ATS, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 19/01/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 3435/2021

Materia: AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMINISTRATIVAS

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 003

Transcrito por: BPM

Nota:

R. CASACION núm.: 3435/2021

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 19 de enero de 2022.

HECHOS

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con Sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó, con fecha 17 de diciembre de 2020, sentencia estimatoria del recurso contencioso-administrativo 355/2017 interpuesto por Oper Canarios S.L. contra la desestimación presunta de su solicitud deducida el 19 de abril de 2017 por la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Transparencia.

Razona la sentencia, que la potestad administrativa de revisión de oficio, prevista actualmente en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, es ante todo una manifestación extrema de la autotutela administrativa cuya finalidad no va más allá de permitir a la Administración ir contra sus propios actos cuando son nulos de pleno derecho. Señala la sentencia que en ningún caso son susceptibles de revisión de oficio aquellos actos (y menos la ausencia de acto) por intenso que sea el grado de nulidad radical de que pueden venir afectados, cuya validez haya sido enjuiciada y declarada por sentencia firme. Concluye argumentando que ello es así porque los efectos de la cosa juzgada justifican que no se admita la revisión de oficio.

SEGUNDO

Notificada la sentencia, la representación procesal de la parte actora ha preparado recurso de casación en el que invoca como justificación del interés casacional objetivo los artículos 88.2 a) y 88.2 c) de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (en adelante LJCA). Considera que la sentencia puede ser gravemente dañosa para los intereses generales, y contradictoria con otras, citando a efectos de contraste, entre otras, la sentencia de la sección Segunda del Tribunal Superior de Murcia, de fecha 31 de mayo de 2011, (recurso 586/2010) y sentencia dictada por la sección Primera del Tribunal Superior de Galicia de fecha 10 de julio de 2019, (recurso 419/2018). En ellas -en contraposición a la sentencia recurrida-, se argumenta que la cosa juzgada sólo despliega sus efectos impidiendo la revisión de oficio del acto administrativo cuando el órgano jurisdiccional ha valorado el fondo del asunto.

TERCERO

La Sala de instancia tuvo por preparado los recursos por sendos autos de 15 de abril de 2021, dictados por cada uno de los recurrentes, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia dentro del plazo de treinta días ante esta Sala, así como la remisión de los autos originales y del expediente administrativo.

Se han personado ante esta Sala, Comercial Jupama S.A. representado por doña Carmen Paola Gómez Marrero, la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias representada por el letrado de los servicios jurídicos del gobierno de Canarias y la Asociación de Juegos y Apuestas de Canarias, representado por doña Carmen Paola Gómez Marrero en concepto de parte recurrente, así como Oper Canarios S.L. representado por el procurador don Julián Sanz Aragón en concepto de parte recurrida.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech, Magistrada de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El escrito de preparación cumple, desde el punto de vista formal, con las exigencias del artículo 89 LJCA, por lo que nada puede oponerse, por tanto, a la admisibilidad del recurso desde el punto de vista de los subapartados a), b) y d) del artículo 89.2 LJCA.

SEGUNDO

Tal y como ha quedado expuesto en los antecedentes de esta resolución la cuestión controvertida que se suscita en este recurso de casación es la de determinar si tiene fuerza de cosa juzgada una sentencia que sin entrar en el fondo del asunto valora los efectos del silencio administrativo en relación con el acto impugnado, a los efectos de que la administración pueda iniciar procedimiento de revisión de oficio del acto administrativo.

TERCERO

Comprobada, por tanto, la ausencia de impedimentos formales para la admisión del recurso de casación, y centrada la cuestión controvertida, procede determinar ahora si la cuestión planteada reviste un interés casacional objetivo para la creación de jurisprudencia que justifique un pronunciamiento de esta Sala. Habiendo invocado la parte recurrente los apartados a) y c) del párrafo segundo del artículo 88 de la LJCA, invocando sentencias antagónicas en relación con la posibilidad de iniciar procedimiento de revisión de oficio de un acto administrativo validado por una sentencia previa, que se pronuncia sobre los efectos del silencio administrativo, en el marco de los artículos 106 y 47.1 f) de la Ley 39/2015, así como la potencialidad de afectar a un gran número de situaciones, procede su admisión.

