STS 349/2015, 23 de Junio de 2015

JurisdicciónEspaña
Número de resolución349/2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha23 Junio 2015

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil quince.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los magistrados al margen indicados, ha visto los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, interpuestos por la representación procesal de don Laureano Florencio , don Daniel Severino , don Severino Daniel y doña Patricia Felicisima , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, el día 1 de julio de 2013, en el rollo de apelación 48/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario número 1460/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrente don Laureano Florencio , don Daniel Severino , don Severino Daniel y doña Patricia Felicisima , representados por el Procurador de los Tribunales don Álvaro Arana Moro Serrano.

Ha comparecido ante esta Sala en calidad de parte recurrida con Casimiro Hipolito y don Gaspar Hipolito , representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos José Navarro Gutiérrez.

ANTECEDENTES DE HECHO

Tramitación en primera instancia

  1. El Procurador de los Tribunales don Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre y representación de don Casimiro Hipolito y don Gaspar Hipolito , formuló demanda de procedimiento ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid, contra doña Coro Esmeralda , don Fausto Gonzalo , doña Tamara Virtudes , don Severino Daniel , doña Martina Inmaculada , doña Patricia Felicisima , don Laureano Florencio , don Severino Daniel , don Leopoldo Jose y doña Celestina Visitacion , suplicando al Juzgado dictase sentencia con los siguientes pedimentos:

    Tenga por presentado este escrito y los documentos adjuntos, se digne admitirlo, tenga por formulada la presente demanda en nombre de don Casimiro Hipolito y don Gaspar Hipolito . Y, previos los trámites oportunos, se digne citar a todas las partes para la formación del correspondiente inventario, ordenando en definitiva seguir las actuaciones procedentes hasta la liquidación de la sociedad de gananciales de los causantes don Octavio Ernesto y doña Luz Gregoria .

  2. Por Auto de 25 de septiembre de 2008, se admitió a trámite la demanda, acordando emplazar a las partes demandadas .

  3. El Procurador de los Tribunales don Francisco Arana Moro, en nombre y representación de don Daniel Severino , don Laureano Florencio , don Severino Daniel y doña Patricia Felicisima , contestó a la demanda de contrario formulando igualmente reconvención.

    SOLICITO AL JUZGADO que admita este escrito y teniéndome por comparecido y parte en la representación acreditada que ostento, se tenga por contestada la demanda formulada por D. Casimiro Hipolito y D. Gaspar Hipolito , y siguiéndose los trámites del juicio ordinario, y practicada la prueba, se dicte sentencia por la que:

    1. - Se liquide la sociedad de gananciales que perteneció a los difuntos esposos D. Octavio Ernesto y Dña. Luz Gregoria .

    2. - Previa configuración del INVENTARIO DE BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES de dicha sociedad ganancial (declarando incluidos también como ganancial los bienes, derechos y obligaciones omitidos por la contraparte reflejados en los apartados 6 al 17, ambos inclusive, del Activo, así como los apartados 1 y 2 del Pasivo, descritos en el "Hecho Quinto" de esta contestación, con reintegración al caudal ganancial de todas las partidas correspondientes a las sociedades mercantiles descritas en la propuesta de inventario y que fueron fundadas durante la vigencia de la sociedad de gananciales por los causantes, a expensas de los bienes comunes y, por consiguiente, tienen naturaleza jurídica ganancial) y su valoración, se determine lo siguiente:

      a.- Los bienes o partes de bienes que se atribuyen a la herencia yacente del finado D. Octavio Ernesto en pago de la cuota del 50 por ciento que al mismo le correspondía en su sociedad de gananciales.

      b. Los bienes o partes de bienes que se atribuyen a la herencia yacente de la causante Dña. Luz Gregoria en pago de la cuota del 50 por ciento que a la misma le correspondía en la sociedad de gananciales.

    3. - Se solicita que con carácter preferente se atribuya a la herencia yacente de la madre, como parte del pago que le corresponda de su cuota ganancial, el Inmueble sito en Benidorm (Alicante), descrito en el apartado 5° del "hecho quinto" de la demanda y contestación, por haber sido utilizado mayormente por los esposos y sus hijos matrimoniales y no por el hijo extramatrimonial, que utilizaba otras casas con su madre.

