ATS, 26 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Enero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 26/01/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3700/2021

Materia: IVA

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 002

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 3700/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Ángeles Huet De Sande

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 26 de enero de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Preparación del recurso de casación.

  1. Don Manuel Serna Espinosa, en representación de don Francisco, preparó recurso de casación contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2021 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que desestimó el recurso nº 96/2019 deducido contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional ["TEAR"] de Castilla-La Mancha, de 3 de diciembre de 2018, recaída en reclamación n° NUM000 interpuesta contra el acuerdo de liquidación de 21 de noviembre de 2014 dictado por la Dependencia Regional de Inspección -sede Toledo- de la Delegación Especial de Castilla-La Mancha, resultante del acta de disconformidad A02- NUM001 de 31 de octubre de 2014, relativa al impuesto sobre el valor añadido ["IVA"] períodos 2011 y 2012, comprensiva de una deuda tributaria (clave de liquidación NUM002) por importe de 12.445,86 euros, integrada por cuota de 11.413,92 euros más 1.031,94 euros de intereses de demora.

  2. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: (i) los artículos 4, 11 y 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido (BOE de 29 de diciembre) ["LIVA"], en relación con el artículo 34.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (BOE de 10 de julio) ["LC"] y con los artículos 8 y 10 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales (BOE de 7 de septiembre).

  3. Razona que las infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo.

  4. Constata que la norma infringida forma parte del Derecho estatal.

  5. Considera que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia porque se da la circunstancia contemplada en la letra a) del artículo 88.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ["LJCA"], así como la presunción contemplada en el artículo 88.3.a) LJCA.

SEGUNDO

Auto teniendo por preparado el recurso de casación y personación de las partes ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 5 de mayo de 2021, habiendo comparecido la parte recurrente, don Francisco, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA. De igual modo lo ha hecho la Administración General del Estado, que no se ha opuesto a la admisión del recurso.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Esperanza Córdoba Castroverde, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Requisitos formales del escrito de preparación

  1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89.1 LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86 LJCA, apartados 1 y 2) y el recurrente se encuentra legitimado para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89.1 LJCA).

  2. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifica con precisión la norma del ordenamiento jurídico estatal que fue alegada en la demanda y tomada en consideración por la Sala de instancia, así como la jurisprudencia que se dice infringida. También se justifica que la infracción imputada a la sentencia ha sido relevante para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  3. En el repetido escrito se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo porque la sentencia impugnada: (i) fija una interpretación de las normas en las que se fundamenta el fallo, contradictoria con la que otros órganos hayan establecido [ artículo 88.2.a) LJCA]; siendo así que, además, (ii) aplica una norma en la que se sustenta la razón de decidir respecto de la que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. De las razones que ofrece para justificarlo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo, por lo que se cumple también el requisito exigido por el artículo 89.2.f) de la LJCA.

SEGUNDO

Hechos relevantes a efectos del trámite de admisión del presente recurso de casación.

  1. ) El obligado tributario fue designado administrador concursal de Layo Salud, S.L., en auto de fecha 1 de septiembre de 2010. En auto de 23 de septiembre de 2010 se fija una retribución de la fase común de 108.702,25 euros para cada uno de los miembros de la administración concursal.

  2. ) En la contabilidad de Bufete Muñoz Perea S.L.P., de. la que el obligado tributario es administrador, se han computado en el ejercicio 2011 los ingresos correspondientes al 50% de la retribución de la fase común, ingresos que a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas ["IRPF"] han sido imputados a la persona física en el seno de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo en relación con la misma. En los citados cobros se ha repercutido el IVA correspondiente a los mismos al tipo vigente en el ejercicio 2011, por importe de 9.781,49 euros.

  3. ) En auto judicial de 30 de octubre de 2012 se decreta la finalización de la fase común, estando pendiente de cobro en ese momento el 50% de la retribución total citada (54.351,12 euros además del IVA correspondiente). En esta última fecha el tipo de gravamen general del IVA es el 21%. Asimismo, en un informe de la administración concursal de 27 de enero 2014, se pone de manifiesto que a dicha fecha están pendientes de cobro 65.764,86 euros (IVA incluido) de la fase común y 118.376, 76 euros (IVA incluido) correspondientes al primer año de la fase de liquidación.

  4. ) Según la Inspección tributaria, el devengo del impuesto en cuanto a las retribuciones establecidas por el juez se produjo el 30 de octubre de 2012, fecha en que se dicta el auto de finalización de la fase común; no obstante, entiende que durante el ejercicio 2011 se facturó un importe equivalente al 50% de la retribución total fijada, 54.351,12 euros, habiéndose repercutido el IVA correspondiente, 9.781,49 euros, cantidad declarada e ingresada por el obligado tributario, que la inspección reputa que tiene el carácter de cobro anticipado, al haberse producido con anterioridad al devengo de las operación, que se produce el día en que se dicta el auto judicial por el que se da por finalizada la fase común del concurso de acreedores, habiendo transcurrido el plazo señalado para modificar la base imponible, así como para efectuar la repercusión de la cuota.

    Por ello, la Inspección consideró que, al quedar pendiente de cobro y facturación el 50% restante de los honorarios señalados por el juez mercantil, 54.351,12 euros, debe entenderse devengado el IVA correspondiente a la prestación de los servicios derivada de la condición de administrador concursal, al tipo vigente del 21%, descontado el impuesto liquidado correspondiente a los cobros anticipados antes indicados, procediendo liquidar el impuesto correspondiente a los honorarios pendientes de cobro a 30 de octubre de 2014, incrementando la base imponible del período 4T 2012 en 54.351,12 euros, resultando una cuota de 11.413,92 euros.

  5. ) El 21 de noviembre de 2014 se dictó acuerdo de liquidación (A23 Num. Ref.: NUM001; clave " NUM002"), en el que se confirmó la propuesta de resolución, si bien recalculando los intereses de demora, ascendiendo el importe liquidado a 12.445,86 euros a ingresar, de los que 11.413,92 euros corresponden a cuota y 1.031,94 euros a intereses de demora.

  6. ) Contra el acuerdo de liquidación el contribuyente formuló reclamación ante el TEAR, siendo estimada en parte por acuerdo de 3 de diciembre de 2018, al considerar que cada fase del procedimiento concursal implica la prestación de unos servicios específicos y delimitados por la Ley, por lo que existiendo una individualidad de los servicios comprendidos en cada fase, éstos constituyen prestaciones autónomas, aunque estén relacionadas entre sí, por lo que el devengo del impuesto se produce a la finalización de cada uno de los servicios unitarios, es decir, a la finalización de cada una de las fases del procedimiento concursal, tal y como establece la Inspección en aplicación del criterio fijado por la Dirección General de Tributos en la Consulta vinculante V2226-2013.

  7. ) Este planteamiento fue confirmado por la sentencia aquí recurrida, al considerar correcto tomar como referencia el criterio recogido en dicha consulta. Así, la sala a quo razona lo siguiente:

    "[...] resulta claro que, en la fase común, a los Administradores concursales se les deben de abonar el 50% de los honorarios en los cinco días siguientes al de firmeza del auto que fije la retribución, y el otro 50% dentro de los cinco días siguientes al de la firmeza de la resolución con la que finaliza la fase común. La retribución de la fase común se fija legalmente en atención al periodo procesal, con independencia de su duración, complejidad, intensidad o actuaciones concretas que lo integren.

    En las fases de convenio o de liquidación, sin embargo, salvo que el juez decida otros plazos, los honorarios se satisfacen por meses vencidos en los cinco primeros días del mes inmediato posterior al vencimiento.

    En resumen, en la Sala coincidimos con la conclusión de que el devengo del IVA por los servicios prestados por el actor en la fase común se produce cuando se concluye la prestación del servicio del Administrador en dicha fase, según la normativa concursal".

TERCERO

Cuestiones en las que se entiende que existe interés casacional.

Conforme a lo indicado anteriormente y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el 90.4 de la misma norma, esta Sección de admisión entiende que el presente recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, respecto de la siguiente cuestión:

Determinar si el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido por los servicios prestados por los administradores concursales se produce al finalizar cada una de las fases del proceso concursal o, por el contrario, tiene lugar cuando concluye el concurso, entendiéndose entonces que el administrador concursal presta sus servicios de forma continuada y homogénea durante todo el procedimiento concursal, independientemente de sus diferentes fases, prestando un único servicio.

CUARTO

Justificación suficiente de que el recurso planteado cuenta con interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia.

  1. Esta cuestión presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la sentencia recurrida se han aplicado normas que sustentan la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia del Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA].

  2. Además, es preciso indicar que en autos (2) de 6 de octubre de 2021 se admitieron los recursos de casación RRCA/1847/2021 (ES:TS:2021:12702A) y 2178/2021 (ES:TS:2021:12343A), en los que se suscitaba la misma cuestión que aquí se plantea. Ambos recursos fueron formulados por el abogado del Estado frente a sendas sentencias dictadas por otra sección distinta de la misma sala de instancia que dictó la que ahora se discute, con lo que estaría presente la circunstancia prevista en el artículo 88.2.a) LJCA, como así se pone de relieve por la parte recurrente en su escrito de preparación.

  3. Conviene, por lo tanto, un pronunciamiento del Tribunal Supremo que, cumpliendo su función uniformadora, sirva para dar respuesta a la cuestión que suscita este recurso de casación en beneficio de la seguridad jurídica y de la consecución de la igualdad en la aplicación judicial del Derecho ( artículos 9.3 y 14 CE).

QUINTO

Admisión del recurso de casación. Normas que en principio serán objeto de interpretación.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 88.1 LJCA, en relación con el artículo 90.4 LJCA, procede admitir este recurso de casación, cuyo objeto será, por presentar interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, la cuestión descrita en el razonamiento jurídico tercero de la presente resolución.

  2. Los preceptos legales que, en principio, serán objeto de interpretación, son los artículos 4.1 y 75 LIVA, en relación con el artículo 34.3 LC y con los artículos 8 y 10 del Real Decreto 1860/2004.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

SEXTO

Publicación en la página web del Tribunal Supremo.

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del Tribunal Supremo.

SÉPTIMO

Comunicación inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

Procede comunicar inmediatamente a la sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA, y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Segunda de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación RCA/3700/2021, preparado por la representación procesal de don Francisco contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2021 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que desestimó el recurso nº 96/2019.

  2. ) La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

    Determinar si el devengo del Impuesto sobre el Valor Añadido por los servicios prestados por los administradores concursales se produce al finalizar cada una de las fases del proceso concursal o, por el contrario, tiene lugar cuando concluye el concurso, entendiéndose entonces que el administrador concursal presta sus servicios de forma continuada y homogénea durante todo el procedimiento concursal, independientemente de sus diferentes fases, prestando un único servicio.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación los artículos 4.1 y 75 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, en relación con el artículo 34.3 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y con los artículos 8 y 10 del Real Decreto 1860/2004, de 6 de septiembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales.

    Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

  4. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Segunda de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

    Así lo acuerdan y firman.

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