STSJ Comunidad de Madrid 741/2021, 16 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Diciembre 2021
Número de resolución741/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 4 de lo Social

Domicilio: Paseo del General Martínez Campos, 27 - Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34093810

NIG : 28.079.00.4-2020/0028549

Procedimiento Recurso de Suplicación 563/2021 - P

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid Procedimiento Ordinario 617/2020

Materia : Materias laborales individuales

Sentencia número: 741/2021

Iltmos. Sres.:

Doña MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Doña MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME

D. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a dieciséis de diciembre de dos mil veintiuno; habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 563/2021, formalizado por la LETRADO Doña MARÍA RAMÍREZ SCHACKE en nombre y representación de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A., contra la sentencia de fecha 21de junio de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 42 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 617/2020, seguidos a instancia de D. Luis María contra la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A., en reclamación por Derechos, siendo Magistrado-Ponente Iltmo. Sr. D. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO. D. Luis María, con DNI NUM000, cuyas demás circunstancias personales obran en la demanda, se presentó como candidato a la Convocatoria de fecha 05.02.2019 de la EMT para la selección y contratación de conductores de autobús cuyas bases obran a los folios 22-31 de las actuaciones y se dan por reproducidas en esta sede. Para el acceso se prevé una primera fase de pruebas psicotécnicas, competencias y conocimientos, una segunda fase práctica, un reconocimiento médico y un curso selectivo. El reconocimiento médico tiene carácter eliminatorio debiendo el candidato ser valorado como apto o no apto. En el Anexo I se regula el cuadro médico de exclusiones en los reconocimientos médicos al ingreso de personal entre los que se detallan los trastornos relacionados con sustancias, recogiéndose en relación a drogas y medicamentos "No se admite el consumo habitual de sustancias que produzcan efectos adversos en la capacidad de conducir. No se admite el consumo de drogas de abuso. Si existe antecedente de abuso, la rehabilitación ha de estar debidamente acreditada".

SEGUNDO

El actor superó la prueba psicotécnica y de personalidad (tipo test), la de PRL e igualdad de género (tipo test), la prueba de conocimientos profesionales (test) y el examen práctico de conducción de autobús (folios 32-55).

TERCERO

En fecha 23.10.2019, a las 9.00 horas, el actor se sometió al reconocimiento médico en el que se le practicó un test rápido en formato cassette para la detección de sustancias tóxicas, dando positivo en morf‌ina. Con la misma muestra de orina le repitieron la prueba rápida, que arrojó resultado positivo en morf‌ina. Posteriormente por parte de la EMT se remitió la misma muestra de orina que había permanecido congelada al laboratorio Synlab para la realización de una prueba conf‌irmatoria que se llevó a cabo mediante extracción sólidolíquido y cromatografía líquida acoplada a espectrometría de masas en tándem, que arrojó resultado positivo de morf‌ina en orina 62,9 ng/mL (folio 223 y testif‌ical).

CUARTO

A las 13:55 horas y a las 15:15 horas del mismo día, 23 de octubre de 2019, el actor se sometió en el Laboratorio Echevarne y en el Laboratorio Unilabs a sendas pruebas rápidas, que arrojaron resultado negativo para metabolitos de opiáceos en orina. En el test realizado por el Laboratorio Echevarne se especif‌icaba un cut off de positividad de 0,3 mg/litro y en el practicado en el laboratorio Unilabs una concentración de corte de 300 mg/ml. Ambos test, en los que se respetó cadena de custodia, obran en autos y se dan por reproducidos íntegramente en esta sede (folios 56-57).

QUINTO

En fecha 25.10.2019 presentó en la EMT escrito por el que solicitaba que se anulase el dictamen de exclusión del proceso selectivo, al que se adjuntaba el resultado de las dos pruebas de laboratorio referidas (folio 58).

SEXTO

En fecha 13.02.2020 el actor solicitó al Servicio de Reconocimiento Médico de la EMT que se le notif‌icara el Informe médico con declaración de No apto y la causa de exclusión del proceso. En fecha 21.02.2020 se le contestó informándole de que había sido declarado no apto como consecuencia de los dos test de detección que le fueron practicados el día 23.10.2019 que habían dado resultado positivo en morf‌ina (folios 227-228).

SÉPTIMO

En fecha 19.02.2020 se presentó la papeleta de conciliación ante el SMAC y en fecha 09.03.3030 se celebró el correspondiente acto de conciliación que f‌inalizó sin efecto (folio 5)."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Luis María frente a la mercantil EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, debo declarar y declaro el derecho del actor de que le sea realizado nuevo reconocimiento médico al objeto de que por el servicio médico competente sea declarado apto o no apto para, en su caso, continuar en el proceso selectivo correspondiente."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTES DE MADRID, S.A., formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 08/09/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que declara el derecho del demandante de que le sea realizado nuevo reconocimiento médico al objeto de que por el servicio médico sea declarado apto o no apto para, en su caso, continuar en el proceso selectivo correspondiente, la representación letrada de la EMPRESA MUNICIPAL DE TRANSPORTE DE MADRID interpone recurso de suplicación formulando seis motivos destinados a la nulidad de actuaciones, revisión fáctica y censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

SEGUNDO

En el primer motivo, al amparo del artículo 193 a) de la LRJS, alega violación de los artículos 24.1 y 120.3 de la CE, 209, 216, 218 de la LEC, 97 de la LRJHS, 240.3 y siguientes de la LOPJ y jurisprudencia que cita. En síntesis expone que el fallo no se acomoda a la pretensión del demandante que en ningún momento solicita la toma de una nueva muestra de orina y la repetición del reconocimiento médico, concediéndose algo distinto a lo solicitado, incurriendo en incongruencia extra petita partium.

El Tribunal Constitucional, Sala 1ª, en sentencia nº 168/1992, de 26 de octubre, recurso nº 2453/89, ha recordado una uniforme línea jurisprudencia, entendiendo que no es justif‌icable un pronunciamiento que altere el objeto procesal en los términos en que fue conf‌igurado por las partes, en momento hábil, sea porque la cuestión no ha sido objeto de debate, bien porque no ha habido audiencia de las partes, salvo que la falta de audiencia obedezca a la no comparecencia por propia voluntad o negligencia del afectado, constituyendo todo pronunciamiento sobre tema no propuesto un menoscabo del derecho de defensa contradictoria de las partes, por cuanto se les priva de la posibilidad de alegar o enmendar lo que estimen conveniente a sus intereses.

No se ha producido un pronunciamiento sobre temas no propuestos por parte litigante. No existe la incongruencia expuesta porque la parte...

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