ATS, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4284/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4284/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de enero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Matilde, presentó escrito en el que interpuso recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 23 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, en el rollo de apelación n.º 309/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 986/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Barcelona.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a esta Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Antonio García Martínez, en nombre y representación de D.ª Matilde, como parte recurrente, y la procuradora D.ª Emma Nel.lo Jover, en nombre y representación de Marina Port Vell, S.A., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 3 de noviembre de 2021 se acordó, en cumplimiento del artículo 473.2.II LEC, poner de manifiesto a las partes litigantes comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión del recurso, que consta notificada.

La representación procesal de la recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso extraordinario por infracción procesal se ha interpuesto contra una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario promovido por quien ahora es parte recurrente contra la sociedad anónima que aquí es parte recurrida, sobre incumplimiento de un contrato de amarre y prestación de servicios e indemnización de perjuicios, en la que, confirmándose la sentencia dictada en primera instancia, se desestimó la demanda, que -atendida su clase y cuantía- es recurrible a través del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d.f. 6.ª.1. 2.ª LEC, si bien, como se verá, el recurso no es admisible.

SEGUNDO

El recurso extraordinario se articula en dos motivos en los que concurre la causa de inadmisión prevista en el art. 473.2.2.º LEC, de carencia manifiesta de fundamento, según se examina a continuación.

  1. En el motivo primero -en el que se denuncia la infracción del art. 218 LEC por incongruencia interna- la recurrente elude la verdadera ratio decidendi de la sentencia recurrida. En el desarrollo del motivo, en la exposición que hace la recurrente de la existencia, a su entender, de incongruencia interna, elude los razonamientos de la sentencia recurrida contenidos en su F.D. cuarto. En realidad, el motivo se plantea como si la sentencia recurrida no contuviera el indicado F.D. cuarto.

    Según el criterio del tribunal de apelación, la mercantil demandada incurrió en un incumplimiento de las obligaciones contractuales surgiendo para ella el deber de indemnizar de cuantos daños y perjuicios, incluido el lucro cesante, deban considerarse derivados de dicha conducta (F.D. tercero, último párrafo), y pasa a examinar la pretensión indemnizatoria del lucro cesante en el F.D. cuarto, en el que, ante la falta de prueba de los daños y perjuicios reclamados como lucro cesante (ni siquiera en forma parcial; F.D. cuarto) se declara que "no pueden sostenerse concurrentes los presupuestos necesarios para el éxito de una pretensión basada en la existencia de un lucro cesante derivado de la imposibilidad de explotar el bar restaurante desde el 15 de marzo de 2008. Con base en lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia" (F.D. cuarto, dos últimos párrafos).

    No hay contradicción alguna entre los razonamientos de la sentencia recurrida y su fallo. Su criterio jurídico es que la pretensión indemnizatoria postulada en la demanda como lucro cesante debe ser desestimada porque no se ha acreditado el importe reclamado en tal concepto. De manera que podrá combatirse este criterio jurídico, pero lo que no es posible es denunciar incongruencia interna a través de un recurso extraordinario por infracción procesal, ya que no estamos ante una fundamentación que discurra por una senda diametralmente opuesta a la del fallo y en la que se motive lo contrario de lo que se falla (STS 629/20202, de 24 de noviembre; STS 263/2021, de 6 de mayo, y las que en ella se citan).

  2. En el motivo segundo se denuncia error en la valoración de la prueba pericial, aunque se plantean en puridad dos cuestiones: i) sostiene la recurrente que en la sentencia recurrida, en la medida en que considera que con la pericial aportada no se ha acreditado el importe del lucro cesante, "sin aportar una solución subsidiaria que permita la estimación de una cantidad fijada para resarcir a [la recurrente] por los daños sufridos, se está incurriendo en una omisión que causa una grave indefensión", ya que "no determina solución alguna que permia indemnizar a [la recurrente] por el incumplimiento reconocido expresamente"; y ii) discrepa de las declaraciones de la sentencia recurrida relativas a la prueba pericial, en concreto las relativas a la comparativa entre el negocio deseado por la recurrente y el explotado en la plataforma flotante adyacente.

