STSJ Comunidad de Madrid 1434/2021, 14 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2021
Número de resolución1434/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Octava

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0021183

Procedimiento Ordinario 1515/2020 O - 01

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN OCTAVA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1515/2020

S E N T E N C I A Nº 1434/2021

Ilmas. Sras.:

Presidenta:

Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano

Magistradas:

Doña Juana Patricia Rivas Moreno

Doña Ana María Jimena Calleja

Doña María Dolores Galindo Gil

Doña María del Pilar García Ruíz

En Madrid, a 14 de diciembre de dos mil veintiuno.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del presente recurso contencioso-administrativo número 1515/2020, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Franch Martínez, en nombre y representación de DON Epifanio contra la Orden 106/2020, de 18 de febrero, del Consejero de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid que acuerda la inadmisión por extemporánea de su solicitud de indemnización al amparo de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, para la Protección, Reconocimiento y Memoria de las Víctimas del Terrorismo.

Ha sido parte demandada la COMUNIDAD DE MADRID, representada y dirigida por sus correspondientes Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se conf‌irió traslado a la parte actora por plazo de veinte días para formalizar la demanda, lo que verif‌icó por escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, suplica que se dicte sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

SEGUNDO

La representación procesal de la demandada se opuso a la demanda solicitando el dictado de una sentencia por la que se desestime íntegramente el recurso.

TERCERO

Acordado el recibimiento a prueba, se practicó la que consta en autos, dándose a continuación traslado a las partes al objeto de que presentaran sus escritos de conclusiones, lo que hicieron reproduciendo en ellos las pretensiones que respectivamente tenían solicitadas.

Tras dicho trámite, se declaró el pleito concluso para sentencia señalándose para el acto de votación y fallo el día 17 de noviembre de 2021, en cuya fecha tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Amparo Guilló Sánchez-Galiano, que expresa el parecer de la Sección .

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Alega el recurrente que, con fecha 20 de agosto de 2019, al amparo de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, para la Protección, Reconocimiento y Memoria de las Víctimas del Terrorismo, solicitó de la Comunidad de Madrid una indemnización por fallecimiento de su hermana doña Carla, en atentado terrorista, sucedido en Madrid el 12 de abril de 1985, constando que autorizó como representante a don Faustino .

Ref‌iere que la Orden 106/2020, de 18 de febrero, del Consejero de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid, acuerda su inadmisión por extemporánea, debido al transcurso del plazo máximo establecido en la disposición adicional primera de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, prorrogado en el artículo 2 de la Ley 2/2019, de 6 de marzo, de modif‌icación de aquella, pues disponiendo el plazo de 9 meses contados desde el día 26/10/2018, en que entró en vigor la Ley 5/2018 con f‌inalización el día 26/07/2019, el recurrente la habría presentado el día 20/08/2019. Contra la citada Orden habría interpuesto recurso potestativo de reposición que, a su vez, fue desestimado por la Orden 643/2020, de 3 de septiembre, del Consejero de Justicia, Interior y Víctimas de la Comunidad de Madrid.

SEGUNDO

- En su escrito de demanda aduce como cuestión Previa, lo que la parte actora denomina Preferencia Normativa .

A tal efecto, trae a colación el artículo 57 de la Ley 1/1983, de 13 de diciembre, de Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid y el artículo 27.1 de la Ley 5/2018, de 17 de octubre, para la protección, reconocimiento y memoria de las víctimas del terrorismo, para argumentar que esta última al amparo del artículo 26, punto 1.23 de la Ley Orgánica 3/1983, de 25 de febrero por la que se aprueba el Estatuto de la Comunidad Autónoma de Madrid del que se deduciría que en materia de ayudas a las víctimas del terrorismo, la CAM no tiene competencia exclusiva.

Con fundamento en los citados preceptos, sostiene la prevalencia de las normas estatales en materia del procedimiento aplicable al caso objeto de este recurso. Y lo hace con especial referencia a los siguientes extremos,

  1. - Al cumplimiento de las exigencias formalistas relativas a la solicitud por los interesados de la indemnización por atentado terrorista;

  2. - A la existencia de apoderamiento de acuerdo con la normativa en vigor;

  3. - Al plazo para poder solicitar la citada indemnización;

  4. - A la obligación administrativa de realizar los correspondientes requerimientos, en los supuestos en que considere defectos en los documentos presentados para que se proceda a su ratif‌icación o rectif‌icación;

  5. - A la entrada en vigor de los plazos de solicitud así como su duración.

