STSJ Comunidad de Madrid 724/2021, 14 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Diciembre 2021
Número de resolución724/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931953

Fax: 914931959

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0046618

Procedimiento Recurso de Suplicación 579/2021

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid Procedimiento Ordinario 1014/2020

Materia : Reclamación de Cantidad

M.A

Sentencia número: 724/2021

Ilmos. Sres

Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ

Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME

Don. MANUEL RUIZ PONTONES

En Madrid, a catorce de diciembre de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 579/2021, formalizado por el LETRADO D. Luis Pedro en su propio nombre y representación, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2021 dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1014/2020, seguidos a instancia de D. Luis Pedro contra TEAM 4 COLLECTION AND CONSULTING SL, en Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado- Ponente

la Ilma. Sra. Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- El demandante prestó servicios para la entidad demandada de 1 de agosto de 2018 a 9 de julio de 2019, categoría de Coordinador de Recursos Humanos con retribución f‌ija de 50.175,84 euros brutos anuales y retribución variable en importe máximo de 15.000 euros anuales para el año 2019 en función de objetivos.

SEGUNDO

El 8 de marzo de 2019 al demandante le fue comunicada la f‌ijación de los términos retributivos en carta de esa fecha. Se indicó la retribución anual f‌ija y la inclusión en plan de compensación variable 2019 en cuantía máxima de 15.000 euros de acuerdo con los términos y condiciones comunicados por superior jerárquico. Se indican entre los requerimientos el cumplimiento de las condiciones/objetivos y la permanencia en alta en la empresa durante la totalidad del período de devengo, que será con carácter general, del 1 de enero al 31 de diciembre del año natural de referencia y con abono al f‌inalizar el primer trimestre del año siguiente al devengo. (Documento cinco de la demandada).

TERCERO

El 18 de marzo de 2019 la demandada remitió el documento con los objetivos relativos a la retribución variable del 2019 (Goal management (versión C) con f‌ijación, entre otros, de los siguientes elementos:

- fecha de f‌ijación de objetivos el 18 de marzo de 2019

-fecha de la revisión de mitad de año el 30 de junio de 2019

-objetivos individuales/empresariales con peso del 20% cada uno de ellos y vencimiento a 31 de diciembre de 2019:

. Ingresos de 7,107,

. Presupuesto EBIT 749

. Estrategia ISO 27001 totalmente implantada

. Colaboración resultado de la encuesta a las personas con superación de la última

.Colaboración/participación con resultado de encuesta superando la última.

(Por reproducido el documento cinco de la demandada).

CUARTO

En el sistema utilizado por la demandada para comunicar los objetivos consta la aceptación por el demandante (Documento seis de la demandada).

QUINTO

En el año 2019 el importe neto de la cifra de negocios fue de 6.850.376 euros (6.850 miles de euros) y el EBIT (resultado de explotación) de 169.950 euros - (170 miles de euros). (Documento diez de la demandada).

SEXTO

El actor percibió en marzo de 2019, en relación a la retribución variable del año 2018, el importe de 3.750 euros brutos.

SÉPTIMO

El demandante fue despedido con efectos de 9 de julio de 2019 alcanzando conciliación en sede judicial con aceptación de despido improcedente.

OCTAVO

Consta efectuado el intento administrativo de conciliación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Se desestima la demanda formulada por D. Luis Pedro con DNI.: NUM000, frente a TEAM 4 COLLECTION AND CONSULTING S.L. con CIF.: B85604601, absolviendo a la demandada de las pretensiones en su contra efectuadas."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante Dña. Luis Pedro, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 14/09/2021, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de Madrid de fecha 25 de mayo de 2021 desestima la demanda en la que se solicita el reconocimiento de cierta cantidad por el concepto de salario variable correspondiente al ejercicio 2019.

Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el propio actor DON Luis Pedro, en su condición de Letrado, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte TEAM 4 COLLECTION AND CONSULTING S.L.

SEGUNDO

Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:

MOTIVO PRIMERO. - Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometer una infracción de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión al amparo de lo previsto en el art. 193 a) de la LRJS.

Planteado así este motivo del recurso, es doctrina tradicional que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir los siguientes requisitos:

- una infracción de normas o garantías del procedimiento.

- la existencia de indefensión.

- y la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiendo ser estimada de of‌icio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.

Por lo tanto, no toda infracción de una norma procesal da lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo necesario que la misma haya provocado a la parte recurrente consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad; indefensión que no es la meramente formal, sino que se requiere que sea también material asumiendo quien lo alega el demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).

En def‌initiva, la indefensión prohibida por el artículo 24 de la Constitución Española, no nace de la simple infracción por los órganos judiciales de las reglas procesales, sino sólo de la que se traduce en real privación o limitación del derecho de defensa, como directa consecuencia de una acción u omisión del órgano judicial, y es que la prohibición de indefensión tiene un carácter material más que formal, y no se entiende producida cuando, pese a la existencia de infracciones procesales, no se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado desarrollo de la dialéctica procesal o cuando no se merman las oportunidades de la parte para alegar y probar.

Concretamente la petición que se efectúa por la parte recurrente en este motivo primero es que se retrotraigan las actuaciones al momento previo a la celebración de la vista oral por la " incongruencia de la motivación de la sentencia con la pretensión de la parte actora en determinar el derecho al abono de las cantidades que en concepto de retribución variable se habían establecido al inicio de la relación contractual sujetas al cumplimiento de objetivos, cuando dichos objetivos no se alcanzaron por razones imputables a la parte demandada al proceder a extinguir la relación laboral de la parte actora mediante despido declarado improcedente antes del período de f‌inalización del devengo de dicha retribución variable."

Todo ello partiendo la sentencia de instancia -a criterio del reclamante- de la acreditación por la demandada de haber puesto en conocimiento del actor las condiciones que habían de concurrir para el devengo de la retribución variable del año...

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