STSJ Cantabria 895/2021, 23 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución895/2021
Fecha23 Diciembre 2021

SENTENCIA nº 000895/2021

En Santander, a 23 de diciembre del 2021.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. D.ª M.ª Jesús Fernández García

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Nieves contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. cuatro de Santander, en el proc. núm. 726/2020, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D.ª Nieves, siendo demandado el Ayuntamiento de Torrelavega, sobre procedimiento ordinario y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 14 de octubre de 2021, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - D.ª Nieves viene prestando servicios para el AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA mediante contratación laboral temporal, desde el 11-6-2004, como trabajadora social para el desarrollo de los Servicios Sociales de Atención Primaria, Prestaciones Sociales Básicas.

  2. - El puesto que ocupa la demandante se creó con su incorporación y ningún otro trabajador lo ha desempeñado.

  3. - Para acceder a este puesto la demandante superó el proceso selectivo al respecto convocado, de oposición -concurso, según bases publicadas en el BOC Nº 60 de fecha 26-3-2004.

    El proceso selectivo constó de una fase de concurso previa a la fase de oposición, en la que se puntuaron los méritos de la aspirante como: formación especif‌ica, experiencia en Servicios Sociales de Atención Primaria, realización de formación como ponente, etc. Y una fase de oposición, que se desarrollo en 2 ejercicios:

    -El primero, consistió en el desarrollo de 3 temas por escrito, seleccionados al azar. El ejercicio de oposición tuvo que ser leído y defendido ante el tribunal, los cuales valoraron los conocimientos sobre los temas expuestos, la claridad de las ideas, precisión y rigor en la exposición y la claridad de expresión escrita.

    -El segundo ejercicio de carácter práctico, consistió en desarrollar por escrito un caso práctico propuesto por el tribunal. Este ejercicio tuvo que ser leído y defendido por la aspirante, valorando la preparación y correcta aplicación de los conocimientos teóricos y la resolución de los problemas prácticos planteados. Posteriormente el tribunal realizó las cuestiones que considero oportunas sobre los temas desarrollados.

  4. - Tras ser seleccionada la actora como la candidata que consiguió la mayor puntuación, f‌irmó contrato con el Ayuntamiento de Torrelavega el 11-06-2004, ocupando la misma plaza hasta la actualidad y siempre desempeñando las mismas funciones.

  5. - Durante todo este tiempo (16 años) no se realizó ningún proceso selectivo.

  6. - El Departamento de Servicios Sociales está formado por:

    -6 son trabajadoras sociales, 2 son funcionaras de carrera (las más antiguas), 3 tienen contratos de duración determinada y 1 funcionaria interina (la última persona contratada tras la jubilación de otra compañera).

    -3 son educadores sociales, todos con contrato de duración determinada.-1 es psicóloga, con contrato de duración determinada.

    -3 son auxiliares administrativos, funcionarias de carrera.-1 es Administrativo, funcionario.

    -1 es Gerente de servicio de contrato de duración determinada (personal de conf‌ianza).

    El número total de trabajadores de la Gerencia de S. Sociales total es de 15 trabajadores, 9 son temporales y el número de funcionarios f‌ijos o de carrera es de 6, lo que signif‌ica que la temporalidad es del 60 %.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto, se estima parcialmente la demanda interpuesta por D.ª Nieves contra el AYUNTAMIENTO DE TORRELAVEGA y, en consecuencia:

  1. Se declara la existencia de abuso en la contratación temporal de la demandante.

  2. Se declara a la actora como indef‌inida no f‌ija.

  3. Se desestiman el resto de pretensiones de la actora.".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a la Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- La sentencia de instancia estima en parte la demanda formulada por la actora contra el Ayuntamiento de Torrelavega, declarando la existencia de abuso en la contratación temporal de la demandante y a la misma como indef‌inida no f‌ija, pero desestimando el resto de pretensiones de la demanda.

