STSJ Canarias 700/2020, 17 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución700/2020
Fecha17 Diciembre 2020

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza de San Agustín Nº 6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 30 64 80

Fax.: 928 30 64 86

Email: s1contadm.lpa@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Procedimiento ordinario

Nº Procedimiento: 0000355/2017

NIG: 3501633320170000401

Materia: Otros actos de la Admon

Resolución:Sentencia 000700/2020

Demandante: OPER CANARIOS, S.L; Procurador: MARIA GEMA MONCHE GIL

Demandado: CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA, JUSTICIA E IGUALDAD

Codemandado: ASOCIACION DE JUEGOS Y APUESTAS DE CANARIAS; Procurador: CARMEN PAOLA GOMEZ MARRERO

Codemandado: COMERCIAL JUPAMA S.A.; Procurador: CARMEN PAOLA GOMEZ MARRERO

Testigo-perito: Amadeo

Testigo-perito: Anton

SENTENCIA

Ilmos. Srs.:

Presidente:

Jaime Borrás Moya.-Magistrados:

Don Antonio Doreste Armas

Don Francisco José Gómez Cáceres

En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a diecisiete de diciembre de dos mil veinte.

Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, constituida por los Magistrados Iltmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso contencioso-

administrativo, que, con el número 355 de 2017 2020, pende ante ella de resolución, interpuesto por la Procuradora doña Gema Monche Gil, en nombre y representación de la entidad "Oper Canarios, S.L.", bajo la dirección del Letrado don José Antonio Nolasco Sánchez.

En este recurso han comparecido, como partes demandadas, la Administración Publica de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada y dirigida por el Sr. Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias, y la entidad "Asociación de Juegos y Apuestas de Canarias" (AJAC), representada por la Procuradora doña Paola Gómez Marrero, bajo la dirección del Letrado don Sergio Andrés Yánes Martín.

La cuantía del asunto se ha reputado indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de julio de 2017 la Procuradora doña Gema Monche, en nombre y1 representación de "Oper Canarios, S.L.", presentó ante esta Sala escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo contra -copiamos a la letra el pasaje correspondiente del referido escrito inicial- "la desestimación presunta de la Solicitud de Apertura y Funcionamiento de Salón Recreativo y de Juegos Tipo B en la calle Luis Doreste Silva, esquina calle Carvajal, de Las Palmas de Gran Canaria, que fue formulada por OPER CANARIOS, SL, el 19-Abril-2017 y desestimada por la Viceconsejería de Administraciones Públicas y Transparencia (Consejería de Presidencia, Justicia e Igualdad del Gobierno de Canarias), por aplicación del silencio administrativo negativo.".

SEGUNDO

Presentado el recurso, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, requirió a la Administración para que remitiese a esta Sala el expediente administrativo, ordenándole la práctica de los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción para que, cuantos apareciesen como interesados en el recurso pudiesen personarse como demandados en el plazo de nueve días, haciéndolo la entidad AJAC.

Una vez recibido el expediente, se tuvo por personada a la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, y se ordenó hacer entrega del expediente al representante procesal de la entidad recurrente para que en el plazo de veinte días presentase la correspondiente demanda, efectuándolo con fecha 9 de noviembre de 2017, mediante escrito en el que, tras consignar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó convenientes, termina con la súplica siguiente:

"[...] se sirva admitir este escrito con la Sentencia que Anexo se acompaña y, por lo expuesto, tenga por formulada la Demanda de OPER CANARIOS, SL, en el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la desestimación presunta de la Solicitud de Autorización de Apertura y Funcionamiento de Salón Recreativo y de Juegos de fecha 19-Abril-2017 y, previo los trámites preceptivos, dicte Sentencia por la que se estime totalmente el presente recurso y se proceda a:

  1. Declarar que no es conforme a Derecho la desestimación presunta de la Solicitud de Autorización de Apertura y Funcionamiento de Salón Recreativo y de Juegos formulada el 19-Abril-2017 y, en consecuencia, anule dicho acto administrativo presunto.

  2. Reconocer, como situación jurídica individualizada, el derecho de la entidad recurrente a obtener la Autorización de Apertura y Funcionamiento de Salón Recreativo y de Juegos solicitada el 19-Abril-2017.

