STSJ Canarias 846/2021, 17 de Septiembre de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 17 Septiembre 2021 |
Número de resolución | 846/2021 |
? Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000465/2021
NIG: 3501644420200006549
Materia: Incapacidad permanente
Resolución:Sentencia 000846/2021
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000636/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: Tania ; Abogado: ALEJANDRO JOSE GONZALEZ DIAZ
Recurrido: MUTUA BALEAR M.C.S.S. Nº 183; Abogado: JOSE AVILA CAVA
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 17 de septiembre de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. ANTONIO DORESTE ARMAS, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000465/2021, interpuesto por Dña. Tania, frente a Sentencia 000388/2020 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000636/2020-00 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO. SR. D. ANTONIO DORESTE ARMAS.
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Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Tania, en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandada MUTUA BALEAR M.C.S.S. Nº 183 y celebrado juicio y dictada Sentencia ? desestimatoria, el día 14 de diciembre de 2020, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
La actora con D.N.I. nº NUM000, afiliada a la Seguridad Social, en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, con el número de afiliación NUM001, ha venido prestando servicios en la actividad de Dentista, teniendo cubierta las contingencias comunes con la Mutua demandada.
Con fecha 25.03.2019, la actora inicia un proceso de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común.
Con fecha 07.01.2020, la parte actora solicita el derecho a la prestación de incapacidad temporal.
Con fecha 18.02.2020, la Mutua demandada reconoce la prestación de incapacidad temporal con fecha de efectos del 08.10.2019, con una base reguladora diaria de 31,48 €.
La actora solicita la fecha de efectos del 25.03.2019, de la prestación de incapacidad temporal que tiene reconocida.
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Doña Tania, contra la Mutua Balear, sobre PRESTACIONES, debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra las cuales son expresamente desestimadas.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte Dña. Tania, siendo impugnado por la representación legal de la Mutua Balear y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 20 de julio de 2021.
Pende ante la Sala recurso de suplicación alzado contra la Sentencia del Juzgado de instancia que, desestimando la demanda, confirmó la Resolución de la Mutua que le denegaba un período (el inicial, por solicitud tardía) de la prestación de IT solicitada por la demandante, profesional autónoma afiliada al RETA.
La recurrente alza un único motivo de suplicación, por una sola de las tres vías procesales autorizadas por el art. 193 LJS, (concretamente por la de revisión fáctica del apartado b del citado precepto), cuyo examen y resolución se aborda seguidamente. El recurso, técnicamente correcto, (a excepción de la omisión del preceptivo motivo de censura jurídica), es objeto de impugnación por la representación letrada de la Mutua demandada.
Previa a la consideración de este único motivo, debe abordarse la cuestión de la omisión del preceptivo motivo de censura jurídica que complementaría la nueva redacción (si procediera) del relato de Hechos Probados. Teniendo en cuenta que, según la doctrina jurisprudencial ( STS 6-3-01), la verdadera finalidad del recurso es la detección del error de la Sentencia en la aplicación del Derecho a la situación fáctica (la indicada en la Sentencia o la modificada vía estimación del motivo o motivos revisorio) la desestimación del recurso es obvia, por este defecto formal.
No obstante, aunque sea "obiter dictum", la Sala aborda la resolución del único de los motivos del recurso de la demandante, encauzado, como se dijo, como motivo revisorio al amparo del apartado b del art. 193 LJS,
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- Al efecto, propone la recurrente una adición al relato fáctico que, en resumen, deja constancia de la dolencia que padecía la demandante y las fechas y datos técnicos de su evolución médica. Desde luego que la adición pretendida tiene suficiente soporte documental que evidenciaría la omisión del Juez de instancia. Y, aventura esta Sala que la finalidad de la pretensión revisoria es la de poner de manifiesto la imposibilidad de la actora de solicitar la prestación de IT en el período discutido (el que se le ha denegado, que es sólo una pequeña parte del período total), que es la "ratio decidenci" de la Sentencia.
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- El examen de los motivos de revisión de hechos probados requiere previamente repasar la doctrina de la Sala en esta clase de motivos.
