SAP Madrid 450/2021, 4 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución450/2021
Fecha04 Noviembre 2021

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Octava

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933929

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2020/0007342

Recurso de Apelación 562/2021 C

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Procedimiento Ordinario 810/2020

APELANTE-DEMANDANTE: D. Germán y Dña. Susana

PROCURADOR D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ

APELANTE -DEMANDADO: BANCO SANTANDER, S.A

PROCURADOR D. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA

SENTENCIA Nº 450/2021

ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS:

Dª. LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO

Dª. CARMEN MERIDA ABRIL

Dª. Mª. JOSE ALFARO HOYS

En Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil veintiuno. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por las Sras. Magistradas expresadas al margen, han visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario núm. 810/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Móstoles, seguidos entre partes, de una, apelante-demandante, D. Germán y Dña. Susana, representados por el Procurador D. FRANCISCO JOSE AGUDO RUIZ; y de otra, como parte apelante-demandada, BANCO SANTANDER, S.A., representado por el Procurador D. JOSE ALVARO VILLASANTA ALMEIDA.

VISTO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. LUISA Mª HERNÁN-PÉREZ MERINO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Móstoles, en fecha 3de febrero de 2021 se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de D.

Germán y Dña. Susana, contra BANCO SANTANDER S.A., debo declarar y declaro la nulidad -ANULABILIDAD por vicio en el consentimiento producido por error, de la orden de suscripción de acciones de Banco Popular Español, S.A. realizadas por la parte demandante en el marco de la ampliación de capital de 2016 por importe de 6.532,50 euros, con obligación de ambas partes de restituirse recíprocamente las cosas objeto de los referidos contratos, con sus frutos e intereses desde el momento del devengo y hasta la fecha de la Sentencia; condenando a Banco Santander, S.A. a abonar a la parte demandante el importe total invertido en dicha ampliación de capital - 6.532,50 euros-, más los intereses legales que devenguen dichas cantidades desde la fecha de su efectivo cobro hasta que se dicte Sentencia, deduciendo de la cantidad resultante los rendimientos percibidos por razón de los títulos (dividendos, ventas de derechos...) y el valor al que han quedado reducidas las acciones, incrementando todas estas cantidades en los intereses legales devengados desde la fecha de su percepción hasta la fecha en que se dicte Sentencia; absolviendo a la parte demandada de las demás pretensiones formuladas; sin hacer expresa imposición de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de ambas partes, que fueron admitidos, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 27 de octubre de 2021.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se recurre en apelación por ambas partes la sentencia que ha estimado parcialmente la demanda.

La sentencia, respecto de la adquisición en la ampliación de capital de 2016 por importe de 6.532,50 euros, estima la pretensión principal y declara nula la adquisición por vicio de consentimiento con las consecuencias consignadas en el fallo.

Respecto de las adquisiciones de acciones por importe de 15.807,42 euros en el año 2012 en la ampliación de capital, y adquisiciones en mercado secundario, desestima la demanda. Estas adquisiciones fueron según documento núm. 1 de la demanda (listado de operaciones) las siguientes: con fecha 27/02/2012, 44.600 acciones por un importe de 138.706 euros (aunque en el escrito de demanda se precisa que a esa fecha eran titulares los demandantes de un total de 44.600 acciones de la entidad, sin concretar fechas de adquisición ,que cotizaban a 3,11 €/acción, lo que asciende a la cantidad de 138.706,00€ ); con fecha 10/07/2012, 169 acciones ,por un importe de 271,60 euros; con fecha 20/07/12, 500 acciones por un importe l de 727,72 euros; y con fecha 10/06/12, 2.580 acciones por un importe de 1.635,72 euros.

RECURSO DE BANCO SANTANDER SA

SEGUNDO.- Se recurre el pronunciamiento estimatorio de la demanda en cuanto estima la pretensión de declaración de nulidad respecto de las compra en ampliación de 2016.

Se alega por una parte el error en la valoración de la prueba y por otro, la improcedencia de la acción por ampliación de la Ley 11/201 de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y articulo 56 de la Ley de Sociedades de Capital.

El recurso se desestima.

  1. Sobre la infracción del artículo 56 de la Ley de Sociedades de Capital .

    Se aduce la imposibilidad de declarar nula la suscripción de acciones en una ampliación de capital obligando a la restitución recíproca de las prestaciones.

