STS 2018/2016, 20 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2018/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha20 Septiembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de septiembre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina número 3521/2015, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de mayo de 2015, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo nº 2298/2011 . Ninguna parte se ha personado como recurrida.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Jose Navarro Sanchis

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, se sustanció el recurso contencioso-administrativo nº 2298/2011 , seguido a instancia de D. David , representado por el Procurador D. Francisco José García Albert, en que se impugnó la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de 27 de mayo de 2011, que inadmitió a trámite la reclamación económico-administrativa nº NUM000 , sobre pieza separada de suspensión en un procedimiento recaudatorio. Fue parte en dicho litigio la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (Tribunal Económico- Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana), representada y defendida por el Abogado del Estado.

SEGUNDO .- En el expresado recurso jurisdiccional se pronunció sentencia el 25 de mayo de 2015 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"...Estimar el recurso contencioso administrativo nº 2298/2011, interpuesto por el Procurador Sr. García Albert, contra resolución del TEARV de 27-05-2011, en pieza separada de suspensión, la que se estima contraria a derecho, y en consecuencia, se anula; no se hace pronunciamiento expreso respecto a las costas...".

TERCERO .- El Abogado del Estado, mediante escrito presentado ante la Sala sentenciadora el 28 de julio de 2015, interpuso contra la mencionada sentencia este recurso de casación para unificación de doctrina, en que solicitó:

"...dicte en su día Sentencia por la que se declare haber lugar al recurso, casando y anulando la impugnada, para dictar otra en la que se estime la doctrina mantenida en la Sentencias alegadas como contradictorias...".

CUARTO .- La Sala de instancia dictó resolución de 2 de septiembre de 2015, por la que acordó admitir el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordando dar traslado con entrega de copia a la representación procesal de la parte recurrida -actora en la instancia- para la formalización del escrito de oposición por plazo de 30 días.

QUINTO .- El Procurador Sr. García Albert en nombre y representación de D. David , presentó escrito el 15 de octubre de 2015, en que solicitaba que se tuviera por formalizada la oposición al recurso de casación interpuesto, así como que se declarase la inadmisión de dicho recurso, con expresa imposición de costas a la Administración del Estado.

La Sala de instancia dictó diligencia de ordenación el 22 de octubre de 2015, por la que se acordó tener por formulado escrito de oposición al recurso formulado, con remisión de los autos y expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

SEXTO .- Recibidas las actuaciones en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, fueron turnadas a esta Sección 2ª, y quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, que se fijó finalmente el día 13 de septiembre de 2016, en que efectivamente se deliberó, votó y falló, con el resultado que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna en éste recurso de casación para la unificación de doctrina la referida sentencia que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó el 25 de mayo de 2015 en su recurso contencioso-administrativo nº 2298/2011 , con sentido estimatorio, por la que se anula la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, de 27 de mayo de 2011, que inadmitió a trámite la reclamación económico administrativa nº NUM000 , relativa a pieza separada de suspensión.

La razón sustentadora del fallo de la expresada sentencia, que otorga la razón en su demanda al citado Sr. David y, en consecuencia, anula la resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana a que hemos hecho mención, se contiene en el fundamento jurídico segundo, que reproducimos de forma literal:

"... SEGUNDO .- La demandante funda su solicitud en la naturaleza sancionadora tanto de la cuota como de las sanciones derivadas, en el carácter sancionador de la derivación de responsabilidad tributaria del art. 42.1.a, impugnado y no resuelto todavía, con remisión a la doctrina del T. Supremo y Tribunales Superiores de Justicia.

En este punto la referida Sª del TS de 10-12-2008 se pronuncia en el sentido siguiente: "La derivación de la cuota al responsable, con independencia del régimen aplicable a la derivación de la sanción, cumple una mera función indemnizatoria del daño producido por el comportamiento imputable al responsable, por lo que en estos casos hay que reconocer que lo que prima es la naturaleza sancionadora de la responsabilidad exigida".

"Si todo ello es así, no cabe diferenciar a efectos de suspensión, como hizo el Tribunal Central y confirma la Sala entre sanción y cuota, ya que ambos conceptos deben seguir la misma suerte, pues si se declara que el responsable no puede ser merecedor de la sanción en estos casos la consecuencia inmediata debe ser la imposibilidad de exigir la cuota al mismo".

La sala recogiendo esta línea de dicha sentencia ha mantenido similar criterio en sus resoluciones y así, el en los casos de derivación de deuda y sanción al administrador de una mercantil el tratamiento "que debe darse es el de sanciones tributarias, puesto que el TS tiene declarado ( STS 10-12-2008 ) que dicha derivación de cuota y sanción al responsable tiene naturaleza indemnizatoria del daño producido por la insolvencia e incumplimiento de obligaciones tributarias por el sujeto pasivo, primando en ello el componente sancionador y debiendo por ello otorgar esta naturaleza a las medidas cautelares solicitadas, no solo a las sanciones derivadas sino también a la cuota tributaria, de manear que no procede exigir garantía de ningún tipo al recurrente para obtener la suspensión".