Al efecto, la Sala ha sintetizado la doctrina relativa a su estimación, razonando que todo motivo de revisión fáctica requiere, para su éxito, de la concurrencia de las siguientes exigencias, derivadas de lo dispuesto en los arts. 193.b y 195 de la LJS y sintetizadas por la doctrina ( Sentencia de la Sala de Tenerife de 28.06.05), todo ello siguiendo la jurisprudencia ( STS 21.05.90):
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Señalamiento preciso de los hechos probados tildados de erróneos o incompletos, que en el supuesto del presente caso se cumple, al que suele añadirse un segundo requisito de orden formal puro, consistente en que se proponga un texto alternativo que sustituya o complete el de la Sentencia recurrida, requisito que igualmente se cumple por parte del recurrente, y que, de todas formas, no constituye un requisito en sentido estricto, pues su incumplimiento no ocasiona el rechazo del motivo ( STCo 230/00).
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Que exista soporte probatorio documental o pericial; son inhábiles, a estos efectos revisorios, todas las demás probanzas, a excepción de que se trate de hechos notorios o pacíficos. La convicción fáctica judicial de la instancia, en los demás casos, deviene inatacable en virtud del principio de inmediación de la potestad valorativa probatoria del "ludex a quo", que no es soberana ni excluyente, pero sí muy amplia dados los términos legales antedichos, restrictivos en cuanto a la posibilidad de actuación de este Tribunal Superior en este recurso extraordinario y excepcional.
Sólo excepcionalmente, ( Sentencia de 19-6-08, entre otras pocas) ha admitido la Sala revisión fáctica sin tal apoyo documental o pericial, en los raros casos en los que la afirmación judicial estuviera totalmente ayuna de probanza o, aunque apoyada en prueba, fuera lo que la Jurisprudencia constitucional denomina como o "inferencias absurdas, arbitrarias o irracionales" ( STCo. 175/85), por ejemplo, en la aplicación totalmente equivocada de las normas procesales (y, por tanto, de orden público) relativas a la carga de la prueba (inversión, hechos conformes o hechos notorios) lo que en contadas ocasiones, ciertamente excepcionales se ha hecho ( Sentencias de la Sala de Tenerife de 19-6-08 y 30-6-09 entre muy pocas otras) ante afirmaciones fácticas judiciales totalmente ayunas de prueba. En efecto, la declaración de hechos probados sin soporte probatorio alguno debe ser alterada, porque no puede permitirse que la libertad valorativa del Juez de Instancia, en materia probatoria, sea ilimitada (desde luego que no es tan "soberana", como suele proclamarse) pues está sujeta no sólo a los principios legales de valoración de la prueba (por ejemplo la de presunciones judiciales y legales de los arts. 385 y 386 de la LECv. O a los preceptos que regulan el valor probatorio de determinados medios de prueba como los del art. 319 de la citada Ley adjetiva), sino también a la sujeción a la doctrina jurisprudencial constitucional que proscribe la valoración "arbitraria o irracional" ( STCo. 175/85).
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Evidencia del error (o de la insuficiencia) del relato histórico a partir de la probanza anterior, sin que sea menester realizar conjeturas, deducciones o hipótesis más o menos lógicas para mostrar el pretendido error o insuficiencia ( STS 21.05.90).
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Y, por último, trascendencia, utilidad o necesariedad de practicar la alteración fáctica propuesta a los fines de modificar el signo del fallo; esto es, que sea precisa la revisión de los hechos probados para poder invertir o alterar el signo del fallo de la Sentencia recurrida, pues, si ésta va a confirmarse, por cuanto no se produce infracción normativa o jurisprudencial (arts. 193.c y 195 LJS) o bien si la Sentencia no precisa de alteración fáctica para ser revocada total o parcialmente, resulta estéril acceder a la revisión de hechos, por más que concurran lo anteriores requisitos, salvo que la alteración sea precisa para el supuesto de revisión del criterio de esta Sala por el Tribunal Supremo en un eventual recurso de casación por unificación de doctrina ( STS
25.02.03).
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- Proyectando tal doctrina al caso, es de que se cumplen todos los requisitos doctrinales antes vistos, excepto el último, porque, de un lado, el detalle de las dolencias que produjeron la IT esa irrelevante y, de otro, el retraso en la...
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