STSJ Cantabria 882/2021, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución882/2021
Fecha22 Diciembre 2021

SENTENCIA nº 000882/2021

En Santander, a 22 de diciembre del 2021.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias (ponente)

Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los/las Ilmos. /as. Sres./Sras. citados/as al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Jesús, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Jesús, siendo demandados Mutua Montañesa, Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 22 de julio del 2021, (proc. 242 /2021) en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Proceso de incapacidad temporal.

    1. El actor causó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común (lumbalgia sin irradiación) el 12 de enero de 2020. Causó alta el 02 de junio de 2020 por mejoría que permite trabajar. Volvió a causar baja el 21 de octubre de 2020 por recaída del proceso anterior y fue dado de alta el 11 de febrero de 2021 por mejoría.

    2. En el momento de la baja prestaba servicios para la empresa FERROATLÁNTICA DE BOO, S.L.U.., que tiene cubierta la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes y profesionales con la MUTUA

      MONTAÑESA.

    3. La base reguladora de la incapacidad temporal asciende a 104,92 € diarios.

    4. En caso de estimarse la demanda, la prestación económica de la incapacidad temporal se restringirá al periodo 19 de enero de 2021 al 11 de febrero de 2021 (alta).

  2. - Acuerdo de extinción de la prestación de incapacidad temporal.

    1. Por acuerdo de 19 de enero de 2021 la MUTUA MONTAÑESA acordó la suspensión cautelar del derecho a la prestación de incapacidad temporal del actor con fecha 19 de enero de 2021 por incomparecencia al reconocimiento médico el día 18 de enero de 2021. El acuerdo fue entregado al actor el 21 de enero de 2021 a las 13:19 horas (página 13 del epígrafe 12 del índice electrónico).

    2. Por acuerdo de 28 de enero de 2021 la MUTUA MONTAÑESA acordó la extinción de la prestación económica con efectos del día 19 de enero de 2021, al no haber justif‌icado el actor su incomparecencia.

  3. - Reconocimiento médico del día 18 de enero de 2021.

    1. El actor fue no compareció al reconocimiento médico del día 18 de enero de 2021, para el cual había sido correctamente citado por la Mutua para las 11:00 h de dicho día.

    2. El demandante tenía las siguientes citas médicas: 20 de enero en la unidad de dolor del Hospital Valdecilla, a las 10:44 y a las 12:20 horas; el día 26 de enero de 2021 para realizar dos resonancias magnéticas; y el 10 de febrero en el servicio de neurocirugía (páginas 14 a 18 del epígrafe 12 del índice electrónico).

    3. El día 21 de enero de 2021 el actor se puso en contacto telefónico con la Mutua solicitando le recordaran la fecha y hora previstas para el reconocimiento médico. La Mutua le respondió que la cita era el día 18 de enero de 2021. Ese mismo día el actor remitió a las 9,32 horas correo a la Mutua expresando las causas de la incomparecencia (página 12 del epígrafe 12 del índice electrónico).

    4. El demandante tiene prescrito en la receta electrónica palexia retard 25 mg cada 12 horas, Zaldiar 37,5 mg/325 mg, voltaren retard 75 mg, lexatin 1,5 mg, hemicraneal, amitriptilina y paracetamol (página 19 del epígrafe 12 del índice electrónico).

    5. Se da por reproducido el historial de procesos del trabajador en la Mutua (páginas 19 a 28 del epígrafe 13 del índice electrónico). En dicho historial se ref‌lejan diversos incidentes relacionados con la dif‌icultad de contactar telefónicamente con el actor.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"En atención a lo expuesto, se desestima la demanda presentada por D. Carlos Jesús contra la MUTUA UNIVERSAL-MUGENAT y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, a quienes se absuelve de todos los pedimentos de la demanda".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria Mutua Montañesa, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO . - Al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se formula el recurso por entender que ha existido infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia y en concreto, de los artículos 174 y 175 del TRLGSS, artículo 9 del Real Decreto 625/2014 de 18 de julio y jurisprudencia que los interpreta.

El Magistrado de instancia desestima la demanda, al considerar que la incomparecencia del actor a la cita médica en la Mutua, prevista para el día 18 de enero de 2021, no estuvo justif‌icada.

Expresa, sin embargo, el recurso que no existió ninguna voluntad de eludir las obligaciones y que las consecuencias de esa incomparecencia son excesivamente gravosas y desproporcionadas, habida cuenta de las circunstancias concurrentes.

El art. 9 del RD 625/2014, de 18 de julio, desarrolló las previsiones del artículo132 del anterior Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la disposición f‌inal cuatro de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para 2014. En el artículo 132 se incluyó un nuevo apartado 3 y prevé expresamente que la incomparecencia a los reconocimientos médicos producirá la suspensión cautelar del derecho al subsidio, ya no la extinción.

El citado artículo 132.3 de la derogada LGSS/1994 no sólo dispuso que la incomparecencia del benef‌iciario "producirá la suspensión cautelar del derecho, al objeto de comprobar si aquella fue o no justif‌icada", porque añade: "reglamentariamente se regulará el procedimiento de suspensión del derecho y sus efectos" y tal cometido cumple el artículo 9 del RD 625/2014.

El artículo 175.3 de la actual LGSS (8/2015) dispone que: "La incomparecencia del benef‌iciario a cualquiera de las convocatorias realizadas por los médicos adscritos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a las

mutuas colaboradoras con la Seguridad Social para examen y reconocimiento médico producirá la suspensión cautelar del derecho, al objeto de comprobar si aquella fue o no justif‌icada. Reglamentariamente se regulará el procedimiento de suspensión del derecho y sus efectos".

Tanto el INSS, como el Instituto Social de la Marina, pueden disponer que los trabajadores que se encuentran en situación de incapacidad temporal sean reconocidos por los inspectores médicos de las entidades gestoras. Igual facultad corresponderá a la mutua, nuestro caso, respecto a los benef‌iciarios de la prestación de incapacidad temporal por contingencias comunes para que sean reconocidos por los médicos dependientes de éstas. Respecto de las contingencias profesionales, la mutua ostenta una competencia plena que hace innecesarios tales reconocimientos. Se trata de una posibilidad que no está pautada o protocolizada.

El artículo 25.2 del RD. Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, sanciona, además, como infracción grave del trabajador: "no comparecer, salvo causa justif‌icada, a los reconocimientos médicos ordenados por las entidades gestoras o colaboradoras, en los supuestos así establecidos, así como no presentar ante las mismas los antecedentes, justif‌icantes o datos que no obren en la entidad, cuando a ello sean requeridos y afecten al derecho a la continuidad en la...

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