"En los supuestos de los arts. 42.1.a y 43.1.a, el régimen de ejecutividad de la cuota o deuda tributaria liquidada debe seguir la misma suerte que el de la sanción también derivada".

Como consecuencia de lo anterior, la equiparación por su naturaleza sancionadora debe ser el de acceso a la suspensión sin prestación de caución o garantía alguna".

SEGUNDO .- Es obligado recordar que este Tribunal Supremo ha declarado de forma constante y reiterada la naturaleza excepcional del recurso de casación para la unificación de doctrina y su carácter subsidiario respecto de la casación común [véanse las sentencias de 24 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina nº 2725/94 , FJ 2º), 26 de mayo de 1999 (casación para la unificación de doctrina nº 4379/94 , FJ 2º), 26 de julio de 1999 (casación para la unificación de doctrina nº 6329/93 FJ 2 º), 1 de abril de 2008 (casación nº 200/07 , FJ 1º), 15 de febrero de 2010 (casación nº 496/04 , FJ 1º), 20 de marzo de 2012 (casación para la unificación de doctrina nº 178/10 , FJ 2º), 28 de abril de 2014 (casación para la unificación de doctrina nº 461/13 , FJ 2º), 14 de julio de 2014 (casación para la unificación de doctrina nº 395/13, FJ 2 º) y 16 de marzo de 2015 (casación para la unificación de doctrina nº 2644/13 , FJ 1º), entre otras muchas].

Se trata del control casacional que, a través del indicado cauce procesal, este Tribunal puede efectuar sobre determinadas sentencias, que por razón de la cuantía tienen vedado el acceso a esa casación común, las cuales puedan revisarse -en los casos en que se supere el interés económico del litigio la suma de 30.000 euros ( artículo 96.3 de la Ley 29/1998 , en la redacción de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal)-, cuando contradigan otros pronunciamientos, a los solos efectos de unificar criterios y de declarar la doctrina correcta.

El designio procesal de esta modalidad impugnatoria radica, por tanto, en potenciar la seguridad jurídica, pero no en cualquier circunstancia, como sucede en la modalidad general de la casación, sino sólo cuando la inseguridad haya surgido de la disparidad en que incurran las resoluciones judiciales en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales ( artículo 96.1 LJCA ). En consecuencia, la finalidad esencial de esta modalidad de casación no es tanto la de corregir la eventual infracción legal en que haya podido incidir la sentencia impugnada, cuanto reducir a la unidad los criterios judiciales diseminados y discrepantes.

Siendo tal el objetivo, es imprescindible que en el escrito de interposición se explicite, junto a la infracción legal que se impute a la sentencia impugnada, la relación precisa y circunstanciada de las identidades determinantes de la contradicción alegada (artículo 97.1), «precisa» en el lenguaje y «circunstanciada» en su objeto y contenido, en alusión a las identidades subjetiva, objetiva y causal determinantes del juicio de contradicción. A tal fin, se debe acompañar certificación de la sentencia o sentencias alegadas con mención de su firmeza o, en su defecto, copia simple de su texto y justificación documental de haber solicitado aquélla.

Sólo cuando los pronunciamientos alegados como incompatibles sean contradictorios con el recurrido, puede declararse la doctrina correcta y, caso de proceder por exigencias de tal declaración, invalidar este último. Tal contradicción ha de ser ontológica, es decir, surgida de dos proposiciones que no pueden reunir, al propio tiempo, la condición de verdaderas o correctas jurídicamente y falsas o contrarias a derecho.

No cabe, en consecuencia, apreciar aquella triple identidad sobre supuestos de hecho diversos, entre sujetos en diferente situación o en aplicación de normas distintas. Si se bajara la guardia en la exigencia estricta de esta tríada, el recurso de casación para la unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación común en que se suscitase la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por lo que se convertiría en un instrumento espurio para eludir la prohibición de impugnar las sentencias que, pudiendo estimarse contrarias a derecho, no alcanzan los límites cuantitativos fijados en la ley para acceder al recurso de casación común.

Reiteradamente hemos afirmado (véase, por todas, la sentencia de 26 de septiembre de 2007, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina número 280/2004 ) que "...la contradicción que abre el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina no es cualquiera; ni tan siquiera aquella que implique un entendimiento distinto de una institución o de una norma jurídica, por importante que ésta sea. La contradicción requerida es la que precisa aquel artículo 96.1, es decir, la que surge con pronunciamientos distintos para litigios en los que, y esto es lo importante, concurre la triple identidad [...]" .

