ATS, 11 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha11 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/01/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 132/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: GGM/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 132/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 11 de enero de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 10 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 1027/2015 seguido a instancia de D.ª Ariadna contra el Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) y Agrícola Espino S.L.U., sobre prestación por desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 24 de junio de 2020, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de enero de 2021 se formalizó por la letrada D.ª Isabel Mena Moreno en nombre y representación de D.ª Ariadna, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de octubre de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

Se recurre la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sevilla, de 24 de junio de 2020 -Rec. 4297/2018- que confirmó la sentencia de instancia en la que se consideró acreditada la comisión de la falta tipificada en el art. 26.3 de la LISOS.

A la actora le fue reconocida por el Servicio Público de Empleo Estatal prestación o subsidio por desempleo, con fecha de inicio 5 de marzo de 2013, en consideración a la realización, entre otras, de las jornadas reales declaradas con la empresa Agrícola Espino, S.L.U., durante el periodo 26 de febrero a 4 de marzo de 2013. En fecha 16 de mayo de 2014, la Inspección de Trabajo giró visita de inspección a la empresa Agrícola Espino, S.L., en la FINCA000, habiéndose comprobado la presencia de 43 trabajadores que se encontraban realizando tareas de recolección de nectarinas, de los 43, 18 prestaban servicios por cuenta de la entidad Hortofrutícola de Servicios Agrícolas Silvio Ionut, S.L. y Recolecciones Sanda, S.L., empresas subcrontratadas por Geronimo para las citadas labores de recolección y los 25 trabajadores restantes se encontraban contratados por Agrícola Espino, S.L. En la finca se encontraba el empresario que manifestó que la finca tenía una extensión de 30 hectáreas, dedicadas al cultivo del melocotón y nectarina y que era explotada por él, en régimen de arrendamiento desde 1989-1990; que además explotaba en arrendamiento otras cuatro fincas dedicadas a frutos de hueso (nectarina y melocotón); asimismo, manifestó realizar trabajos agrícolas para terceros consistentes en la compra de fruta, encargándose de su recogida y de su posterior venta; indicó que las comunicaciones de alta de los trabajadores la realizaba él en su domicilio particular, donde contaba con oficinas y dos trabajadores destinados a esas tareas, los cuales también llevaban a cabo tareas agrícolas; en cuanto a las obligaciones fiscales afirmó que de estas se ocupaba su asesor, haciéndose el pago de salarios en metálico, no siendo cliente de ninguna entidad bancaria; igualmente indicó que no se dedicaba a actividades de comercio desde dos años atrás. Por los inspectores actuantes se requirió a la mercantil Agrícola Espino, S.L. para la presentación, el 22 de mayo de 2014 de diversa documentación, de la cual únicamente se presentaron, el 3 de junio de 2014, las escrituras de constitución de Agrícola Espino, S.L.U., indicándose que el resto de la documentación la tenía su asesor y que se encontraba en el extranjero. Consultadas las pertinentes bases de datos por la Inspección se comprobó que el asesor era beneficiario desde mayo de 2006 de una pensión de jubilación. Asimismo, se comprobó que de los 25 trabajadores que se encontraban prestando servicios para Agrícola Espino, S.L. el 16 de mayo de 2014, siete no estaban dados de alta en Seguridad Social, estando cuatro percibiendo prestaciones por desempleo. En ese mismo día la empresa contaba con un total de 79 trabajadores en alta, de los que únicamente se encontraban prestando servicios 18, no habiéndose dado respuesta de la ausencia de los 61 trabajadores restantes. La mercantil ha tramitado desde enero de 2012 a julio de 2014 alta de 1.731 trabajadores, declarándose que éstos han realizado un total de 36.358 jornadas reales. En febrero y marzo de 2013 son, respectivamente, 118 y 68 trabajadores los que figuran de alta en la empresa, entre ellos, la demandante. En el año 2012, de los 570 trabajadores que figuran de alta, 100 declaran la realización de 35 ó 20 jornadas, número mínimo exigido por la norma para acceder a las prestaciones por desempleo; de los 470 trabajadores restantes, solo 22 declaran haber realizado más de 35 jornadas reales y un número muy elevado de trabajadores declaran la realización de un número de jornadas que coincide con las que restaban para llegar a las 20 o 35 necesarias para acceder a las prestaciones. En cuanto a las fechas de contratación de trabajadores se observó que en un mismo día se produce la baja de un determinado número de trabajadores por presunta finalización de contrato, iniciándose ese mismo día la contratación de otros tantos trabajadores con igual categoría y contrato, produciéndose un continuo movimiento y alternancia de trabajadores. La repetida empresa no abona cuotas a la Seguridad Social, manteniendo a la fecha de la visita de la inspección un descubierto de 540.465,66 euros. Un elevado número de trabajadores, entre los que se encuentra la actora, han obtenido prestaciones o subsidios por desempleo como consecuencia de su situación de alta en la empresa Agrícola Espino, S.L.U. La citada empresa no comunica las contrataciones realizadas, las cuales en un 99% responden a la modalidad de contrato por obra o servicio determinado. La referida empresa tiene documento de asociación a la Mutua Midat Cyclops para la cobertura de las contingencias profesionales, no habiéndose tramitado nunca un parte de accidente de trabajo. Consultados técnicos especialistas de asociaciones agrarias de Andalucía y técnicos en explotación de fruticultura, así como manuales -que se citan en el acta- sobre la materia del cultivo de melocotón y nectarina, se determina que dicho cultivo conlleva labores de aclareo que se realizan entre el 15 de marzo y el 15 de abril, de recolección que se llevan a cabo entre el 20 de abril y el 20 de junio (estimándose para una superficie de 30 hectáreas una recolección de 650.000 kilogramos, que a un rendimiento de 350 kg de fruta por trabajador y jornada supone un número de 1.857 jornadas a emplear) y riego durante todo el año (para la superficie expresada requiere dos tractoristas y dos peones). La Inspección de Trabajo emitió, el 27 de mayo de 2015, acta de infracción a Adela, en la que se propone la imposición de la sanción consistente en extinción de la prestación o subsidio por desempleo desde el 5 de marzo de 2013 y reintegro de las cantidades, en su caso, indebidamente percibidas.

