SAP León 888/2021, 26 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución888/2021
Fecha26 Noviembre 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LEON

SENTENCIA: 00888/2021

Modelo: N10250

C/ EL CID, NÚM. 20 // TFNO. S.C.O.P. 987 29 68 13 Y 987 29 68 15

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Teléfono: TFNO UPAD 987 233135 Fax: 987 23 33 52

Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es

Equipo/usuario: YFD

N.I.G. 24115 41 1 2020 0003778

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000869 /2021

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000058 /2021

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: JUAN ALFONSO CONDE ALVAREZ

Abogado: JAVIER CHACON MORALES

Recurrido: Damaso

Procurador: JULIA SECO SOTELO

Abogado: MARCO ANTONIO MORALA LOPEZ

SENTENCIA N.º 888/21

Ilma. /os. Sra. /es:

D.ª Ana del Ser López. - Presidenta

  1. Ricardo Rodríguez López. - Magistrado

  2. Ángel González Carvajal. - Magistrado

En León, a 26 de noviembre de 2021.

VISTO ante el Tribunal de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, el recurso de apelación civil núm. 869/2021 en el que han sido partes BANCO SANTANDER S.A., representado por el procurador D. Juan-Alfonso Conde Álvarez bajo la dirección del abogado D. Juan-Gabriel Montojo Gómez-Menor, como APELANTE, y D. Damaso, representado por la procuradora D.ª Julia Seco Sotelo bajo la dirección del abogado D. Marco-Antonio Morala López, como APELADA. Interviene como Ponente del Tribunal el Ilmo. Sr. D. Ricardo Rodríguez López.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIME RO . - En los autos n.º 58/2021 del Juzgado del 1ª Instancia e Instrucción número 6 de PONFERRADA se dictó sentencia de fecha 25 de junio de 2021, cuyo fallo, literalmente copiado, dice:

Que ESTIMANDO íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Dª Julia Seco Sotelo en nombre y representación de D. Damaso, contra la entidad "BANCO SANTANDER, S.A.":

1º debo DECLARAR y declaro la NULIDADde:1.-ORDEN DE VALORES de suscripción de títulos del tramo preferente, formalizada en Vega de Espinareda el día 7-05-2.016 por D. Damaso y su esposa Africa con la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., que determinó la suscripción el día 20-06-2.016, de 2.795 acciones del Banco Popular por un importe efectivo de 3.493,75 €; y2.-ORDEN DE VALORES de compra de derechos y suscripción de títulos formalizada en Ponferrada el día 7-05-2.016 por D. Damaso con la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., que determinó la suscripción el día 20-06-2.016, de 1.274 acciones del Banco Popular por un importe efectivo de 1.592,50 €.

» Con la consiguiente restitución recíproca de las cosas que hubiesen sido materia del mismo, con sus frutos y el precio con sus intereses, en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Sexto de esta Sentencia, que recoge lo dispuesto en el Fundamento de Derecho IX del escrito rector de demanda y conforme dispone el artículo 1.303 del Código Civil , de manera que las partes vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al efecto invalidador.

» 2º.-Todo ello con expresa imposición de costas a la entidad demandada».

SEGUN DO . - Contra la precitada sentencia se interpuso recurso de apelación por BANCO SANTANDER S.A. Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto, se dio traslado al apelado, que lo impugnó en tiempo y forma. Se sustanció el recurso por sus trámites, con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron las partes en legal forma y en el plazo concedido al efecto. Las actuaciones tuvieron entrada en la UPAD las actuaciones el día 7 de octubre de 2021 y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de noviembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIME RO. - Delimitación del objeto del recurso de apelación.

La sentencia declara la nulidad del contrato de adquisición de acciones de Banco Popular (ampliación de capital de mayo de 2016) por error en la prestación del consentimiento, con condena de la demandada al reintegro de la suma satisfecha por el comprador e intereses legales. La decisión adoptada se funda en error en la prestación del consentimiento por informaciones incorrectas e inexactas y omisiones de datos relevantes del folleto informativo.

Sistematizamos los motivos del recurso de apelación para ulterior motivación de la presente sentencia:

1) Error en la valoración de la prueba: considera que no se ha acreditado que la información proporcionada a los demandantes sobre la situación patrimonial no reflejase la imagen fiel de la entidad.

2) Error no invalidante: no esencial, excusable e inexistencia de nexo causal.

3) Infracción del artículo 56 de la LSC: imposibilidad de declarar nula la suscripción de acciones en una ampliación de capital obligando a la restitución recíproca de las prestaciones.

4) Inexistencia de acción para pedir la nulidad del contrato de adquisición de acciones de Banco Popular, S.A.: pérdida de las acciones que resultaron amortizadas por resolución del FROB.