  3. Se impongan las costas del proceso a la Administración demandada.".

TERCERO

Presentada la demanda, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia dio traslado de la misma, con entrega del expediente administrativo, a las partes demandada, concediendo en primer lugar a la representación procesal de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias el plazo de veinte días para contestarla, llevándose a efecto mediante escrito presentado ante esta Sala el día 21 de diciembre de 2017, exponiendo dicha representación procesal los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportunos, terminando con la súplica de que se desestime el recurso y se conf‌irme el acto recurrido. Sin mas.

Por su lado, AJAC contestó la demanda el día 14 de febrero de 2018, mediante2 escrito redactado en similares términos que los de la Administración e interesando, al igual que esta, la desestimación del recurso. También solicitó la condena en costas.

CUARTO

Por Auto de fecha 27 de febrero de 2018 se acordó recibir el recurso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones.

Practicadas las pruebas en su día admitidas, se dictó diligencia concediendo a la representación procesal de la parte actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas, efectuándolo con fecha 13 de junio de 2018, insistiendo -dicho en términos generales- en el planteamiento de su escrito de demanda.

QUINTO

Recibido el escrito de conclusiones de la parte actora, el Sr. Letrado de la Administración de Justicia de esta sección 1ª dictó diligencia conf‌iriendo a la representación procesal de las demandadas igual plazo de diez días - simultáneo- para evacuar el trámite de conclusiones, lo que realizaron dichas representaciones el 29 de noviembre -AJAC- y el 4 de diciembre de 2018 -Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias- mediante sendos escritos en los que nos remiten al contenido de sus respectivas contestaciones a la demanda.

SEXTO

Tras numerosas actuaciones procesales que provocaron se prolongase el procedimiento durante cerca de dos años -de las que no se deja más constancia por ser manif‌iestamente irrelevantes a efectos de este litigio-, y después de declararse por tres veces concluso el pleito y dos señalamientos de votación y fallo igualmente frustrados, se dictó por f‌in providencia f‌ijando para este último trámite la audiencia del día 10 de julio de 2020, si bien tuvo efectivamente lugar en la fecha de la presente (por lo que este ponente -que no era el inicialmente designado para resolver el litigio- pide perdón a las partes y a sus compañeros del Tribunal), con observancia de las reglas legamente establecidas.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. don Francisco José Gómez Cáceres, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No obstante haber contado el proyecto inicial de esta sentencia de hasta diecisiete apartados en su capítulo de antecedentes de hecho (fruto, sin duda, de una def‌iciente comprensión de la auténtica esencia del problema jurídico sometido a nuestra f‌iscalización jurisdiccional), la realidad, sin embargo, es que la cuestión litigiosa se reduce, con acusada simplicidad, a determinar si la solicitud de apertura y funcionamiento deducida el 19 de abril de 2017 y que, debido a la falta de respuesta por la Administración, forzó a la interesada a formular la presente impugnación jurisdiccional, debió, o no, ser estimada.

Pues bien, partiendo de la base -crucial- que la solicitud en cuestión se produjo una vez comunicada a la Administración la f‌irmeza de la Sentencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife (pronunciada con fecha 17 de diciembre de 2012), que reconoció el derecho de la recurrente a la instalación del salón de juegos recreativos a que aquella solicitud venía referida, teniendo tal trascendental dato en cuenta, decíamos, es incuestionable que la única respuesta posible (ajustada a Derecho, naturalmente) al enunciado dilema debe ser af‌irmativa.

Ello, en virtud de dos razones muy simples:

3

  1. - El carácter reglado -y no discrecional- de las autorizaciones de apertura y funcionamiento de Salas de Juegos, mediando aquí el cumplimiento por "Oper Canarios, S.L." de los requisitos -meramente formales- con tal f‌inalidad exigibles. Y

  2. - La nulidad radical de toda actuación administrativa enderezada a contrariar lo ordenado en una resolución judicial f‌irme.

Desarrollaremos ambos argumentos en los siguientes ordinales.

SEGUNDO

Respecto a la primera de las cuestiones, dada la precisión y claridad con que es abordada en la demanda (incluyendo una suerte de preámbulo que, aunque en puridad innecesario, facilita, ciertamente, la comprensión mínima imprescindible del esquema jurídico que disciplina la materia que tratamos), no es preciso introduzca la Sala ref‌lexiones ni razonamientos propios, en cuanto cabe tener por cumplida nuestra tarea copiando a la letra una parte de tales exactos y certeros argumentos expuestos en la demanda formalizada por la dirección letrada de la entidad recurrente.

Así, entre otras cosas, escribe al respecto el Sr. Letrado de "Oper Canarios, S.L.":

"SEGUNDO.- Autorización de Instalación previa otorgada por Sentencia.

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