    La primera de las cuestiones planteadas es un tema ajeno al precepto que se cita como infringido en su encabezamiento. La tesis de la recurrente -en lo esencial: declarado el incumplimiento procede en todo caso una indemnización por el lucro cesante, de forma que si no está acreditada la cantidad reclamada la sentencia debe determinar una solución que permita fijar una indemnización- plantea una cuestión jurídica que debe ser articulada a través de la denuncia de vulneración de la norma de legalidad ordinaria que considere la recurrente que ha sido infringida, ya sea sustantiva en el recurso de casación, ya sea procesal en el recurso extraordinario por infracción procesal. No puede articularse como vulneración del art. 24 CE alegando indefensión, ya que en el ámbito de este precepto no puede entenderse incluida la posibilidad de impugnación de cualquier pronunciamiento que perjudique a la parte litigante para eludir la exposición de las razones jurídicas que le amparan. El derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor ( STS 349/2015, de 23 de junio; 683/2020, de 15 de diciembre); como dijimos en la STS 496/2016, de 15 de julio, alegar que un tribunal ha infringido el art. 24 de la Constitución porque el litigante perdedor considera, como por otra parte es comprensible, que la solución dada al litigio no es acertada, supone la banalización de un derecho fundamental como es el art. 24 de la Constitución. Es reiterada la jurisprudencia constitucional que afirma que no puede equipararse la pérdida del litigio (que ineludiblemente ha de producirse para alguna de las partes) con la vulneración de tal derecho fundamental.

    Como ya se ha indicado, esta primera cuestión carece de relación alguna con la infracción denunciada en el encabezamiento del motivo (según el resumen de la infracción que efectúa la recurrente, la infracción atribuida a la sentencia recurrida es el error en la valoración de la prueba pericial), por lo que conviven recordar que el desarrollo de los motivos debe contraerse a la infracción denunciada en su encabezamiento ( ATS de 21 de julio de 2021, rec. 704/2019, de 11 de noviembre de 2020, rec. 3876/2018).

    En cuanto a la segunda cuestión, no se ha puesto de manifiesto por la recurrente el error en la valoración de la prueba pericial.

    Hemos reiterado STS 578/2012, de 27 de julio (por citar una de las más recientes) que, con carácter general, la valoración de las pruebas periciales es función soberana y exclusiva de los tribunales de instancia, sin que sea revisable en este recurso extraordinario, salvo que se conculque el art. 24.1 CE por incurrirse en error de hecho palmario, o se desconozcan o falseen las conclusiones del perito. La sentencia 460/2016, de 5 de julio, recoge una reiterada jurisprudencia en el sentido de que, como no existen reglas legales preestablecidas que rijan el criterio estimativo de la prueba pericial, ni las reglas de la sana crítica están catalogadas o predeterminadas, la conclusión que resulta es, en principio, la imposibilidad de someter la valoración de la prueba pericial a la verificación casacional. Excepcionalmente, cabrá la revisión cuando en los informes de los peritos o en la valoración judicial se aprecie un error patente, ostensible o notorio, cuando se extraigan conclusiones contrarias a datos fácticos evidentes, se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia, se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen arbitrariamente sus dictados o se aparten del propio contexto del dictamen pericial ( sentencias 58/2010, de 19 febrero; 28/2013, de 30 de enero; 163/2016, de 16 de marzo; y 460/2016, de 5 de julio, entre otras).

    Se dice por la recurrente que, en contra de lo que se ha considerado por la sentencia recurrida, "El Constancia no iba a ser competencia de la plataforma Luz de Gas, sino que el mismo Constancia se iba a explotar bajo la denominación de Luz de Gas", por lo que -según sostiene- el error de la sentencia recurrida está en que ha considerado de forma errónea que la indemnización solicitada se ha calculado por una comparativa entre el negocio deseado por la recurrente y el explotado por la empresa Jofont, S.A., aunque no es así, pero con esta manifestación se elude una declaración fáctica de la que parte la sentencia recurrida, cual es que "la propia parte [la ahora recurrente] sostiene que su intención sería explotar directamente el restaurante, no alquilarlo a terceros -y menos a Jofont, S.L. [Luz de Gas]". De manera que, si esa declaración de la sentencia recurrida incurre en error así deberá ponerlo de manifiesto la recurrente, lo que no puede hacer es eludirlo, sin más, limitándose a hacer unas manifestaciones contradictorias con dicha declaración.