Frente a esta resolución se alza la parte actora en un motivo, que subdivide en seis apartados, en el que, con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, denuncia la infracción del artículo 4.bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial -en adelante, LOPJ-; de la doctrina de la STS de 28 de junio de 2021 (Sentencia núm. 649/2021); de la doctrina derivada de la SJUE de 3 de junio de 2021 (asunto, C 726/2019); de las sentencias dictadas por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Madrid, de fecha 3 de noviembre de 2021 (autos núm. 1318/2020) y del Juzgado de lo Social núm. 42 de Madrid, de fecha 3 de noviembre de 2021 (autos núm. 751/2020).

En términos generales, sostiene que la sentencia de instancia no aplica ni tiene en cuenta el contenido literal de la STJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/18), motivo por el que infringe el contenido del artículo 4.bis LOPJ. El razonamiento que sirve de base a su argumentación es que sanciona el abuso de la contratación con la declaración de indef‌inido no f‌ijo, que no es una sanción proporcional, disuasoria ni efectiva, vulnerando así el objetivo perseguido por la Directiva Europea.

La cuestión suscitada permite recordar las argumentaciones de nuestras previas sentencias de 11 de junio de 2021 (Rec. 378/2021) y 22 de enero de 2021 (Rec. 758/2020), que resumen la doctrina aplicable al caso, que, lógicamente, debe ser aplicada al presente supuesto, pero teniendo en cuenta las especiales particularidades del proceso selectivo que superó la actora en el año 2004 y muy especialmente, la argumentación de la

posterior sentencia de 24 de septiembre de 2021 (Rec. 500/2021), pues la misma resuelve un supuesto prácticamente idéntico al presente, relativo a un trabajador de los servicios sociales del mismo Ayuntamiento de Torrelavega, con categoría de educador social, que, al igual que la actora, también superó en su momento (año 2005) un proceso selectivo semejante al que se sometió la demandante, que comprendía una fase de concurso (valoración de méritos) y otra de oposición consistente en un ejercicio teórico y práctico.

En estas sentencias recordábamos la doctrina unif‌icada sobre la materia, en concreto, la derivada de las SSTS de 17 y 30 de septiembre de 2020 ( Recs. 154/2018 y 112/2018). En estas sentencias, el Alto Tribunal estableció que "...no cabe aceptar que un proceso de selección realizado con vistas a suscribir unos contratos de obra y servicio determinados sea suf‌iciente como para que los trabajadores así seleccionados adquieran la condición de f‌ijos. La superación de ese proceso de selección y lo ocurrido posteriormente (la conversión de sus contratos en indef‌inidos) hace que la naturaleza y calif‌icación adecuadas sea la de trabajadores indef‌inidos no f‌ijos y no la de trabajadores f‌ijos" y que "el acceso de los trabajadores a los que afecta el presente conf‌licto colectivo se produjo tras superar una entrevista personal, en donde no aparece de manera clara que se hayan cumplido los requisitos de acceso exigidos constitucionalmente, tal y como resulta del artículo 103 de la Constitución, es decir, a través de procesos realizados concurso oposición u oposición correspondiente- por lo que no cabe reconocerles la condición de personal laboral f‌ijo que reclaman".

Por tanto, como indicamos en la STSJ de Cantabria de 22 de enero de 2021, la adquisición de la condición de trabajador f‌ijo exige cumplir las exigencias constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, a través de procesos selectivos de concurso y concurso oposición.

La normativa que debemos considerar es tanto el EBEP como la Ley 4/1993, como normas que regulan el acceso a la condición de personal f‌ijo del siguiente modo.

En primer lugar, en relación a los sistemas de selección, el artículo 61 EBEP establece que:

" 1. Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto.

Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos.

Los procedimientos de selección cuidarán especialmente la conexión entre el tipo de pruebas a superar y la adecuación al desempeño de las tareas de los puestos de trabajo convocados, incluyendo, en su caso, las pruebas prácticas que sean precisas.

Las pruebas podrán consistir en la comprobación de los conocimientos y la capacidad analítica de los aspirantes, expresados de forma oral o escrita, en la realización de ejercicios que demuestren la posesión de habilidades y destrezas, en la comprobación del dominio de lenguas extranjeras y, en su caso, en la superación de pruebas físicas.

Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo.

Las...

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