STSJ Canarias 1335/2020, 27 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Noviembre 2020
Número de resolución1335/2020

Sección: SAN

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 00

Fax.: 928 30 64 08

Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000727/2020

NIG: 3500944420190000445

Materia: Derechos

Resolución:Sentencia 001335/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000445/2019-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar

Recurrente: Eloisa ; Abogado: MARIA ISABEL LECUONA FERNANDEZ

Recurrido: SERVICIO CANARIO DE EMPLEO; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP

En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de noviembre de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000727/2020, interpuesto por Dña. Eloisa, frente a Sentencia 000164/2020 del Juzgado de lo Social Nº 1 de Gáldar los Autos Nº 0000445/2019-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente la ILTMA. SRA. Dña. YOLANDA ÁLVAREZ DEL VAYO ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Eloisa, en reclamación de Derechos siendo demandado SERVICIO CANARIO DE EMPLEO y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 14 de julio de 2020, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:"PRIMERO.- La actora, Dª. Eloisa, con DNI nº NUM000 ; ha venido trabajando por cuenta y bajo dependencia del demandado, Servicio Canario de Empleo, con la condición de personal laboral indef‌inida, con una antigüedad de 08/11/2005; categoría profesional de Auxiliar Administrativo -Grupo IV- y percibiendo un salario mensual prorrateado de 1.811,02€ -(folios nº 21 a 27).

SEGUNDO

En fecha 04/11/2004 en el B.O.C. nº 213, se publican las bases para la slección del personal laboral para integrar las listas de reserva para la contratación temporal en el Servicio Canario de Empleo.

Y por Resolución de fecha 30/06/05 se acuerda la contratación del personal seleccionado, entre quienes se encontraba la parte actora -(folios nº s 28 a 47; y 63 a 73)-

TERCERO

En fecha 12/12/2008 se dicta, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, sentencia en los autos de juicio nº 1082/2006, y en la que la parte demandante, entre quien se encontraba la aquí actora, interesaba que los contratos de obra o servicio celebrados ha sido concertados en fraude de ley y que había de ser considerados trabajadores laborales f‌ijos o, subsidiariamente, indef‌inidos del Servicio Canario de Empleo.

Y acordándose en aquella sentencia declarar que la actora tenía derecho a ser reconocida como trabajadora laboral indef‌inida en la Administración demandada, con la antigüedad indicada anteriormente -(folios nº 51 a 53 y 59 a 61)-.

CUARTO

En fecha 06/08/2009 se dicta, por la demandada, Resolución en ejecución de la citada sentencia y reconociendo a la actora su condición de personal laboral indef‌inido con la categoría profesional y la antigüedad indicadas en dicha resolución judicial.

Y en fecha 14/08/09 la actora y el demandado suscriben contrato de trabajo de duración indef‌inida reconocida por sentencia judicial -(folios nº s 50 y 74 a 78)-."

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:"Desestimo la demanda interpuesta por Dª. Eloisa frente al SERVICIO CANARIO DE EMPLEO, en materia de Derechos; y absuelvo a la Entidad Pública demandada de las pretensiones deducidas en su contra por la demandante."

CUARTO

Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Eloisa, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora interpone recurso de suplicación frente a la sentencia de instancia, en la que se desestima la demanda interpuesta en materia de reconocimiento de derecho de la condición de trabajadora f‌ija de la actora, al apreciarse la concurrencia de cosa juzgada en relación a la sentencia f‌irme dictada por el juzgado de lo social nº 6 de Las Palmas GC de fecha 12 de diciembre de 2008 en los autos nº 1082/06.

El recurso ha sido impugnado por la demandada.

SEGUNDO

En el único motivo del recurso, la recurrente, al amparo de lo previsto en el art. 193 a) de la LRJS, se solicita la nulidad de la sentencia y la reposición de las actuaciones al estado en el que se encontraban al momento de cometerse la infracción de normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión, específ‌icamente el art. 207.3 de la LEC.

Entiende la recurrente que al haber apreciado el juzgador de la instancia la excepción de cosa juzgada y no haber resuelto el fondo del asunto se le ha generado indefensión pues entiende que en el caso que nos ocupa no concurre la triple identidad exigida para la concurrencia del instituto de la cosa juzgada, del presente procedimiento con el procedimiento tramitado por el juzgado social nº 6 Las palmas GC. Ello es así, a criterio de la actora, porque aunque sí hay identidad de partes y de objeto, en cambio no concurre la misma causa de pedir en ambos procedimientos . En la demanda de 2006 se solicitaba la f‌ijeza, o, en su caso, la indef‌inición, pues los contratos de obra o servicio suscritos eran fraudulentos, y en aquel momento la jurisprudencia establecía que el efecto jurídico en estos casos era la calif‌icación de indef‌inidad, no f‌ijeza si la empleadora era una Administración pública. Pero a tenor de la sentencia de marzo 2020 del TJUE se establece un criterio judicial diferente que permite que el juzgador pueda imponer la sanción correspondiente por abuso de la temporalidad.

El motivo no prospera.

Como decimos en el rec. 750.20, en un caso idéntico al que nos ocupa:

"Son requisitos para que pueda prosperar el motivo aducido:

1) Hay que identif‌icar el precepto procesal que se entienda infringido

2) La infracción debe haber provocado un perjuicio real sobre los derechos de defensa del interesado, irrogándole indefensión ( STC 168/2002). El concepto de indefensión relevante a efectos constitucionales no coincide con cualquier indefensión de índole meramente procesal. Parta que la indefensión tenga el alcance constitucional que le asigna el art.24.2 CE se requiere que el órgano judicial haya impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justif‌icar sus pretensiones. (vid SSTC 70/84, 48/86, 98/87, etc).

3) El defecto procesal no puede alegarse por la parte que lo provocó.

4) Es preciso que la parte perjudicada haya formulado protesta en tiempo y forma.

Fijados los términos del debate en suplicación procede resolver el recurso, y debemos empezar por la infracción denunciada en relación a la cosa juzgada, el art. 207.3 LEC ( art. 222 LEC) que fue apreciada en la sentencia de la instancia, motivando la desestimación de la demanda. Ello debe ser así, porque solo si se supera este obstáculo la Sala podrá entrar en el fondo del asunto analizando las restantes infracciones denunciadas.

El art. 207 de la LEC establece:

"Artículo 207 Resoluciones def‌initivas. Resoluciones f‌irmes. Cosa juzgada formal

  1. Son resoluciones def‌initivas las que ponen f‌in a la primera instancia y las que decidan los recursos interpuestos frente a ellas.

  2. Son resoluciones f‌irmes aquéllas contra las que no cabe recurso alguno bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente f‌ijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.

  3. Las resoluciones f‌irmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas.

  4. Transcurridos los plazos previstos para recurrir una resolución sin haberla impugnado, quedará f‌irme y pasada en autoridad de cosa...

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