ATS, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4132/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE CÁDIZ

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4132/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de enero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Asunción presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 2021, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 1069/2020, dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en protección de menores n.º 1202/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cádiz.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procuradora Sra. González Gutiérrez se personó en la representación de la parte recurrente. La letrada de la Junta de Andalucía se personó en representación de la misma, como parte recurrida. Es parte el Ministerio Fiscal.

CUARTO

La parte recurrente, ha efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 27 de octubre de 2021, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas, así como al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Mediante escrito, la parte recurrente interesa la admisión del recurso y la recurrida muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. El Ministerio Fiscal, en informe de fecha 16 de diciembre de 2021, ha interesado la inadmisión del recurso de casación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio de oposición a resolución administrativa en materia de protección de menores, con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

Brevemente, y en esencia, se interpuso por la ahora recurrente, demanda de oposición a resolución administrativa de fecha 28 de noviembre de 2018, que declaró en desamparo de la menor -nacida en 2011- acordando el acogimiento familiar temporal de la misma con su familia extensa, en concreto su tía. Mediante sentencia, se desestimó la demanda; se destaca en ella que del acervo probatorio resulta que mantener la situación de acogimiento familiar, con la tía de la menor es lo más beneficioso para esta, como resulta del informe del "Equipo de Menores 4", y así consta que manifestado por la madre su voluntad de llevarse a la menor a Gales, donde reside, esta reaccionó de forma muy negativa, por lo que se intervino, formalizándose el acogimiento familiar temporal con su tía materna, con la que está muy vinculada -consta que la madre se marchó dejando a la hija con la abuela, bajo su cuidado-; así el informe de fecha 11 de septiembre de 2019, del Equipo de la infancia y familia del ayuntamiento de Cádiz, expone que la menor está completamente integrada en la unidad familiar de su tía materna. Y en su centro escolar con evolución positiva, contenta de vivir con sus tíos. Consta que la madre cedió el cuidado de sus otros hijos a terceras personas, y que del informe emitido por el equipo de Gales, se infiere que la madre tiene problemas de convivencia con su actual pareja, tiene aislamiento social y desconoce el idioma.

Recurrida la sentencia por la madre, se confirma aquella íntegramente. Destacando: i) los antecedentes de desprotección de sus otros hijos, hermanos mayores de Lorenza; ii) su inestabilidad emocional que prioriza sus intereses a los de sus hijos -lo que según el equipo de menores exige terapia, a lo que "la madre es impermeable"-; iii) su situación de aislamiento social y barrera idiomática en Gales -lo que se evidencia del informe del trabajador social de Gales-; iv) la negativa de la menor Lorenza a marcharse; que la propia madre delegó totalmente el cuidado de su hija en su propia familia, firmando un acuerdo privado. Por todo, concluye en que en interés superior de la menor, se mantenga el acogimiento familiar temporal con su familia extensa, que desde los primeros pasos de la menor la han criado hasta la fecha, y en la que está plenamente integrada, y con la que mantiene apego y vínculos de protección seguros.

SEGUNDO

Como se dijo, se interpuso por la misma progenitora, la madre, recurso de casación, que se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, por interés casacional, por oposición a la doctrina del TS, y jurisprudencia contradictoria de las AAPP, sobre la declaración de desamparo cuando la menor tenga un guardador de hecho, como es el caso, dice, y tiene todas sus necesidades cubiertas. Explica que tuvo que dejar a la menor con su familia por motivos laborales, y siempre sea preocupado por el bienestar de su hija, siendo que solo cuando le comunicó a su familia que recogía a la menor, esta inició el procedimiento de declaración de desamparo. Cita los arts. 23 de la Ley 1/98 de 20 de abril de derechos y atención al menor, los arts. 19 y 20 del Decreto 42/2002 de 12 de febrero y el art. 172 CC. Y cita la STS de 27 de octubre de 2014, y las de AAPP, de Córdoba de 15 de junio de 2015, y de Toledo de 28 de abril de 2015.

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido, además de por su escasa técnica casacional, por incurrir en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, por existir doctrina de la sala, que no se infringe, artículo 483.2. 2º y 3.º LEC, y por la omisión de los hechos probados a los que atiende la sentencia recurrida, eludiendo su razón decisoria, y atender la resolución al principio de interés superior de la menor.

Planteado en aquellos términos, el recurso de casación debe ser inadmitido, por incurrir en la causa de inadmisión de falta de existencia del interés casacional ( art. 483.2. 2º Y 3.º LEC). La vía casacional prevista en el ordinal tercero del art. 477.2 LEC, exige que el recurso presente interés casacional, bien por oponerse a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o por resolver puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, por lo que deberá acreditarse la concurrencia de interés casacional en uno de los dos sentidos, lo que no hace la recurrente. Por un lado, la justificación del interés casacional por jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 481.1 LEC), según la jurisprudencia reiterada de esta sala, precisa que se invoquen dos sentencias firmes y colegiadas, de una misma sección, de una audiencia provincial, que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, y colegiadas de una misma sección, que ha de ser distinta, pertenezca a o no a la misma audiencia provincial y que no exista doctrina de la sala, y en el presente sí existe. Por otro lado, el recurso de casación por interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere, como se indica en el Acuerdo de Pleno sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera y que se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso. Cuando se trate de sentencias de Pleno o de sentencias dictadas fijando doctrina por razón del interés casacional, bastará la cita de una sola sentencia, pero siempre que no exista ninguna sentencia posterior que haya modificado su criterio de decisión. Además, es necesario justificar de qué forma ha sido vulnerada su doctrina por la sentencia recurrida, sobre qué aspectos de las normas citadas versa, de qué forma ha sido infringida, y también, si la misma resulta relevante en este asunto concreto, pues de no ser aplicable a las cuestiones objeto del proceso tampoco podrá haber se contradicha por este Tribunal, en cuyo caso faltará el requisito del interés casacional, que debe ser objetivable en cada caso, en la medida que tiene la naturaleza de presupuesto a que se acaba de hacer mención ( AATS 11 de marzo y 24 de junio 2003). Este interés casacional tampoco se ha justificado.

La sentencia recurrida en casación atiende al principio superior de los menores, confirma la sentencia dictada en primera instancia, que desestima la petición de la madre, por los motivos expuestos ut supra, por lo que el recurrente, obvia lo declarado por la audiencia, su ratio decidendi.

Y es que se debe recordar que, en relación a los menores y la protección de su interés, que es lo prioritario, la STS 393/2017, de 21 de junio ha declarado que:

"Esta Sala ha recordado que el recurso de casación debe examinar únicamente si en las decisiones relativas al interés del menor el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección de dicho interés a la vista de los hechos probados en la sentencia que se recurre ( sentencias 579/2011, de 22 julio; 578/2011, de 21 julio. 641/2011, de 27 septiembre, 431/2016, de 27 de junio, entre otras). El recurso de casación no es una tercera instancia que permita revisar los hechos, ni como consecuencia revisar la decisión tomada en la sentencia recurrida cuando los criterios utilizados para adoptar la medida que ahora se cuestiona no son contrarios al interés del hijo, sino todo lo contrario, conforme a las circunstancias concurrentes examinadas".

La STS 126/2018 en relación al interés del menor declara, y según doctrina de la sala (sentencias 566/2017, de 19 de octubre y 579/2017, de 25 de octubre, entre otras muchas), que es la suma de varios factores que tienen que ver no solo con las circunstancias personales de sus progenitores y las necesidades afectivas de los hijos tras la ruptura, sino con otras circunstancias personales, familiares, materiales, sociales y culturales, que deben ser objeto de valoración para evitar en lo posible un factor de riesgo para la estabilidad del menor, y en concreto:

  1. - Cuando se trata, pues, de valorar el interés del menor, tiene sentado la sala (sentencia de 23 de julio de 2018, sobre guarda y custodia compartida, pero extrapolable a cualquier medida personal que afecte a menores) que el recurso de casación no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia.

El único límite de la revisión es que el citado interés no se haya respetado o que su protección sea sólo aparente, puramente formalista o estereotipada.

Por el contrario, si la sentencia refleja un riguroso estudio y análisis para indagar cual sea el interés del menor, con motivación lógica y razonable, que no significa que pueda discrepar de ella las partes o el propio Ministerio Fiscal, entonces no será posible revisar en casación las conclusiones del tribunal de apelación".

Como se dijo la audiencia, al confirmar la sentencia apelada y la resolución administrativa impugnada, lo hace atendiendo a que es lo más beneficioso para la menor. De forma que la sentencia recurrida, conforme a la detallada exposición referida ut supra, no infringe la doctrina de esta sala, cuyo fallo descansa, como razón decisoria, en el interés superior de aquélla.

En consecuencia, el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso. Sin que las alegaciones efectuadas en el trámite oportuno enerven lo expuesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 de la misma Ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Asunción contra la sentencia dictada, con fecha 5 de abril de 2021, por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección 5.ª, en el rollo de apelación n.º 1069/2020, dimanante de los autos de oposición a resolución administrativa en protección de menores n.º 1202/2018, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Cádiz.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quién perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala, así como al Ministerio Fiscal.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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