    No se acoge la alegación.

    La acción estimada no se dirige a la declaración de la nulidad de la sociedad ni de la suscripción de acciones en ampliación de capital, sino únicamente a la declaración de nulidad de la venta de acciones por parte del emisor, por lo que las acciones retornan al mismo. La acción ejercitada no implica la reducción de la cifra del capital social, que sigue siendo el mismo, pero con acciones sin suscribir.

    Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado el TS en la sentencia 24/2016 de 3 de febrero de 2016, en que se dice: "Es cierto que diversas resoluciones de Audiencias Provinciales, así como un sector de la doctrina científica, consideran que anular el contrato de suscripción de acciones supone, de facto, anular el aumento de capital. Para ello, consideran que la anulación de la adquisición de las acciones objeto de una oferta pública no es posible por lo previsto en el art. 56 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, que establece una relación tasada de las causas de nulidad de la sociedad entre las que no se encuentran los vicios del consentimiento. Sostienen que habría que acudir exclusivamente a la responsabilidad por daños y perjuicios prevista en las normas sobre el folleto ( arts. 28.3 de la Ley del Mercado de Valores (RCL 2015, 1659, 1994), actual art. 38.3 del Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 4/2015, y 36 del Real Decreto 1310/2005 (RCL 2005, 2211)), pues no cabría una acción de nulidad contractual por vicios del consentimiento."

    En nuestro Derecho interno, los desajustes entre la normativa societaria (fundamentalmente, art. 56 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital) y la normativa del mercado de valores (básicamente, art. 28 de la Ley del Mercado de Valores) provienen, a su vez, de que, en el Derecho Comunitario Europeo, las Directivas sobre folleto, transparencia y manipulación del mercado, por un lado, y las Directivas sobre sociedades, por otro, no están coordinadas. No obstante, de la Sentencia del TJUE de 19 de diciembre de 2013 (asunto C-174112, caso Alfred Hirmann contra lmmofinanz AG) se desprende que las normas sobre responsabilidad por folleto y por hechos relevantes son lex specialis respecto de las normas sobre protección del capital para las sociedades cotizadas.

    Según la interpretación del TJUE, "el accionista-demandante de la responsabilidad por folleto ha de ser considerado un tercero, por lo que su pretensión no tiene causa societatis, de manera que no le son de aplicación las normas sobre prohibición de devolución de aportaciones sociales. De acuerdo con esta sentencia, el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que establezca la responsabilidad de una sociedad anónima como emisora frente a un adquirente de acciones de dicha sociedad por incumplir las obligaciones de información previstas en las Directivas comunitarias y que obligue a la sociedad a reembolsar al adquirente el importe correspondiente al precio de adquisición de las acciones y a hacerse cargo de las mismas".

    Por tanto, los acreedores de la sociedad no están protegidos hasta el punto de que la sociedad no pueda contraer deudas de resarcimiento. Y ello abre la puerta, aunque la previsión legal parezca apuntar prioritariamente a la acción de responsabilidad civil por inexactitud en el folleto, a la posibilidad de la nulidad contractual por error vicio del consentimiento ( arts. 1300 y 1303 del Código Civil (LEG 1889, 27)) cuando, como en el caso de los pequeños inversores que han interpuesto la demanda, dicho error es sustancial y excusable, y ha determinado la prestación del consentimiento. En tal caso, no se trata de una acción de resarcimiento, pero los efectos prácticos (la restitución de lo pagado por las acciones, con restitución de estas a la sociedad para que pueda amortizarlas) son equiparables a los de una acción de resarcimiento como la contemplada en esta sentencia del TJUE (reembolso del importe de la adquisición de las acciones y entrega de estas a la sociedad emisora)"

  2. Sobre el folleto informativo y el error en la prestación de consentimiento.

    Como ha venido pronunciándose esta sección en numerosas resoluciones, son los hechos notorios los que ponen de manifiesto la existencia de informaciones falsas u omisiones de datos relevantes del folleto de la emisión de acciones de BANCO POPULAR de 2016.

    Sobre el recurso a los hechos notorios la STS nº 23/2016 de 3 de febrero de 2016 recuerda que "no resulta incorrecto cuando se trata de hechos y de datos económicos públicos y de libre...

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