ATS, 18 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 18/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 649/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 649/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Sagrario Plaza Golvano

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 18 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ángel Blasco Pellicer.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº. 1 de los de Galdar se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2020, en el procedimiento nº. 445/19 seguido a instancia de Dª. Rebeca contra Servicio Canario de Empleo, sobre derechos, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 27 de noviembre de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2021 se formalizó por la letrada Dª. María Isabel Lecuona Fernández en nombre y representación de Dª. Rebeca, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 11 de noviembre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Las Palmas) de 27 de noviembre de 2020, en la que se confirma el fallo combatido adverso a la pretensión rectora de autos y en la que la parte actora interesaba que se reconociera su condición de trabajadora fija.

La demandante viene prestando servicios para el Servicio Canario de Empleo desde el 8-11-2005 y categoría profesional del auxiliar administrativo --Grupo IV--. En fecha 12-12-2008 se dictó por el Juzgado de lo Social nº. 6 de Las Palmas, sentencia que declaró que los contratos de obra o servicio celebrados habían sido concertados en fraude de ley, y que la trabajadora debía ser considerada trabajadora laboral indefinida en la Administración demandada. En fecha 6-8- 2009 se dicta por la demandada Resolución en ejecución de la citada sentencia reconociendo a la actora su condición de personal laboral indefinido con la categoría profesional y la antigüedad indicadas en dicha resolución judicial.

La Sala de suplicación comparte el parecer del Juez a quo, y desestima el motivo articulado al amparo del art. 193. a) de la LRJS, al considerar que el anterior proceso proyecta en el actual la eficacia de la cosa juzgada, máxime al no haber acreditado la demandante la concurrencia de hechos nuevos que justifiquen alcanzar solución distinta.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de art. 24 CE, y proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 14 de octubre de 2020 (rec. 2310/20), y en la que se da lugar al recurso deducido por el trabajador recurrente y con revocación de la sentencia de instancia, se declara la nulidad de la medida de modificación sustancial de jornada acordada por la empresa, declarando asimismo el derecho del trabajador a ser repuesto en sus anteriores condiciones de trabajo, y condenando a la demandada a abonar al trabajador la cantidad de 3.523,84 euros por los perjuicios sufridos por la modificación de jornada y daño moral.

En dicha sentencia y en lo que hace ahora al caso, el trabajador recurrente denunció la aplicación indebida del art. 222.7 LEC, manifestando su discrepancia con la aplicación que la sentencia de instancia efectúa de la cosa juzgada material en su vertiente positiva respecto de un pleito anterior resuelto por sentencia del 10-1-2019. La Sala de Galicia estima el motivo. Razona al respecto que siendo cierto que en el caso no concurre la existencia de cosa juzgada negativa, pues no concurre una identidad objetiva o la cosa que se pide, pues ahora además de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, también se alega una vulneración de derechos fundamentales, y también se reclama una indemnización por las daños y perjuicios ocasionados, pretensiones que no se habían formulado en el proceso anterior, es claro, pues, que el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada no concurre. Sentado lo anterior, tampoco aprecia la cosa juzgada en sentido positivo, pues la sentencia que resolvió una determinada modificación sustancial de condiciones de trabajo producida en el año 2018, no puede condicionar una declaración de futuro de otro órgano judicial, cuando examine nuevas modificaciones sustanciales de trabajo producidas a posteriori, como es el caso, a lo que se anuda que ahora también se invoca la vulneración de derechos fundamentales. Así las cosas, en estos casos, nos encontramos ante una prejudicialidad que presenta unas connotaciones tan específicas que no puede vincular un pronunciamiento de futuro. Por lo tanto, se pueden valorar las modificaciones posteriores de las condiciones de trabajo, sin estar vinculados por otra sentencia anterior que examinó y resolvió sobre una concreta conducta empresarial de modificación de las condiciones de trabajo.

Pero no es posible afirmar que dicho pronunciamiento sea contradictorio con la sentencia que ahora se impugna. Y no lo es, porque, como es de ver, y pese a que entre las sentencias ofrecidas dentro del recurso parece que concurren evidentes puntos de contacto, un examen en detalle de las mismas evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente. Por lo pronto, no hay discrepancia en lo que atañe a la aplicación que en cada caso se efectúa de la cosa juzgada en su vertiente positiva, llegando a soluciones sólo aparentemente discrepantes atendiendo a los concretos hechos y antecedentes que en cada caso se acreditan. Así, en la recurrida consta un previo pronunciamiento judicial firme que reconoció a la trabajadora su condición de trabajadora indefinida, decisión judicial que proyecta en el actual la eficacia de la cosa juzgada, máxime al no concurrir circunstancias novedosas que excluyan la aplicación del citado instituto. Y estas concretas condiciones son inéditas en la referencial, en la que se aborda una modificación sustancial de condiciones de trabajo con elementos diferentes a los contemplados a la primera decisión judicial, y lo que es mas relevante, se invoca asimismo la vulneración de derechos fundamentales, extremos que hacen lucir la inexistencia de identidad.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no se imponen las costas a la parte recurrente por gozar del beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª. María Isabel Lecuona Fernández, en nombre y representación de Dª. Rebeca contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 27 de noviembre 2020, en el recurso de suplicación número 727/20, interpuesto por Dª. Rebeca, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 1 de los de Galdar de fecha 14 de julio de 2020, en el procedimiento nº. 445/19 seguido a instancia de Dª. Rebeca contra Servicio Canario de Empleo, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR