ATS, 2 de Febrero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha02 Febrero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 02/02/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 109/2021

Materia: OTROS TRIBUTOS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 109/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurelia Lorente Lamarca

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Ángeles Huet De Sande

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 2 de febrero de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. El procurador don Víctor Bellmont Regodon, en representación de la entidad Mas Camarena Sport S.L., preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2020 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso contencioso-administrativo n.º 999/2019 interpuesto contra las resoluciones del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 17 de abril de 2019 que, a su vez, desestimaron las reclamaciones n.º NUM000, NUM001 y NUM002, tramitadas en pieza separada de suspensión sobre solicitud de suspensión, con dispensa de garantía, de los acuerdos de liquidación de IRPF, ejercicios 2013 a 2016, y del acuerdo de declaración de responsabilidad solidaria a la mercantil Mas Camarena Sport S.L., en virtud del artículo 42.1. a) de la Ley General Tributaria, por obligaciones tributarias pendientes de don Ceferino.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos:

    2.1. Los artículos 42.1.a) y 179.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) ["LGT"], en relación con el artículo 24.2 de la Constitución española (BOE del 29 de diciembre) ["CE"] y, particularmente, los principios de culpabilidad y de no ejecución de sanciones objeto de recurso.

    2.2. Los artículos 42.1.a) y 8.c) de la LGT en relación con el artículo 31.3 de la CE en lo relativo al principio de reserva de ley en su aspecto material.

    2.3. Los artículos 212.3 y 233.1 de la LGT.

    2.4. Los artículos 129.1 y 130 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], en relación con el artículo 24 de la CE y el derecho a la tutela judicial efectiva en su faceta de tutela cautelar en vía judicial.

  3. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes de la decisión adoptada en la resolución recurrida, toda vez que "si se hubiera reconocido la naturaleza sancionadora del presupuesto previsto en el artículo 42.1.a) de la LGT, se hubiera concedido la suspensión automática del acuerdo de derivación de responsabilidad". Considera, además, que si se hubiera atendido correctamente al principio de reserva de ley material, se habría interpretado el artículo 212.3 de la LGT en sus justos términos y no se habría "recurrido a la aplicación del art. 212.3 para negar el carácter sancionador del presupuesto de hecho y denegar la suspensión automática". Finalmente, reputa que la interpretación que considera correcta del artículo 129 y siguientes de la LJCA habría supuesto la adopción de la medida cautelar de suspensión en vía judicial.

  4. Subraya que la normativa que entiende vulnerada forma parte del Derecho estatal.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se dan las circunstancias contempladas en las letras a) y c) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contenida en el artículo 88.3, letra a) LJCA.

    5.1. La sentencia recurrida fija, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal en las que se fundamenta el fallo que contradice la que otros órganos jurisdiccionales han establecido [ artículo 88.2 a) LJCA]. Cita al efecto:

    - Las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2008 (rec. 3941/2006), 8 de diciembre de 2010 (rec. 4941/2007), 16 de febrero de 2015 (rec. 705/2013), 6 de julio de 2015 (rec. 3418/2013) y 20 de septiembre de 2016 (rec. 3521/2015).

    - Las sentencias del Tribunal Constitucional n.º 76/1990, de 26 de abril y 85/2006, de 27 de marzo.

    5.2. La doctrina que sienta la sentencia recurrida afecta a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA]. Se afirma en el escrito que "la resolución recurrida trasciende el ámbito de los derechos subjetivos de mi representada y presenta una virtualidad expansiva hacia una pluralidad de situaciones litigiosas presentes y futuras que revela una clara dimensión hermenéutica del ordenamiento tributario".

    5.3. Se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA] en el sentido del artículo 1.6 del Código Civil.

  6. Por todo lo expuesto reputa conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo, que esclarezca "si la referencia contenida en el artículo 212.3 de la LGT (...) es aplicable a supuestos de reconocida naturaleza sancionadora como el previsto en el art. 42.1.a) de la LGT y, en su caso, cómo se justifica dicha aplicación desde la perspectiva de los principios que rigen el Derecho administrativo sancionador", indicando, finalmente, que tal pronunciamiento resulta especialmente necesario a la vista de la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2020 (rec. 4186/2017) "donde parece se contradice la doctrina de la Sala Tercera, al considerar que los créditos tributarios procedentes de una derivación de responsabilidad ex art. 42.1 a) de la LGT, no tienen carácter sancionador a los efectos de su inclusión como crédito subordinado según el art. 92.4 de la Ley Concursal".

