ATS, 27 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Enero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 27/01/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6960/2020

Materia: FUNCION PUBLICA Y PERSONAL

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Concepción De Marcos Valtierra

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6960/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. M. Concepción Riaño Valentín

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Ángeles Huet De Sande

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 27 de enero de 2022.

HECHOS

PRIMERO

El Sindicato Profesional de la Ertzaintza (SIPE) interpuso, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Tercera, recurso contencioso-administrativo 10/2019 contra el acuerdo 167/2018, de 20 de noviembre, del Departamento de Seguridad, publicado en el B.O.P.V. núm. 226, de 23 de noviembre de 2018, de segunda modificación del Decreto por el que se aprueba el acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal de la Ertzaintza -ARCTE- para los años 2011,2012 y 2013 y su Corrección de errores (BOPPV núm. 236, de 10/11).

Por sentencia de la mencionada Sala, de fecha 21 de mayo de 2020, se estimó parcialmente dicho recurso, declarando nulidad de pleno derecho de lo recogido en los apartados 2° y 3º del art. 60 del ARCTE, modificados por los puntos 4º y 5º y la nulidad de pleno derecho de lo recogido de los artículos 75,76 y 77 del ARCTE, modificados por los puntos 9º, 10º, y 12°, ambos del artículo único del Decreto de segunda modificación del Decreto por el que se aprueba el ARCTE.

Dicha sentencia dedica los siguientes fundamentos de derecho a razonar la nulidad acordada, así:

El sexto fundamento de derecho dice:

"[...] se constata la inexistencia de diferencias en las atribuciones funcionales y condiciones particulares de los distintos puestos, por lo que hemos de rechazar la legitimidad de la diferencia de trato, pues, en ese supuesto no existe fundamento objetivo y razonable para la disparidad y debe apreciarse la vulneración del principio de igualdad, debiendo estimar la pretensión actora de nulidad de pleno derecho conforme al Art. 47 .1.a) de la LPAC de los apartados 2° y 3° del Art. 60 del ARCTE, modificados por los puntos 4º y 5º del Articulo Único del Acuerdo 167/2018 de 20/11/2018 del persona! de la Ertzaintza para los años 2011,2012 Y 2013".

El noveno fundamento de dicha sentencia recoge lo siguiente:

"Y del examen del contenido de los Artículos 75,76 y 77 del ARCTE, modificados por los puntos 9º, 10°, y 12° del Artículo Único del Decreto de segunda modificación del Decreto por el que se aprueba el ARCTE, a cuyo tenor literal efectuamos remisión se comprueba en su conjunto que el importe del complemento de productividad por nocturnidad se diferencia no tanto por la edad, que se presenta como distinción para su diferenciación del importe, en protección de la salud, "menoscabo funcional", ya que se les abona cantidad superior a los que alcanzan la edad de 55 años, por otras razones o causas diferentes, y no por lo mencionado, y en consecuencia, se da una clara vulneración del principio de igualdad, ya que los funcionarios policiales, que realicen el servicio nocturno y sean menores de 55 años no perciben la cantidad de 49€ como complemento de productividad por nocturnos como lo perciben los que tengan o superen los 55 años y, se comprometan de seguido un tiempo".

SEGUNDO

Contra esta sentencia han preparado recurso de casación:

  1. - El Letrado del Servicio Central del Gobierno Vasco considerando vulnerados el artículo 14 de la CE, en relación con los artículos 24.c), 31 y 37.L, b) y m) del Texto Refundido de la Ley de Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (en adelante, EBEP), dado que la conclusión a la que llega la sentencia no se compadece con la doctrina establecida tanto por el Tribunal Constitucional como por el Tribunal Supremo sobre la aplicación del principio de igualdad en relación con las retribuciones complementarias ni en relación con las condiciones de prestación del servicio por los funcionarios públicos, apartándose de la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2010, recurso de casación 4314/2017 que examinó los complementos de productividad de determinadas Unidades de la Ertzaintza.

    Fundamenta el recurso de casación en los siguientes supuestos de los apartados 2 y 3 del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA): invoca la presunción de los supuestos del artículo 88.3.a) y c) LJCA, por anular una disposición general y el supuesto del artículo 88.2.a) LJCA, citando como sentencia de contraste la ya mencionada en el recurso de casación 4314/2017, siendo necesario un pronunciamiento de la Sala Tercera en orden a fijar jurisprudencia que aborde el análisis de la posibilidad de articular un complemento de productividad que atienda a las diferentes condiciones de prestación del servicio, como puede ser el distinto régimen horario de las distintas unidades policiales.