Así pues, tanto la sentencia de la sección Segunda del Tribunal Superior de Murcia, de fecha 31 de mayo de 2011, (recurso 586/2010) como la sentencia dictada por la sección Primera del Tribunal Superior de Galicia de fecha 10 de julio de 2019, (recurso 419/2018), consideran factible la posibilidad de iniciar un procedimiento de revisión de oficio en los casos en los que la sentencia no entra en el fondo del asunto. Por el contrario, la sentencia recurrida señala que en ningún caso son susceptibles de revisión de oficio aquellos actos (y menos la ausencia de acto) por intenso que sea el grado de nulidad radical de que pueden venir afectados, cuya validez haya sido enjuiciada y declarada por sentencia firme.

Procede, por tanto, la admisión de este recurso en los términos invocados por la parte recurrente, al concurrir, los supuestos de interés casacional objetivo que señala en su escrito de preparación, a fin de aclarar, completar o matizar la jurisprudencia respecto de las facultades de la administración de tramitar expedientes de revisión de oficio en relación con los efectos de la cosa juzgada de otros pronunciamientos judiciales previos que resuelven sobre la desestimación presunta por silencio administrativo.

CUARTO

De conformidad con cuanto acabamos de exponer, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 90.4 LJCA, declaramos que el interés casacional objetivo consiste en determinar si en el marco de los artículos 106 y 47.1 f) de la Ley 39/2015, la administración puede tramitar un procedimiento de revisión de oficio tendente a declarar la nulidad de pleno derecho de una autorización administrativa obtenida mediante un acto presunto positivo confirmado por una sentencia firme en aquellos casos en los que dicha resolución judicial se haya limitado a constatar la operatividad del silencio administrativo positivo sin analizar la cuestión de fondo.

QUINTO

Conforme a lo dispuesto por el artículo 90.7 LJCA, este auto se publicará íntegramente en la página web del poder judicial, en la sección correspondiente al Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

SEXTO

Procede comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto, como dispone el artículo 90.6 LJCA y conferir a las actuaciones el trámite previsto en los artículos 92 y 93 LJCA, remitiéndolas a la Sección Tercera de esta Sala, competente para su sustanciación y decisión de conformidad con las reglas de reparto.

La Sección de Admisión acuerda:

  1. ) Admitir el recurso de casación n.º 3435/2021 preparado por las representaciones procesales de Comercial Jupama S.A., la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y la Asociación de Juegos y Apuestas de Canarias, contra la sentencia de 17 de diciembre de 2020 dictada por La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con Sede en Las Palmas de Gran Canaria, estimatoria del recurso contencioso-administrativo 355/2017 interpuesto por Oper Canarios S.L. contra la desestimación presunta de su solicitud.

  2. ) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar los artículos 106 y 47.1 f) de la Ley 39/2015, a fin de determinar, si la administración puede tramitar un procedimiento de revisión de oficio tendente a declarar la nulidad de pleno derecho de una autorización administrativa obtenida mediante un acto presunto positivo confirmado por una sentencia firme en aquellos casos en los que dicha resolución judicial se haya limitado a constatar la operatividad del silencio administrativo positivo sin analizar la cuestión de fondo.

  3. ) Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, los artículos 106 y 47.1 f) de la Ley 39/2015, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

  4. ) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo, haciendo referencia al mismo, con sucinta mención de las normas que serán objeto de interpretación.

  5. ) Comunicar inmediatamente a la Sala de instancia la decisión adoptada en este auto.

  6. ) Para la sustanciación del recurso, remítanse las actuaciones a la Sección Tercera de esta Sala, a la que corresponde con arreglo a las normas sobre reparto de asuntos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan y firman.

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