SEGUN DO. - Sobre la valoración probatoria: error invalidante.

  1. Valoración probatoria de la nota técnica pericial presentada por la demandada.

    Este el tribunal valorará la nota técnica pericial aportada por la parte apelante, pero sin olvidar que lo relevante no es tanto la corrección o incorrección de la contabilización (existe un amplio margen interpretativo al respecto) como la diligencia exigible para ofrecer una información rigurosa y fundada en datos reales, actualizados y contrastados, y, sobre todo, para ofrecerla con transparencia. A tal conclusión llega el tribunal porque con la acción ejercitada no se pretende un enjuiciamiento contable, sino verificar que la información ofrecida al inversor era fiable y la recibió sin desviar su atención con una oferta presentada como favorable ocultando o minimizando los riesgos, o describiéndolos de modo genérico, y sin indicar de modo destacado la situación patrimonial de la entidad, como se indicará a continuación.

    Tanto en la nota de presentación a inversores como en el folleto, se alude de manera destacada a la aceleración de la normalización de la rentabilidad después de 2016; término eufemístico del que ya se infiere que existía una situación de "normalización de la rentabilidad" (solo se pretende "acelerarla") y que la finalidad de la ampliación es solo impulsar algo de lo que ya se parte (rentabilidad). Lo cierto es que la finalidad no era acelerar la normalización de la rentabilidad, sino, simplemente, conseguirla, porque la entidad financiera no disponía de capacidad para ofrecerla con sus propios activos (por eso acude a una ampliación de capital). Pero no se dice que la finalidad es conseguir o recuperar una capacidad de generación de rentabilidad de al que carece, sino que se dice que la finalidad es la aceleración de la normalización de la rentabilidad.

    La nota comercial es especialmente llamativa al respecto, pero en el apartado "Motivo del Aumento del Capital" del folleto también se alude a que su finalidad es fortalecer el balance del banco y mejorar tanto sus índices de rentabilidad como sus niveles de solvencia de calidad de activos", dando por supuesta la buena situación patrimonial (que no lo podía ser cuando se precisaba una ampliación de capital de 2000 millones de euros, que, luego, se pudo comprobar que debía haber sido muy superior) y dando por supuesta la rentabilidad (se alude a mejora de los índices de rentabilidad cuando no estaba en condiciones de ofrecer ninguna: se pretendía conseguir volver a ella con la ampliación de capital). Y no se dice de manera más llana, más simple y más realista que se necesitaba el dinero para salir de un bache que impedía al banco ofrecer rentabilidad alguna.

    Lo anteriormente expuesto, y lo que se expondrá en el apartado B) harían innecesaria la valoración probatoria de la nota técnica pericial presentada con la contestación a la demanda, no obstante, este tribunal ofrecerá una somera valoración probatoria al respecto de la nota técnica pericial. En ella se dice:

    (i) la pretendida falsedad en la información publicada por BANCO POPULAR en la Nota sobre las Acciones y Resumen relativos a la ampliación de capital llevada a cabo en junio de 2016, así como en las cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2012 a 2016 y (ii) el quebranto patrimonial que el Demandante habría sufrido como consecuencia de la conducta presuntamente ilícita de los administradores de la Entidad

    .

    Parece tratarse de un informe preparado para un proceso penal, más que para un proceso civil. Sin embargo, en las conclusiones parece más bien un contrainforme al presentado con la contestación a la demanda. Es como si se hubiera aprovechado un informe emitido para un proceso penal para contradecir otro presentado en un proceso civil.

    La nota técnica presentada por la parte demandada no acierta a explicar cómo en el breve intervalo de un año (desde la ampliación de capital en mayo de 2016 al 7 de junio de 2017) se pasó de una entidad financiera con unas ratios más que aceptables (véase resumen de las ratios en la presentación de la ampliación de capital) a una entidad financiera cuyas acciones se compraron por un euro por el Banco de Santander, S.A., que tuvo que ampliar capital en 7.000 millones de euros para sanear los activos tóxicos que Banco Popular tenía en el Balance. La nota técnica se limita a dar por buena la contabilidad de Banco Popular, S.A., y ese cambio radical indicado, producido en el intervalo, se justifica por "una crisis de liquidez a corto plazo, sobrevenida como consecuencia de la rápida y cuantiosa fuga de depósitos" (página 47 del informe). Lo que no se explica en el informe de la demandada es por qué "[E]n el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 7 de junio de 2017, BANCO POPULAR experimentó una pérdida de depósitos por un importe superior a los 20.800 millones de euros". Es insólito que esta entidad financiera, y no las demás, sufrieran una pérdida de depósitos tan inusitada en apenas seis meses. O es...

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