TERCERO .- Atendidos tales presupuestos estructurales del recurso de casación para unificación de doctrina y proyectados sobre el caso que nos ocupa, podríamos admitir en el supuesto examinado la identidad subjetiva (matizada, pues se trata de litigantes diferentes, aunque en similar situación, dada la diferente posición procesal de la Administración del Estado en ambos pleitos), no así la de pretensiones -cautelar, en un caso, y de fondo, en el otro-; y en ningún caso concurriría la identidad causal, ya que los hechos y, de modo especial, los fundamentos de derecho en mérito a los cuales se suscitaron uno y otro litigio no resultan sustancialmente iguales . Tal ausencia de identidad no queda enervada por la circunstancia de que los dos procesos -el que da lugar a la sentencia impugnada y el que finalizó con la sentencia de contraste- versen sobre un fondo común, el relativo a la atribución de naturaleza sancionadora a los actos de declaración de la responsabilidad solidaria de la deuda tributaria regulados en el artículo 42 de la Ley General Tributaria , pues es ahí donde se agota la similitud, ya que el proceso finalizado con la sentencia que ahora se recurre tenía por objeto el control judicial de una mera resolución de trámite, recaída en vía económico- administrativa, limitada a inadmitir, conforme a su norma reguladora -Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa y, en particular, su artículo 46.4 - la petición de suspensión de los efectos de esa declaración de responsabilidad solidaria, mientras que el objeto de impugnación en el pleito decidido en la sentencia de contraste fue un acto de naturaleza clara y nítidamente distinta a aquél, el acuerdo de la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Especial de Asturias de la Agencia Tributaria que declaró a la entidad mercantil allí recurrente responsable solidario de las deudas tributarias contraídas por otra sociedad distinta.

Basta, por tanto, con la consideración de que la sentencia impugnada analizó, en puridad, un mero acto de trámite, referente a la inadmisión de una reclamación cautelar, para disipar toda similitud entre los hechos y fundamentos de un asunto y otro, pues no cabe hablar de identidad causal entre un asunto que aborda el régimen cautelar aplicable a un acto de la Administración -máxime cuando dicho régimen de suspensión fue objeto de rechazo in limine litis por el TEAR, razón que descarta que hubiera un pronunciamiento decisorio de dicho órgano sobre el fondo de la medida de suspensión postulada- y otro litigio que ninguna relación guarda con la legalidad o no de tales medidas cautelares, sino con la exigencia del elemento subjetivo en la declaración de responsabilidad solidaria, actos esencialmente distintos entre sí aunque quepa vislumbrar algún punto de conexión entre ellos, no suficiente para considerar que estemos ante hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales.

Por lo tanto, en presencia de las exigencias procesales expresadas, hemos de llegar a la conclusión de que no concurren en el caso debatido las tres identidades precisas para hacer viable el recurso de casación para unificación de doctrina, pues la confrontación entre la sentencia impugnada y la que se invoca como de contraste no viene determinada por una diferente interpretación de las mismas normas legales invocadas en el proceso o aplicadas por la Sala de instancia, con el fin de esclarecer cuál sea la índole jurídica de los actos que atribuyen la responsabilidad solidaria a quien no es originariamente responsable de la deuda tributaria -es decir, si es sancionadora o no-, ya que en uno y otro caso las normas aplicables son diferentes.

No en vano, la sentencia que ahora se recurre anula el acuerdo del TEAR de Valencia dada la inaplicación al caso del artículo 212.3.a) de la Ley General Tributaria , precisamente el referido al régimen de suspensión automática de la ejecución de las sanciones sin necesidad de prestación de garantía -en rigor conceptual, sería preferible hablar de inejecutabilidad de tales actos hasta que ganen firmeza-, con consiguiente aplicación indebida del precepto en que se sustentó la decisión de aquél órgano colegiado para inadmitir la reclamación, el artículo 46.4 del Reglamento de revisión arriba citado. Ninguno de tales preceptos fue alegado ni considerado en la sentencia que el Abogado del Estado aporta como de contraste, pronunciada el 7 de abril de 2014 por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias en el recurso contencioso-administrativo número 746/2012, pues en el proceso judicial que dio lugar a dicha sentencia no se dirimió cuestión alguna relativa al régimen de suspensión cautelar de un acto administrativo, sino la procedencia de conferir naturaleza sancionadora a los acuerdos de declaración de responsabilidad solidaria a un efecto distinto, cual es primordialmente el de la exigencia de la culpabilidad y su adecuada motivación a cargo de la Administración.