Argumenta la Sala de suplicación que cuestión idéntica a la ahora debatida ha sido abordada por múltiples sentencias de dicha Sala, referidas a la misma empresa, a cuyo criterio se remite, las cuales fueron dictadas en procedimientos seguidos tras demandas de otros trabajadores que obtuvieron prestaciones por desempleo teniendo en consideración unas jornadas presuntamente realizadas, contra la que se levantó por la Inspección Provincial de Trabajo el acta que dio lugar a la imposición de sanción a las demandantes. La Sala resuelve ahora dando la misma solución que en dichas sentencias, dada la práctica identidad entre los hechos contemplados en todos los procesos. En tales casos, al igual que en el presente, el empresario fue oído por el Inspector de Trabajo constando su comparecencia a una entrevista a la que acudió sin acompañar documentación alguna relativa a la titularidad de tierras, contratación con terceros titulares de las mismas, documentación de Seguridad Social o de carácter fiscal, siendo comprobado posteriormente que la misma era inexistente, al no haberse efectuado cotizaciones ni haberse realizado las correspondientes declaraciones fiscales, ni constar la titularidad de las tierras que genéricamente se nombraron por el empresario para justificar la contratación de tantas personas. Concurre en autos una extensa acta de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social en la que se ponen de relieve los antecedentes de la actuación inspectora, los datos ofrecidos por las pruebas practicadas, que se detallan adecuadamente, incluidas las declaraciones de los interesados, así como las actuaciones que puede apreciarse considerarse que integran una conducta fraudulenta del empresario. Entre ellas se recogen la inexistencia de tierras de su titularidad, la de ingresos provenientes de la actividad que se mantiene como existente, la de documentación alguna que no fuera la exigible para la percepción del subsidio para trabajadores agrarios eventuales o Renta Agraria, ausencia de documentación que suponga la intervención de terceros distintos de los intervinientes en los hechos calificados, inexistencia de infraestructura empresarial alguna a pesar del gran número de trabajadores que habrían desempeñado su actividad por su cuenta, así como las declaraciones de los trabajadores y de las personas que tramitaban la documentación de Seguridad Social de los mismos, contando entre aquéllas con las de la propia interesada, de lo que no puede más que desprenderse la comisión de una infracción de las previstas en el artículo 26.1 del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.

La parte recurrente alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, 1575/2017, de 25 de mayo (r. 1565/2016), que desestima el recurso del SPEE y declara no conforme a derecho la resolución que extinguió el derecho de la actora a las prestaciones de desempleo, causadas por los trabajos para Agrícola Espino SLU. La sentencia de contraste asume el criterio de la instancia que no tuvo por acreditado el fraude de ley, al no evidenciarse, ni por prueba directa ni por presunciones, el fraude de ley ni tampoco el animus defraudatorio. Se acepta el contrato formal de la trabajadora y su efectiva prestación de servicios sobre la base, según el juez de instancia, de que las conclusiones de la Inspección de Trabajo carecen de datos ciertos y solo aluden a conjeturas y suposiciones referidos a varios trabajadores sin mencionar concretamente a la actora y sus circunstancias específicas.

No puede apreciarse la contradicción alegada porque la prueba practicada es distinta. Así en la sentencia recurrida constan probados los hechos que resume la Sala de suplicación en la fundamentación jurídica para considerar que el empresario ha actuado en fraude de ley y también la trabajadora para obtener la prestación de desempleo, al no acreditarse una efectiva prestación de servicios. Para la sentencia de contraste no se acredita el fraude de ley ni por la prueba directa practicada ni por la de presunciones, valorando una actuación de la Inspección de Trabajo que no menciona expresamente a la demandante y sus concretas circunstancias, de manera que considera probada una efectiva prestación de servicios.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 25 de octubre de 2021, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 7 de octubre de 2021, insistiendo en la existencia de contradicción a pesar de las diferencias examinadas.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Isabel Mena Moreno, en nombre y representación de D.ª Ariadna contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 24 de junio de 2020, en el recurso de suplicación número 4297/2018, interpuesto por D.ª Ariadna, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 10 de los de Sevilla de fecha 30 de octubre de 2018, en el procedimiento n.º 1027/2015 seguido a instancia de D.ª Ariadna contra el Servicio Público de Empleo Estatal y Agrícola Espino S.L.U., sobre prestación por desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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