STSJ Comunidad de Madrid 1070/2021, 15 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Diciembre 2021
Número de resolución1070/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0038197

Procedimiento Recurso de Suplicación 875/2021 - LO

ORIGEN: Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid Dchos. de conciliación de la vida personal, familiar y laboral reconocidos legal o convencionalmente 494/2021

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 1070/2021

Ilmos/a. Srs./a.

DON FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

DOÑA M. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

DOÑA M. LUISA GIL MEANA

En Madrid, a 15 de diciembre de 2021, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Segunda de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos/a. Sres/a. citados/a, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación número 875/2021 formalizado por el letrado DON JORGE GARRIDO LAGUNA, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia número 198/2021 de fecha 9 de junio, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid, en sus autos número 494/2021, seguidos a instancia de DOÑA Elsa frente al recurrente, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral y tutela de derechos fundamentales, siendo magistradaponente la Ilma. Sra. Dña. M. Virginia García Alarcón y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª Elsa, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001 -1.983, presta servicios para el demandado AYUNTAMIENTO DE MADRID, desde el 12-6-2005, habiendo suscrito desde dicha fecha, trece contratos de trabajo temporales, el último de ellos, suscrito el 21-10-2020, de interinidad por vacante, respecto del puesto nº NUM002

, a tiempo completo, con categoría profesional de Monitora Deportiva (Técnico Superior), y salario en Marzo de 2021, ascendente a 2.581,75 euros, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La demandante desarrolla sus funciones en el Centro Deportivo Municipal " DIRECCION000 ", también denominada " DIRECCION001 " (Distrito DIRECCION002 ), con jornada de 35 h. de trabajo semanales, prestadas de lunes a sábado, en turno de tarde, con horario de 15 h. a 21 h., con una hora de f‌lexibilidad por cuidado de hijo menor de 13 años (folio 284 de los autos).

En el Distrito de DIRECCION002, existen otros cuatro Centros Deportivos Municipales.

TERCERO

La actora está casada con D. Arcadio, y, tiene dos hijas, Milagros y Modesta, nacidas respectivamente, el NUM003 -2013 y el NUM004 -2016 (folios 94-95 de los autos).

CUARTO

D. Arcadio presta servicios en la empresa DIRECCION003 ., desde el 18-3-2010, a tiempo completo, con horario de martes a sábado, de 12 h. a 15 h. y de 1616 h. a 21 h. (folios 99-100 de los autos).

Las niñas Milagros y Modesta, están matriculadas en el Colegio Diocesano DIRECCION004, realizando un horario de 9 h. a 13 h. y de 15 h. a 16:30 h (folios 97-98 de los autos).

QUINTO

Mediante escrito de 14-2-2021, la demandante solicitó la adaptación de su horario de trabajo, al amparo de lo establecido en el art. 34.8) del Estatuto de los Trabajadores, y su integración en el turno de mañana, a partir del 1-4-2021, con el horario correspondiente a dicho turno, en los términos expuestos en el citado escrito, cuyo contenido se da aquí por reproducido, con la f‌inalidad de poder atender a sus hijas menores de 12 años, que f‌inalizan su jornada escolar, a las 16:30 h. de la tarde (folios 92-93 de los autos).

SEXTO

Ante la falta de respuesta del Ayuntamiento, con fecha 21-4-2021, la actora presentó demanda ante la Delegación del Decanato de los Juzgados de lo social de Madrid, siendo la misma repartida a este Juzgado de lo Social nº 11 de Madrid, el 22-4-2021.

SÉPTIMO

Con fecha 18-5-2021, el Ayuntamiento demandado comunicó a la actora que en el Informe emitido por el Director del Centro Deportivo, consta que en la RPT del centro en el que presta servicios, no existe vacante de su categoría (folio 283 de los autos)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo:

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Dª Elsa, contra, AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación de derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, debo declarar y declaro el derecho de la demandante, a realizar la jornada de trabajo, en turno de mañana, declarando así mismo la existencia de vulneración del derecho de la actora a no ser discriminada por razón de sexo, derivada de la asunción de obligaciones familiares, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por la citada declaración, con todas las consecuencias legales inherentes a la misma, así como a abonar a la actora, en concepto de indemnización por daños morales, la cantidad de 2.000 euros.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente, y siendo impugnado de contrario por el letrado DON PEDRO FECED MARTÍNEZ, en nombre y representación de la demandante.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 6 de octubre de 2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrada Magistrada-Ponente, se dispuso el pase de los autos a la misma para su conocimiento y estudio, señalándose el día 15 de diciembre de 2021 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social alega el demandado que es de aplicación el Convenio colectivo único para el personal laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus organismos autónomos y las disposiciones del acuerdo sobre condiciones de trabajo comunes al personal funcionario y laboral del Ayuntamiento de Madrid y de sus organismos autónomos para el periodo 2019-2022, si bien, según su Disposición Derogatoria, se mantienen vigentes las previsiones convencionales y/o acuerdos de interpretación o desarrollo que regulen materias no reguladas por este Texto en los términos establecidos en los mismos. Del mismo modo, también es de aplicación el Acuerdo de 30 de septiembre de 2020, de la mesa de negociación del Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid, por el que se regulan los sistemas de clasif‌icación y ordenación del Personal Laboral del Ayuntamiento de Madrid y sus Organismos Autónomos.

Pone de manif‌iesto que el cambio de turno se encuentra regulado en el Acuerdo de 19 de mayo de 2011 de la Junta de Gobierno de la Ciudad de Madrid, por el que se aprueba el Acuerdo del personal laboral de las Instalaciones deportivas municipales, que establece un procedimiento de cambio de turno voluntario exclusivamente para el personal f‌ijo, teniéndose que iniciar mediante solicitud dirigida, a través de Registro, al Coordinador General de Recursos Humanos, según establece el BOAM nº 6439 de 25 de mayo de 2011 (Anexo II del Acuerdo de 19 de mayo de 2011), por lo que entiende que no siendo la recurrente trabajadora f‌ija no puede solicitar el cambio voluntario de turno.

Además considera que conforme al artículo 34.8 del Estatuto de los Trabajadores el derecho solicitado no es un derecho absoluto del trabajador sino que puede ser rechazado en base a circunstancias objetivas del empleador y en este caso aduce que se producirían dif‌icultades organizativas en cualquier instalación deportiva si se concedieran todos los cambios de turno que se solicitan, por lo que se establece un procedimiento para personal f‌ijo en el que se respeta un riguroso orden de antigüedad según se van produciendo las vacantes.

Alega también que corresponde a la parte actora probar la existencia de vacantes que hiciesen posible acceder al cambio de turno, máxime cuando las relaciones de puestos de trabajo en el Ayuntamiento se publican cada tres meses y considera que no le corresponde al empleador acreditar un hecho negativo y resalta que hay una lista de espera para el cambio al turno de mañana de 41 candidatos, todos ellos monitores deportivos de jornada completa f‌ijos, mientras que no hay candidatos para el turno de tarde, af‌irmando que no puede hacer frente a todas las peticiones de cambio de turno a la mañana, porque las propias características del servicio público hacen indispensable la prestación de servicios en turno de tarde.

Señala el recurrente que dada la reciente entrada en vigor del Real Decreto Ley 6/2019 que modif‌icó el citado precepto...

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