ATS, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3347/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3347/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de enero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Alvaro presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 11389/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 959/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Sevilla.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Carlos Blanco Sánchez de Cueto, en nombre y representación de D. Alvaro, como parte recurrente, y el procurador D. Antonio Ortega Fuentes, en nombre y representación de Unicaja Banco, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencias de 7 de julio y 3 de noviembre de 2021 se acordó, en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal del recurrente ha presentado escritos exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal del banco recurrido ha presentado escrito en el que manifiesta su conformidad con la concurrencia de las causas de inadmisión de los recursos que se pusieron de manifiesto a las partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia, en un juicio ordinario promovido por quien ahora es parte recurrente contra el banco que aquí es parte recurrida, sobre reclamación de perjuicios por responsabilidad civil del banco demandado derivada de su actuación negligente, en la que, confirmándose la sentencia de primera instancia, se desestimó la demanda. El proceso, atendido su tipo y su cuantía, accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en dos motivos en los que resultan apreciables las causas de inadmisión que a continuación se examinan.

  1. En el motivo primero (designado como tercero en el escrito de interposición), en el que se denuncia la infracción del art. 30 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º de la LEC en relación con el art. 477.1 LEC, ya que no se plantea una cuestión sustantiva, sino relativa a la carga de la prueba.

    Hemos reiterado que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que las disposiciones relativas a la carga de la prueba, así como la infracción de normas relativas a cuestiones probatorias se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados ( SSTS de 18 de marzo de 2010, rec. 1816/2008, de 8 de julio de 2010, rec. 1987/2006, de 10 de octubre de 2011, rec. 1148/2006, de 15 de febrero de 2013, rec. 1090/2010.El art. 217 LEC).

    En aplicación de esta doctrina, las cuestiones relativas a la carga de la prueba -que es lo que se plantea cuando se expone que "la carga de la prueba debió invertirse", o como se dice en el escrito de 18 de noviembre de 2021, "dicho precepto [ art. 217] no se ha aplicado de manea correcta ......pues debió aplicarse el artículo 217.6 de la L.E.C." deben ser planteadas en el recurso extraordinario por infracción procesal.

    Además, no se justifica el interés casacional. Aunque nos atengamos a la alegación de responsabilidad cuasiobjetiva de las entidades proveedoras de crédito, no se justifica la modalidad de interés casacional alegada, de existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales.

    El interés casacional en su aspecto de existencia de jurisprudencial contradictoria de las audiencias provinciales, se exige que se invoquen al menos dos sentencias dictadas por una misma sección de una audiencia provincial en las que se decida colegiadamente en un sentido y al menos otras dos, procedentes también de una misma sección de una audiencia provincia, diferente de la primera, en las que se decida colegiadamente en sentido contrario; en uno de estos dos grupos debe figurar la sentencia recurrida. Debe además la parte recurrente expresar el modo en que se produce esa contradicción y exponer la identidad de razón entre cada punto del problema jurídico resuelto en la sentencia recurrida y aquel sobre el que versa la jurisprudencia contradictoria invocada ( AATS de 27 de marzo de 2019, rec. 914/2017, de 10 de julio de 2019, recs. 1881/2017 y 2037/2017, entre los más recientes; STS 430/2017, de 7 de julio).

    No se hace así en el motivo, en el que en el que se cita una sola sentencia de una audiencia provincial que mantendría un criterio contrario al de la recurrida, y además no se razona la identidad del problema jurídico examinado.

  2. En el motivo segundo (designado como cuarto en el escrito de interposición) en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 1101 CC, resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, ya que no se acredita el interés casacional.

    En el encabezamiento del motivo se denuncia la infracción de la jurisprudencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, contenida en la sentencia que se cita, pero esta alegación no configura el supuesto de interés casacional consistente en la existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales.

    Al examinar el motivo anterior ya se ha dejado indicado en qué consiste la modalidad del interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre audiencias provinciales. Tampoco en este motivo se acredita en la forma indicada la contradicción de criterios entre audiencias provinciales.

    Además, el recurrente no expone por qué considera que el criterio de la sentencia que se cita es contrario al de la recurrida, y es que no tiene en cuenta el recurrente que en la sentencia que se cita se declara la negligencia del banco en la comprobación de la identidad de quien apertura la cuenta porque se parte del hecho acreditado de que la apertura de la cuenta se hizo utilizando un documento de identidad falso; en dicha sentencia no se declara la responsabilidad del banco de manera objetiva -como aquí se pretende- porque no hubiera prueba de lo que aconteció; se elude por el recurrente que en la sentencia recurrida se declara que el juicio penal fue archivado porque no había prueba de cargo suficiente contra el ahora recurrente, pero que no deriva de ese proceso penal la suplantación de identidad que está en el origen de la atribución de negligencia al banco en que basa pretensión.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones del recurrente efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, sobre las que solo procede añadir que las alegaciones que se hacen (página 2 del escrito de 18 de noviembre de 2021) sobre la oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contenida en las SSTS de 22 de septiembre de 2005, 9 de febrero de 1998, y 15 de julio de 1988, no fue planteado como tal en el motivo primero (denominado tercero), en cuyo encabezamiento solo se aludió a la jurisprudencia de audiencias provinciales sobre la responsabilidad cuasiobjetiva; esas sentencias solo se mencionaron, entre paréntesis, para apoyar ciertas afirmaciones relativas a la diligencia exigible al banco, por lo que no se configuró en torno a ellas el supuesto de interés casacional de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo para cuya acreditación no basta con la cita de las fechas de varias sentencias, sino que es necesario razonar cómo se opone la sentencia recurrida a la doctrina contenida en ellas.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por el banco recurrido, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituidos.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D. Alvaro contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 22 de marzo de 2019, por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8.ª, en el rollo de apelación n.º 11389/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 959/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Sevilla.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos al recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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