  2. - ESAN (ERTZAINTZAREN SINDIKATU ABERTZALE NAZIONALA), por infracción del artículo 14 CE y los artículos 2 y 6 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, relativa al establecimiento de un marco general para la igualdad de trato en el empleo y la ocupación, así como la jurisprudencia que los viene Interpretando la misma, con cita de los supuestos de interés casacional de los artículos 88.3.c) y 88.2, letras c), e) y f) LJCA.

  3. - (ER.N.E) ERTZAINEN NAZIONAL ELKARTASUNA, Sindicato Independiente de la Policía Autónoma del País Vasco, porque la sentencia infringe el artículo 14 de la CE en relación con los artículos 15.b), 20.3 y 24, 31, 34, y 37 b) del EBEP (Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público) y art. 28.1 de la CE, respecto a los complementos de productividad por absentismo y nocturnidad, alegando los supuestos de interés casacional de los artículos 88.3. a) y c) y 88.2.c), y g) LJCA.

TERCERO

Por auto de 6 de octubre de 2020 el órgano jurisdiccional de instancia tuvo por preparados los mencionados recursos de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de treinta días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de actuaciones.

Se han personado ante esta Sala, como partes recurrentes, el letrado del Servicio Central del Gobierno Vasco, en la representación que le es propia, la procuradora doña Sara Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de ER.N.E. y el procurador don Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de ESAN y, como parte recurrida, la procuradora doña Irene Jiménez Echevarría, en nombre y representación de SIPE, sin oponerse a la admisión.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Como cuestión previa, y desde un punto de vista formal, debe señalarse que los tres escritos de preparación cumplen con las exigencias del artículo 89.2 Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa (LJCA), por lo que nada puede oponerse a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de las letras a) y b) del artículo 90.4 LJCA.

Respecto de la concurrencia en el caso de interés casacional, la Sección considera que los tres recurrentes han realizado el imprescindible esfuerzo argumental, con singular referencia al caso, en relación a la concurrencia del interés casacional objetivo en función de alguno de los supuestos enunciados en los apartados 2 y 3 del artículo 88 LJCA, concurriendo la presunción de interés casacional objetivo del artículo 88.3.c) LJCA, dado que la sentencia anula -aunque sea parcialmente- una disposición general, de modo que al concurrir, al menos, un supuesto de interés casacional procede la admisión a trámite de los tres recursos de casación correctamente preparados.

Cumplidas, en definitiva, las exigencias que impone el artículo 89.2 de la LJCA, la Sección de Admisión de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entiende que tiene interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia la siguiente cuestión:

Si en la configuración de los complementos retributivos, singularmente en el de productividad, y en la determinación de otras condiciones de trabajo (horario, exención de trabajo nocturno), se pueden establecer previsiones específicas que respondan a la presunción de la mayor carga en la prestación del servicio que sufren los miembros de los cuerpos policiales a partir de una determinada edad, en razón, justamente, de las especialidades propias del servicio que están llamados a prestar.

SEGUNDO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por las respectivas representaciones procesales del Gobierno Vasco, ER.N.E. y ESAN contra la sentencia de 21 de mayo de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Tercera, en el recurso contencioso-administrativo 10/2019.

Identificamos como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación, los artículos 14 y 28 de la CE, en relación con los artículos 2 y 6 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, y concordantes del EBEP.

TERCERO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6960/2020,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por las respectivas representaciones procesales del Gobierno Vasco, ER.N.E. y ESAN contra la sentencia de 21 de mayo de 2020, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Sección Tercera, en el recurso contencioso-administrativo 10/2019.

Segundo. Precisar que la cuestión en la que se entiende que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es la siguiente:

si en la configuración de los complementos retributivos, singularmente en el de productividad, y en la determinación de otras condiciones de trabajo (horario, exención de trabajo nocturno), se pueden establecer previsiones específicas que respondan a la presunción de la mayor carga en la prestación del servicio que sufren los miembros de los cuerpos policiales a partir de una determinada edad, en razón, justamente, de las especialidades propias del servicio que están llamados a prestar.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, han de ser objeto de interpretación: los artículos 14 y 28 de la CE, en relación con los artículos 2 y 6 de la Directiva 2000/78/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 2000, y concordantes del EBEP, ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas jurídicas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente al órgano jurisdiccional de instancia la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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