de más de nueve plazas, para...

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