STSJ Castilla-La Mancha 10/2021, 18 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución10/2021
Fecha18 Enero 2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

ALBACETE

SENTENCIA: 00010/2021

Recurso Contencioso-administrativo nº 96/2019

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 1ª

Presidenta:

Iltma. Sra. Dª Eulalia Martínez López

Magistrados:

Iltmo. Sr. Constantino Merino González

Iltmo. Sr. Guillermo B. Palenciano Osa

Iltma. Sra. Inmaculada Donate Valera

Iltma. Sra. Dª Purificación López Toledo

SENTENCIA Nº 10

En Albacete, a 18 de enero de 2021.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, bajo el número 96/2019 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de D. Mariano, representado por el Procurador Sr. Serna Espinosa, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Guillermo Benito Palenciano Osa.

MATERIA: TRIBUTOS, IVA, tributación de las retribuciones administrador concursal en la fase común del concurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Mariano se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla-La Mancha (Sala 1), de fecha 3 de diciembre de 2018, en el procedimiento 45-00250-2015, en la que se acuerda ESTIMAR EN PARTE reclamación contra acuerdo de liquidación dictado en fecha 21/11/2014 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla La Mancha, Sede Toledo, resultante de acta de disconformidad NUM000 de fecha 31/10/2014 relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido, Períodos 2011-2012, comprensiva de una deuda tributaria (clave de liquidación NUM001) de importe 12.445,86 euros integrada por cuota de 11.413,92 euros más 1.031,94 euros de intereses de demora.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dictase sentencia estimando el recurso y que se declarase nula y/o anulable la liquidación en su día emitida.

SEGUNDO

Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo el 14 de enero de 2021, en que tuvo lugar, quedando las actuaciones pendientes del dictado de la presente resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Antecedentes y decisión administrativa impugnada, pretensiones de las partes

Se impugna la resolución del TEAR de Castilla La Mancha, fecha 3 de diciembre de 2018, en el procedimiento 45-00250-2015, en la que se acuerda ESTIMAR EN PARTE reclamación contra acuerdo de liquidación dictado en fecha 21/11/2014 por la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial de Castilla La Mancha, Sede Toledo, resultante de acta de disconformidad NUM000 de fecha 31/10/2014 relativa a Impuesto sobre el Valor Añadido, Períodos 2011-2012, comprensiva de una deuda tributaria (clave de liquidación NUM001) de importe 12.445,86 euros integrada por cuota de 11.413,92 euros más 1.031,94 euros de intereses de demora.

Los antecedentes de la referida resolución los podemos encontrar recogidos en el preceptivo informe de disconformidad, donde por la Inspección se determinó, en síntesis, que :

"El obligado tributario fue designado administrador concursal de "Layo Salud SL" en auto de fecha 01/09/2010. En auto de fecha 23/09/2010 se fija una retribución de la fase común de 108.702,25 euros para cada uno de los miembros de la administración concursal.

En la contabilidad de Bufete Muñóz Perea SLP, de la que el obligado tributario es administrador se han computado en el ejercicio 2011 los ingresos correspondientes al 50% de la retribución de la fase común, ingresos que a efectos del IRPF han sido imputados a la persona física en el seno de las actuaciones inspectoras llevadas a cabo en relación con la misma. En los citados cobros se ha repercutido el IVA correspondiente a los mismos al tipo vigente en el ejercicio 2011, por importe de 9.781,49 euros.

En auto judicial de fecha 30/10/2012 se decreta la finalización de la fase común, estando pendiente de cobro en ese momento el 50% de la retribución total citada, lo que asciende a 54.351,12 euros, además del IVA correspondiente. En esta última fecha el tipo de gravamen general del IVA es el 21%. Asimismo en informe de la administración concursal de fecha 27/01/2014 se pone de manifiesto que a dicha fecha están pendientes de cobro 65.764,86 euros (IVA incluido) de la fase común y 118.376,76 euros (IVA incluido) correspondientes al primer año de la fase de liquidación.

El devengo del impuesto en cuanto a las retribuciones establecidas por el juez se ha producido el día 30/10/2012, fecha en que se dicta el auto de finalización de la fase común; no obstante durante el ejercicio 2011 se ha facturado un importe equivalente al 50% de la retribución total fijada, 54.351,12 euros, habiéndose repercutido el IVA correspondiente, 9.781,49 euros, que han sido declarados e ingresados por el obligado tributario; estos cobros tienen el carácter de anticipados al haberse producido con anterioridad al devengo de las operación, el cual se produce, como se ha indicado, el día en que se dicta el auto judicial por el que se da por finalizada la fase común del concurso de acreedores, habiendo transcurrido el plazo señalado para modificar la base imponible así como para efectuar la repercusión de la cuota.

Por consiguiente al quedar pendiente de cobro y facturación el 50% restante de los honorarios señalados por el juez mercantil, 54.351,12 euros, debe entenderse devengado el Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la prestación de los servicios derivada de la condición de administrador concursal, al tipo vigente del 21 %, descontando el impuesto liquidado correspondiente a los cobros anticipados antes indicados..........."

A pesar de la extensa demanda, en la que se abordan distintas cuestiones, lo esencial del debate pasa por la determinación del devengo en la prestación de servicios que prestó el actor como administrador concursal, si es único, al momento de la conclusión de la prestación de servicios con pagos a cuenta, con independencia de sus fases, como viene a defender el recurrente, o se produce al final de cada fase del concurso, como defiende la Administración sobre la base de encontrarnos ante una o varias prestaciones distintas e independientes, que han de apreciarse separadamente en el ámbito del IVA, y con apoyo, además, en el Real Decreto 1860/2004, que fija las retribuciones de estos profesionales.

La defensa de D. Mariano sostiene también la improcedencia en cuanto a la liquidación efectuada una vez que se efectúa sobre la liquidación de unos honorarios que eran provisionales, y que por tanto podrían verse posteriormente modificados, como que a fecha de Octubre de 2012 (fecha del Auto por el que se entiende terminada la fase común) e incluso en el Año 2012 en su totalidad no habría recibido la totalidad de los honorarios, así como no existir normativa ni jurisprudencia en la que el actor pudiera basarse para entender que debía liquidar por dicho impuesto en la forma indicada por la AEAT; razón por la cual sostenía, y sigue sosteniendo, que, a fecha de la posible liquidación del impuesto (año 2012), únicamente se conocía la consulta vinculante V-0084-10 (si bien es cierto que el concepto tributario de dicha consulta no era la del IVA sino la del IRPF) y la Jurisprudencia existente al efecto, para lo que cita un auto del Juzgado de lo mercantil de Málaga de 16 de junio de 2010.

Además, el actor sostiene en su demanda la inaplicabilidad de la consulta vinculante V-2226/13, aunque reconoce que es cierto que se trata de una consulta específica de la problemática en cuestión que aquí nos ocupa y específica del impuesto concreto (IVA), pero entiende que no puede ser aplicada a un supuesto de devengo de un impuesto anterior y al existir, como decía más arriba, otro criterio anterior. Por ello, se dice que, de no atenderse a sus pretensiones, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la no confiscatoriedad del sistema tributario ( art. 31 CE).

Por todo ello, se acaba suplicando el dictado de una sentencia en la que, tras estimar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto, se declarase la disconformidad a derecho del acto recurrido, por no ser el mismo ajustado a derecho, de conformidad con lo expuesto, manifestado y acreditado en la presente Demanda, y Acuerde la DEVOLUCIÓN del importe indebidamente abonado por mi mandante (12.445,86 €.-), por el concepto tributario en cuestión (IVA), más los intereses legales correspondientes, por falta de cobro de la cuantía objeto de liquidación, y, consecuentemente, por Inexistencia del Devengo de dicho impuesto al momento de la finalización de la fase común, con Retroactividad de actuaciones, previa Nulidad y/o Anulabilidad de la Liquidación en su día emitida al efecto por la Agencia Tributaria; y todo ello con expresa imposición de costas a la Administración demandada.

El Abogado del Estado, en su contestación a la demanda, hace suya la fundamentación y razonamientos recogidos en la resolución del TEAR para acabar solicitando la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto.

En tal sentido, destaca en la contestación a la demanda que la resolución del TEAR, así como la de la Inspección, se fundamenta en la existencia de una Consulta vinculante que le resulta de obligado cumplimiento y de la que no puede apartarse. En concreto, la Consulta...

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