CUARTO .- La falta de concurrencia del requisito de la identidad de hechos y pretensiones ( art. 96.1 LJCA ), sobre la que hemos razonado ampliamente, nos releva del examen detallado acerca de la infracción legal en que, a juicio del Abogado del Estado, habría incurrido la sentencia que se pretende casar, no obstante lo cual debemos significar que en su alegato se prescinde de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo que confiere naturaleza sancionadora a los acuerdos de la Administración que declaran la responsabilidad solidaria de las deudas tributarias de las personas o entidades "...que sean causantes o colaboren activamente en la realización de una infracción tributaria" , manifestada no sólo en la que cita la Sala de instancia como fundamento de su fallo estimatorio, sino en otras posteriores, siendo bastante para precisar que hay jurisprudencia consolidada al respecto con la referencia a las de 10 de diciembre de 2008 (recurso de casación nº 3941/06, FJ3°), 8 de diciembre de 2010 (recurso de casación nº 4941/07, FJ 2°), y 16 de febrero de 2015 (recurso de casación nº 705/13, FJ 3°).

Cabe recordar que en esta última señalamos lo siguiente:

"...Estas previsiones legales -relativas al régimen de la responsabilidad solidaria- han sido a lo largo de años objeto de un intenso debate doctrinal y jurisprudencial, pero hoy los pronunciamientos de este Tribunal Supremo [por todas, véanse las sentencias de 21 de diciembre de 2007 (casación para la unificación de doctrina 121/03 , FJ 3º), 10 de diciembre de 2008 (casación 3941/06, FJ 3º) y 8 de diciembre de 2010 (casación 4941/07, FJ 2º)] y la doctrina del Tribunal Constitucional [ STC 76/1990 , FJ 4º.B)] ofrecen una línea clara de la que pueden decantarse los siguientes criterios:

...Para que haya lugar a la responsabilidad ex artículo 38.1 debe concurrir dolo o culpa, al menos leve [la sentencia de 30 de enero de 1999 (casación 3974/94 ), que exige la mediación de dolo (FJ 2º), no puede ser tomada en consideración, pues abordó un caso en el que se aplicaba una redacción del artículo 38 anterior a la aquí considerada, conforme a la que únicamente se extendía la responsabilidad a los que "dolosamente" fueran causantes o de igual modo colaborasen de manera directa y principal con el sujeto pasivo en las infracciones tributarias calificadas de defraudación]".

QUINTO .- En atención a los fundamentos expuestos, procede declarar que no ha lugar a este recurso, pronunciamiento que determina la imposición a la mercantil recurrente de las costas procesales causadas ( artículo 139.2 de la Ley de esta jurisdicción ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido que no ha lugar al recurso de casación para unificación de doctrina número 3521/2015, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de mayo de 2015, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo nº 2298/2011 , con imposición de las costas procesales a la Administración recurrente, hasta el límite cuantitativo señalado en el último fundamento jurídico.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Manuel Vicente Garzon Herrero Nicolas Maurandi Guillen Emilio Frias Ponce Jose Diaz Delgado Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Francisco Jose Navarro Sanchis Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don. Francisco Jose Navarro Sanchis, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

12 sentencias
  • ATS, 29 de Junio de 2022
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 29 Junio 2022
    ...de 6 de julio de 2015, FJ 3º, (rec. 3418/2013, ECLI:ES:TS:2015:3318), de 20 de septiembre de 2016, FJ 4º, (rec. 3521/2015, ECLI:ES:TS:2016:4144) y 5 de noviembre de 2020, FJ 5º, (rec. 1569/2018, No existen pronunciamientos del Tribunal Supremo sobre la naturaleza sancionadora o no del artíc......
  • STSJ Castilla-La Mancha 99/2022, 29 de Abril de 2022
    • España
    • 29 Abril 2022
    ...la suspensión sin necesidad de exigir garantía de ningún tipo. Cita, en ese sentido, las SSTS de 10 de diciembre de 2008 y 20 de septiembre de 2016, y concluye diciendo que la consecuencia de la equiparación. por su naturaleza indemnizatoria, a las sanciones, debe ser el acceso a la suspens......
  • ATS, 2 de Febrero de 2022
    • España
    • 2 Febrero 2022
    ...8 de diciembre de 2010 (rec. 4941/2007), 16 de febrero de 2015 (rec. 705/2013), 6 de julio de 2015 (rec. 3418/2013) y 20 de septiembre de 2016 (rec. 3521/2015). - Las sentencias del Tribunal Constitucional n.º 76/1990, de 26 de abril y 85/2006, de 27 de 5.2. La doctrina que sienta la senten......
  • STSJ Extremadura 308/2018, 13 de Julio de 2018
    • España
    • 13 Julio 2018
    ...revisión administrativa y de acuerdo con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencias de 10 de diciembre de 2008 y 20 de septiembre de 2016 y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia en la Comunidad Valenciana 99/2016, que considera consolidan una doctrina de la cual ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR