STSJ Canarias 1122/2021, 27 de Noviembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 1122/2021 |
Fecha | 27 Noviembre 2021 |
? Sección: ARM
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº 6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000772/2021
NIG: 3501644420200000345
Materia: Prestaciones
Resolución:Sentencia 001122/2021
Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000034/2020-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: DIRECCION GENERAL DE DERECHOS SOCIALES E INMIGRACION; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP
Recurrido: Hortensia ; Abogado: EDITH ENRIQUETA VOLO PEREZ
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En Las Palmas de Gran Canaria, a 27 de noviembre de 2021.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, Dña. GLORIA POYATOS MATAS y D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000772/2021, interpuesto por la DIRECCION GENERAL DE DERECHOS SOCIALES E INMIGRACION, frente a Sentencia 000145/2021 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Las Palmas de
Gran Canaria los Autos Nº 0000034/2020-00 en reclamación de Prestaciones siendo Ponente el ILTMO. SR.
D. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO.
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Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Hortensia, en reclamación de Prestaciones siendo demandada la DIRECCION GENERAL DE DERECHOS SOCIALES E INMIGRACION y celebrado juicio y dictada Sentencia ?estimatoria, el día 12 de marzo de 2021, por el Juzgado de referencia.
En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:
La parte actora, con DNI NUM000, solicitó reconocimiento de pensión de jubilación no contributiva el 15.02.2019
Por Resolución de la Consejería de fecha de 30.09.2019 se declaró no reconocer al actor dicha pensión de jubilación por superar los ingresos económicos el límite de la acumulación de recursos establecida, fijando como recursos de la unidad en la cuantía de 11.701,20 euros, siendo el límite de 9.329,60 euros.
Fue interpuesta reclamación previa el 08.11.2019, siendo desestimada por Resolución de
18.11.2019, por los mismos fundamentos que la resolución recurrida.
La actora procedió a separarse judicialmente de D. Gustavo de Mutuo Acuerdo mediante Decreto del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Telde, de fecha de 01.02.2019. En el mismo se reconoce que continuaran la convivencia y el derecho al percibo de una pensión compensatoria para la actora de 250 euros al mes.
Ambos residen y conviven tras dicha separación en el mismo domicilio sito en la CALLE000, NUM001, siendo propietarios de la misma al 50%.
D. Gustavo percibe una prestación de jubilación contributiva desde 2010, en cuantía inicial de 600,64 euros, constando en la declaración del IRPF del mismo del ejercicio de 2018, unos rendimientos del trabajo de
11.348,40 euros.
El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:
Que, estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por DÑA. Hortensia frente a la CONSEJERÍA DE EMPLEO, POLITICAS SOCIALES Y VIVIENDA - DIRECCIÓN GENERAL DE DE POLÍTICAS SOCIALES E INMIGRACIÓN sobre JUBILACIÓN NO CONTRIBUTIVA debo declarar y declaro el derecho del actor a percibir una pensión de jubilación no contributiva, condenando al Organismo demandado a estar y pasar por dicha declaración, y a que proceda al abono de la prestación económica correspondiente, desde su solicitud, con los atrasos y revalorizaciones a que hubiere lugar.
Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte DIRECCIÓN GENERAL DE DERECHOS SOCIALES E INMIGRACIÓN, siendo impugnado por la representación legal de Dª Hortensia y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 18 de noviembre de 2021.
La sentencia de instancia reconoce el derecho de la beneficiaria a percibir la prestación no contributiva de jubilación, considerando que la separación legal, si bien no extingue el vínculo matrimonial, sí produce el efecto del cese de la vida en común y la posibilidad de vincular bienes del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. Concluye que, pese a la residencia en el mismo domicilio tras la separación legal, se han de excluir los ingresos económicos procedentes del cónyuge separado a los efectos del límite de acumulación de recursos de la unidad económica.
Frente a tal resolución se alza la Consejería de Empleo, Políticas Sociales y Vivienda (Dirección General de Políticas Sociales e Inmigración) a través de la representación ostentada por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, articulando un único motivo de censura jurídica.
El recurso fue impugnado por la representación letrada de la beneficiaria.
Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la infracción del artículo 361.1
d) del RDLeg 8/2015, de 30 de octubre (Ley General de la Seguridad Social), artíclos 11 y 12 del RD 357/1991, de 15 de marzo.
Entiende la recurrente que no disuelto el matrimonio y acreditado que la vida en común a través de la convivencia se ha reanudado, tal y como se recoge en el hecho probado quinto ("ambos residen y conviven tras dicha separación en el mismo domicilio.), es evidente que por aplicación de lo dispuesto en el artículo 84 del Código Civil se ha producido la reconciliación de los cónyuges cesando los efectos derivados de la separación legal, sin que de la relación fáctica se desprendan razones humanitarias o una total independencia personal y patrimonial que permitiera la aplicación de las resoluciones judiciales citadas en la sentencia recurrida.
La impugnante se opuso a su estimación del recurso, atendidos los efectos de la separación legal sin que la residencia en el mismo domicilio obste a ello, tratándose de una mera coexistencia que no reanudación de la convivencia.
La cuestión a dilucidar se centra en determinar si los recursos procedentes del otro cónyuge separado legalmente han de ser computados a efectos del límite de acumulación de recursos, es decir, si se integra o no en la misma unidad económica que la peticionaria, apareciendo como elemento distorsionador la residencia y convivencia tras la separación en el mismo domicilio, del que son copropietarios al 50 %.
La entidad recurrente entiende que no concurre el requisito de carecer de rentas o ingresos suficientes ( artículo 363.1 d de la LGSS), al integrarse la peticionaria en una unidad económica junto a su todavía cónyuge, ex artículo 363.4 del mismo texto legal, al existir convivencia y vínculo matrimonial. En los mismos términos el artículo 11.2 y 13 del RD 357/1991, de 15 de marzo, de desarrollo de la Ley 26/1990, 20 de diciembre.
El establecimiento y regulación del nivel no contributivo de prestaciones económicas del Sistema de la Seguridad Social ha venido a desarrollar el principio rector contenido en el artículo 41 de la Constitución Española en favor de aquellos ciudadanos que carezcan de recursos económicos propios suficientes para su subsistencia, universalizando las prestaciones y dando respuesta a una aspiración social de solidaridad. Nos encontramos ante un ámbito asistencial, en el mínimo necesario para una existencia digna, cuya interpretación se ha de efectuar atendiendo a la realidad social existente en cada momento y conforme a la evolución experimentada en los modelos de convivencia. Y ello, con la finalidad de no impedir el acceso a estos derechos subjetivos perfectos a quienes, encontrándose ante una situación de necesidad susceptible de ser protegida, vean limitado el acceso al derecho o su extensión conforme a criterios hermeneuticos obsoletos, que han de ser removidos en la medida que impidan o desvirtúen su plenitud asistencial.
La entidad pública responsable del reconocimiento, gestión y control de la prestación no contributiva de jubilación parte de una...
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