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 15 de diciembre de 2020, habiendo comparecido la procuradora doña Sofía Pereda Gil, en representación de la entidad Mas Camarena Sport S.L., como parte recurrente, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA. De igual modo lo ha hecho, como parte recurrida, el abogado del Estado, en la representación que le corresponde.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación.

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 de la LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de recurso de casación ( artículo 86 de la LJCA, apartados 1 y 2) y la entidad Mas Camarena Sport S.L., se encuentra legitimada para interponerlo, al haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que fueron alegadas en la demanda y tomadas en consideración por la Sala de instancia. También se justifica que las infracciones imputadas a la sentencia han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 de la LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. El repetido escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque la sentencia impugnada fija, para supuestos sustancialmente iguales, una doctrina (i) contradictoria con la establecida por otros órganos jurisdiccionales [ artículo 88.2.a) de la LJCA], (ii) que afecta a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) de la LJCA], siendo así que, además (iii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) de la LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

Un análisis del expediente administrativo y de las actuaciones judiciales nos lleva a destacar como datos importantes para decidir sobre la admisión a trámite del recurso de casación, los siguientes:

  1. La mercantil Mas Camarena Sport S.L. fue declarada responsable tributaria solidaria, al amparo del artículo 42.1.a) de la LGT, de la deuda correspondiente al IRPF, ejercicios 2013 a 2016, de don Ceferino.

  2. La citada entidad solicitó la suspensión del acuerdo de derivación en vía económico-administrativa que fue resuelta, en sentido denegatorio, por resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana de 17 de abril de 2019.

  3. Contra la anterior resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, que se tramitó con el número 999/2019 ante la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

La ratio decidendi de la sentencia, en relación con la cuestión controvertida, se contiene en el fundamento de derecho tercero con el siguiente tenor literal:

"TERCERO.- Sobre la naturaleza no sancionadora del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria

Los demandantes refieren que el supuesto que ha dado lugar a la derivación de responsabilidad tributaria, el del artículo 42.1 a) de la Ley 58/2003, tiene naturaleza sancionadora, lo que debe dar lugar a la suspensión automática no sólo de las posibles sanciones sino también de las liquidaciones recurridas y acuerdos de derivación de responsabilidad.

Esta tesis no puede ser admitida, a la vista de lo dispuesto en el artículo 212.3 de la Ley 58/2003. Este precepto, dispone lo siguiente:

"3. La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:

  1. La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.

  2. No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.

Lo dispuesto en los párrafos a) y b) de este apartado se aplicará a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 174.5 de esta Ley dicha sanción sea recurrida por el responsable. En ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación.

Tampoco se suspenderán con arreglo a este precepto las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el artículo 42.2 de esta Ley."

Los propios demandantes, en el escrito de demanda, advierten el cambio de criterio de esta Sala, en las sentencias de 27 de junio y 6 de julio de 2018. A partir de la dicción literal del artículo transcrito, en ningún caso pueden ser objeto de suspensión automática las deudas tributarias objeto de derivación.

Por ello, se rechazan las alegaciones que realizan los demandantes con relación a la suspensión automática de las liquidaciones y acuerdo de derivación de responsabilidad tributaria objeto de recurso".

La citada sentencia constituye el objeto del presente recurso de casación.

TERCERO

Marco jurídico.

  1. El artículo 42.1.a) de la LGT dispone:

    "1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:

    1. Las que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria. Su responsabilidad también se extenderá a la sanción".

  2. El artículo 212.3 de la LGT establece:

    "Artículo 212. Recursos contra sanciones.

    (...)

  3. La interposición en tiempo y forma de un recurso o reclamación administrativa contra una sanción producirá los siguientes efectos:

    1. La ejecución de las sanciones quedará automáticamente suspendida en periodo voluntario sin necesidad de aportar garantías hasta que sean firmes en vía administrativa.

    2. No se exigirán intereses de demora por el tiempo que transcurra hasta la finalización del plazo de pago en periodo voluntario abierto por la notificación de la resolución que ponga fin a la vía administrativa, exigiéndose intereses de demora a partir del día siguiente a la finalización de dicho plazo.

    Lo dispuesto en los párrafos a) y b) de este apartado se aplicará a los efectos de suspender las sanciones tributarias objeto de derivación de responsabilidad, tanto en el caso de que la sanción fuese recurrida por el sujeto infractor, como cuando en ejercicio de lo dispuesto en el artículo 174.5 de esta Ley dicha sanción sea recurrida por el responsable. En ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación.