    Pero en cualquier caso, incluso prescindiendo de las anteriores consideraciones, la recurrente también elude que los razonamientos de la sentencia recurrida sobre el informe pericial no se limitan a los aspectos comparativos con la explotación de la plataforma de Luz de Gas; en la sentencia recurrida también se declara que en el informe se establece un importe fijo de 24.000 euros al año "que no tiene ninguna base", que utiliza como criterio para sus ganancias un porcentaje fijo sobre un volumen de facturación de la que habría que descontar una serie de gastos y conceptos que no son equiparables al beneficio neto, que se ha limitado a analizar la facturación de tres años, extrapolando dichas sumas a los ejercicios restantes sin tener en cuenta otras circunstancias como la crisis económica, las modas o tendencias de los consumidores.

    Estas declaraciones se eluden por completo en el motivo, de forma que atender a las alegaciones de la recurrente -que, en lo esencial vienen a sostener que la indemnización solicitada tiene su origen en el contrato de arrendamiento con Jofont, S.A., por lo que la indemnización fijada en el informe pericial es la procedente- implicarían que esta sala procediera a una revisión íntegra de lo actuado para determinar -ya que nada se dice en el motivo- las razones por las que, al contrario de lo que ha hecho la sentencia recurrida- deben calcularse esos perjuicios desde el negocio de arrendamiento con Jogfont, S.A., y no como ha hecho la sentencia recurrida desde la premisa de que la recurrente ha manifestado que su intención era explotar personalmente el negocio y no alquilarlo a terceros y menos a Jofont. S.L., hecho declarado por la sentencia recurrida sobre el que -como ya se ha dicho- no se ha acreditado que se incurra en un error manifiesto.

    Esto no es posible en el recurso extraordinario. Como recuerda la reciente sentencia 559/2021, de 22 de julio, la excepcional revisión de la valoración de la prueba en el recurso extraordinario por infracción procesal, impone que necesariamente deba referirse a la valoración de un medio de prueba en concreto lo que excluye que puedan acogerse pretensiones que impliquen la revisión de la valoración de una pluralidad de elementos fácticos para sustituir el criterio del tribunal sentenciador por el propio de la parte recurrente.

    Además, no es función de la sala -ni lo permiten los principios de contradicción y defensa- examinar el informe pericial para ver de qué forma pueda verse favorecido el interés de la recurrente, sino que, si la recurrente considera que es posible, como plantea, una moderación del importe de la indemnización porque quede acreditado en el informe pericial algún aspecto que pueda integrar la misma, deberá plantearlo con claridad y no mediante una remisión genérica al informe pericial.

    No se ha justificado en el motivo, por tanto, el error patente o notorio, ni que se hayan tergiversado las conclusiones del informe pericial.

TERCERO

Cuanto se ha dicho impide tener en consideración las alegaciones efectuadas por la recurrente, sobre las que solo debe precisarse que no hay incongruencia en el fallo desestimatorio del recurso de casación, aunque se acogieran las alegaciones de la apelante, hoy recurrente, sobre la existencia de un incumplimiento contractual, ya que con su recurso de apelación accedió a segunda instancia la pretensión de su demanda que fue la condena de la demandada al pago de la indemnización solicitada como lucro cesante, pretensión que se desestima. Esa declaración de incumplimiento no puede considerarse una pretensión autónoma estimada, sino la premisa para el examen de la acreditación o no del lucro cesante reclamado.

CUARTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la sociedad anónima recurrida procede imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

QUINTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el art. 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D.ª Matilde, contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 23 de enero de 2019, por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17.ª, en el rollo de apelación n.º 309/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 986/2016, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 47 de Barcelona.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas del recurso a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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