Aborda el motivo denegatorio relativo a la presentación extemporánea de su solicitud de 20/08/2019 y alega que la normativa aplicable es el artículo 29.6 de la Ley 5/2018, de 7 de octubre, a tenor del cual, "Las solicitudes de ayudas por acciones terroristas acaecidas a partir de la entrada en vigor de esta ley se presentaran en el plazo de seis meses a contar desde la fecha del reconocimiento por el Estado de la condición de víctima del terrorismo."

Asimismo considera que dicho precepto es complementado por la Disposición Adicional Primera del citado texto legal, para indicar que aquella solicitud "se dirigirá a la Consejería de Presidencia y Portavocía del Gobierno, en el plazo ya citado de seis meses." y por la Disposición Final Segunda en lo relativo a la entrada en vigor de la Ley 5/2018 que, a tenor de su texto, habría tenido lugar el día 26/10/2018.

Abordando la modif‌icación operada en la Ley 5/2018 por la Ley 2/2019, de 6 de marzo, que reforma, entre otros preceptos, el artículo 29.6 y la Disposición Adicional Primera, para f‌ijar el plazo de presentación de la correspondiente solicitud en 9 meses, teniendo en cuenta que la entrada en vigor de aquella reforma, según su disposición Final Única, tuvo lugar el día 14/03/2019, con invocación del artículo 2 del Código Civil, concluye que, "la Ley 2/2019 en su artículo 1 deroga el artículo 29.6 de la Ley 5/2018 dándole nueva redacción, y en base a la Disposición Final Única de la Ley 2/2019 desde la entrada en vigor ref‌lejada en la misma, queda derogado, aunque sea de forma tácita, el artículo 29.6 de la Ley 5/2018 al estar en contradicción con lo establecido en la citada Ley 2/2019, en def‌initiva que el periodo de 9 meses debería contarse desde la entrada en vigor de esta última ley citada."

Completa lo previamente expuesto, alegando que, toda vez que su hermana doña Consuelo presentó solicitud de indemnización en su representación, al recurso de reposición que habría presentado le resulta de aplicación la f‌igura del silencio administrativo, af‌irmación esta que justif‌ica en que " se concedió la indemnización a Dª Consuelo y no se comunico nada al respecto a mi representado, a pesar de haberse realizado una solicitud conjunta." Con relación a la solicitud que presentó con fecha 20/08/2019 explica que, " solo se hacía una nueva solicitud de indemnización de forma subsidiaria a modo de recordatorio, ya que la solicitud había sido realizada y por tanto estaba ya amparada por la presentación realizada de la misma el 15 de enero de 2019."

A continuación el escrito rector de la litis se ocupa del inicio y desarrollo de procedimiento de concesión de indemnización.

Para comenzar alega que el Ministerio de Interior por Resolución de 21/12/2012, habría concedido al recurrente y resto de sus hermanos, indemnización como víctimas de atentado terrorista por el fallecimiento de su hermana Carla en el atentado que tuvo lugar el día 12/04/1985, en el restaurante " El Descanso ".

Fija como inicio de procedimiento, la solicitud presentada el día 06/11/2018, como apoderado, por don Hilario quien, según alega, "f‌iguraba como tal en la solicitud realizada de forma conjunta por mi representado y sus hermanos, sin que se tenga constancia fehaciente de que se hubiera revocado el mencionado apoderamiento a la fecha de presentación de la solicitud de indemnización dirigida a la CAM", poniendo a cargo de esta ultima la obligación de demostrar la revocación del apoderamiento.

Ref‌iere que en la mencionada solicitud, su hermana doña Consuelo preguntaba a la Administración autonómica, "¿esta solicitud sirve individualmente o cubre a todos los benef‌iciarios?", en relación con lo cual explica que se refería a todos los hermanos incluido el recurrente y que, no habiendo recibido contestación y que la solicitud no se presentó en el modelo of‌icial, se presentó la correspondiente al mismo el día 01/01/2019, siendo el recibo de presentación de 15 de enero siguiente, encabezada por su hermana doña Consuelo, haciendo constar en el apartado 5 "Relación de solicitantes", a los restantes hermanos, incluido el recurrente.

Dicho esto, considera que la Administración autonómica debió considerar aquella solicitud como conjunta "mediante la consignación de uno de los benef‌iciarios en primer lugar y señalando a continuación el resto, y además se designo como apoderado, al no haberse revocado su poder, a D. Hilario .", por ajustarse a lo establecido en los artículos 7 y 66.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Aclara que,...

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