    Tampoco se suspenderán con arreglo a este precepto las responsabilidades por el pago de deudas previstas en el artículo 42.2 de esta Ley".

CUARTO

Cuestión en la que se entiende que existe interés casacional.

  1. Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, procede admitir a trámite este recurso de casación, al apreciar esta Sección de admisión que el mismo presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

1.1. Reafirmar, concretar o, en su caso, modificar la jurisprudencia existente sobre si la responsabilidad tributaria solidaria contemplada en el artículo 42.1.a) de la LGT posee naturaleza sancionadora, en lo relativo a la deuda tributaria objeto de derivación.

1.2. En el caso de que se confirme la naturaleza sancionadora de la responsabilidad solidaria referida, y, en atención a la misma, determinar si el inciso del artículo 212.3 de la LGT que impide la suspensión automática de la deuda tributaria objeto de derivación es compatible con el principio constitucional de igualdad.

QUINTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Estas cuestiones presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], y porque las cuestiones planteadas tienen potencialidad para afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA], lo que hace conveniente un pronunciamiento del Tribunal Supremo que las esclarezca, en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

    Debe señalarse, en primer lugar, que las cuestiones planteadas hacen referencia a la suspensión de un acuerdo de derivación de responsabilidad al amparo del artículo 42.1.a) de la LGT, cuyo presupuesto normativo consiste en causar o colaborar activamente en la realización de una infracción tributaria y su alcance incluye deudas tributarias en concepto de IRPF.

    En relación con este supuesto de responsabilidad tributaria, así como su precedente normativo contenido en el artículo 38.1 de la Ley General Tributaria de 1963, la Sección Segunda de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo se ha pronunciado, de manera recurrente, reconociendo que posee una naturaleza sancionadora, en consonancia con las sentencias del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 ( STC 76/1990, ECLI:ES:TC:1990:76) y de 27 de marzo de 2006 (STC 85/2006, ECLI:ES:TC:2006:85). Así se declaró, entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2008, FJ 3º, (rec. 3941/2006, ECLI:ES:TS:2008:7359), de 8 de diciembre de 2010, FJ 2º, (rec. 4941/2007, ECLI:ES:TS:2010:6125), de 6 de julio de 2015, FJ 3º, (rec. 3418/2013, ECLI:ES:TS:2015:3318), de 20 de septiembre de 2016, FJ 4º, (rec. 3521/2015, ECLI:ES:TS:2016:4144) y 5 de noviembre de 2020, FJ 5º, (rec. 1569/2018, ECLI:ES:TS:2020:3742).

    Como consecuencia de la mencionada naturaleza sancionadora, se ha declarado que resultan de aplicación a dicho supuesto de responsabilidad tributaria las reglas, exigencias y principios del derecho sancionador, como, por ejemplo, el principio de tipicidad, el principio de culpabilidad o el principio non bis in idem. Y, respecto de la particular cuestión de la suspensión de la ejecutividad de actos de derivación de la responsabilidad tributaria hoy controvertida, la sentencia de 10 de diciembre de 2008, FJ 3º, (rec. 3941/2006, ECLI:ES:TS:2008:7359) declaró lo siguiente:

    "(...) debemos reconocer que la derivación de la cuota al responsable, con independencia del régimen aplicable a la derivación de la sanción, cumple una mera función indemnizatoria del daño producido por el comportamiento imputable al responsable, por lo que en estos casos hay que reconocer que lo que prima es la naturaleza sancionadora de la responsabilidad exigida.

    En efecto, en el marco del antiguo art. 38 se producían dos consecuencias, por un lado, se trasladaba al responsable la obligación de responder por la sanción, que era lo fundamental y, por otro, se imponía al responsable la obligación de hacer frente a los daños causados por su acción antijurídica, que era la consecuencia de la infracción.

    Si todo ello es así, no cabe diferenciar a efectos de suspensión, como hizo el Tribunal Central y confirma la Sala entre sanción y cuota, ya que ambos conceptos deben seguir la misma suerte, pues si se declara que el responsable no puede ser merecedor de la sanción en estos casos la consecuencia inmediata debe ser la imposibilidad de exigir la cuota al mismo".

    El criterio transcrito, fijado en torno al supuesto de responsabilidad tributaria del artículo 38.1 de la LGT de 1963 y mantenido con su sucesor normativo del artículo 42.1.a) LGT, se ha visto, sin embargo, afectado por la nueva redacción del artículo 212.3 de la LGT dada por la Ley 7/2012, de 29 de octubre, de modificación de la normativa tributaria y presupuestaria y de adecuación de la normativa financiera para la intensificación de las actuaciones en la prevención y lucha contra el fraude. En la nueva redacción, tras reconocer que la interposición de recursos por el responsable tributario permite la suspensión automática de las sanciones derivadas, se realiza la siguiente matización: "(...) En ningún caso será objeto de suspensión automática por este precepto la deuda tributaria objeto de derivación. (...)".

    De la dicción literal de este precepto se desprende que aquellos actos de derivación de la responsabilidad dictados al amparo del artículo 42.1.a) LGT y que poseen, según la jurisprudencia citada anteriormente, naturaleza sancionadora, son ejecutivos desde que se dictan y, en lo relativo a la deuda tributaria derivada, no son susceptibles de ser suspendidos automáticamente por la interposición de recursos antes de adquirir firmeza en vía administrativa, constituyendo, de este modo, una excepción a la regla general de suspensión automática de las sanciones prevista en el artículo 212.3 de la LGT.

    A la vista de lo expuesto, se plantean dudas sobre si la actual redacción del artículo 212.3 LGT afecta a la vigencia de la doctrina legal fijada por este Tribunal Supremo en lo concerniente a la naturaleza sancionadora del supuesto de responsabilidad del artículo 42.1.a) LGT, en relación con la deuda tributaria derivada y los efectos que la misma despliega.

    Adicionalmente, si se confirmara la naturaleza sancionadora de la responsabilidad tributaria controvertida, cabría apreciar, también, la existencia de dudas sobre la compatibilidad de la redacción actualmente vigente del artículo 212.3 LGT con el principio constitucional de igualdad reconocido en el artículo 14 CE y, en el específico ámbito tributario, en el artículo 31.1 CE, todo ello en atención al diferente trato dispensado por aquella disposición ante situaciones que pueden considerarse semejantes. Por consiguiente, no es descartable la posibilidad de que, en su caso, resulte oportuno el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad ante el Tribunal Constitucional.

  2. Habiéndose apreciado interés casacional conforme a lo ya indicado, no es preciso examinar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA en relación con el artículo 90.4 LJCA, si concurren otros motivos alegados por la recurrente.

  3. Por último, debemos indicar que, el auto de admisión ha de precisar todas las cuestiones que, a juicio de la Sección de Admisión, han sido determinantes y relevantes de la decisión adoptada en la resolución que se pretende recurrir, que presenten interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia -identificando la norma o normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación-, pero no debe pronunciarse sobre aquellas otras que carezcan de tal interés, para rechazarlas expresamente. El nuevo recurso de casación no se articula en torno a motivos, sino a la noción de "interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia", de modo que, estando presente en alguno de los aspectos suscitados, el recurso es admisible, haciéndose innecesario todo pronunciamiento sobre los demás que carezcan de él [por todos, el auto de 16 de enero de 2020 (RCA 5758/2019; ECLI:ES:TS:2020:694AA) y 21 de noviembre de 2019 (RCA 2935/2019; ECLI:ES:TS:2019:12697AA)].

SEXTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 de la LJCA, en relación con el artículo 90.4 de la LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico cuarto.

  2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 42.1.a) y 212.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), a la luz de los artículos 14 y 31.1 de la Constitución española (BOE del 29 de diciembre).

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

SÉPTIMO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

OCTAVO

Comunicación inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 de la LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 de la LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/109/2021, preparado por el procurador don Víctor Bellmont Regodon, en representación de la entidad Mas Camarena Sport S.L., contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2020 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que desestimó el recurso contencioso-administrativo n.º 999/2019.

  2. ) Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en:

    2.1. Reafirmar, concretar o, en su caso, modificar la jurisprudencia existente sobre si la responsabilidad tributaria solidaria contemplada en el artículo 42.1.a) de la LGT posee naturaleza sancionadora, en lo relativo a la deuda tributaria objeto de derivación.

    2.2. En el caso de que se confirme la naturaleza sancionadora de la responsabilidad solidaria referida, y, en atención a la misma, determinar si el inciso del artículo 212.3 de la LGT que impide la suspensión automática de la deuda tributaria objeto de derivación es compatible con el principio constitucional de igualdad.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación los artículos 42.1.a) y 212.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre) a la luz de los artículos 14 y 31.1 de la Constitución española (BOE del 29 de diciembre).

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 de la LJCA).

    Así lo acuerdan y firman.

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