    4. - Igualmente se solicita con carácter principal que se adjudiquen en el haber de cada cónyuge el cincuenta por ciento de todas las acciones de todas las Sociedades gananciales, proponiendo el siguiente reparto.

      1).- Para el caudal de la herencia yacente de Dña. Luz Gregoria que se le adjudiquen

      - Las acciones números de la NUM000 a la NUM001 , ambas inclusive, de la Sociedad "Comisariado Europeo del Automóvil, S.A" con cuantos derechos les sean inherentes y accesorios y libres de toda clase de cargas y gravámenes.

      - De la Sociedad "Ceauto Correduría de Seguros, S.A", que se le adjudiquen las acciones de la NUM000 a la NUM002 , ambas inclusive, con cuantos derechos les sean inherentes y accesorios, y libres de toda clase de cargas y gravámenes.

      - De la Sociedad "Comisariado Español del Automóvil, S.L.", que se le adjudiquen 5 participaciones de su capital social.

      - De la Sociedad "Ceatur, S.A", en Liquidación que se adjudique el cincuenta por ciento del importe resultante del Balance Final de Liquidación.

      - De la Sociedad "Compañía Europea de Automóviles, S.A En Liquidación, que se adjudique el cincuenta por ciento de la cuota de liquidación resultante del Balance Final de Liquidación, correspondiente a las 2998 acciones acreditadas.

      2) Para el caudal de la herencia yacente de D. Octavio Ernesto que se le adjudiquen

      - Las acciones números de la NUM003 a la NUM004 ambas inclusive de la Sociedad "Comisariado Europeo del Automóvil, S.A" con cuantos derechos les sean inherentes y accesorios y libres de toda clase de cargas y gravámenes.

      Las acciones numeradas de la NUM005 a la NUM006 , ambas inclusive de la Sociedad "Ceauto Correduría de Seguros, S.A", con cuantos derechos les sean inherentes y accesorios y libres de toda clase de cargas y gravámenes.

      De la Sociedad "Comisariado Español del Automóvil, S.L.", que se le adjudiquen 5 participaciones de su capital social.

      - De la Sociedad "Ceatur, S.A"en Liquidación, que se adjudique el cincuenta por ciento del importe resultante de Balance Final de la Liquidación

      - De la Sociedad "Compañía Europea de Automóviles, S.A, En Liquidación, que se adjudique el cincuenta por ciento de la cuota de liquidación resultante del Balance Final de Liquidación, correspondiente a las 2998 acciones acreditadas.

      Subsidiariamente, con respecto a las empresas "Comisariado Europeo del Automóvil, S.A" y "Ceauto, Correduría de Seguros, S.A", que se distribuya haber de cada cónyuge el cincuenta por ciento del valor real previa su valoración, atendiendo, lógicamente, al importante fondo de comercio, cartera de clientes, todos los inmuebles de las Sociedades, entre otros, los ubicados en la CALLE000 núm. NUM007 , de Madrid , elementos de transporte, mobiliario y enseres, etc.

    5. ).- Que se ordene la inscripción de estas adjudicaciones en los Libros Registro de Acciones Nominativas de las Sociedades "Comisariado Europeo del Automóvil, S.A" y "Ceauto, Correduría de Seguros, S.A", remitiendo los correspondientes mandamientos a los Representantes Legales de dichas sociedades.

    6. ).- Se solicita del Juzgado que, de quedar pendiente de cobro en la Caja General de Depósitos alguna cuota de la liquidación de la Sociedad "Ceatur, S.A, en Liquidación," se requiera a dicho Organismo, Dirección General del Tesoro y Política Financiera, para que ingrese dicho importe en la cuenta de consignaciones de este juzgado, al objeto de integrarlo en el activo de la Sociedad de Gananciales de los esposos.

    7. ).- Se condene también al hijo extramatrimonial D. Casimiro Hipolito

      a. A estar y pasar por tales asignaciones judiciales de bienes y

      b. A otorgar cuantos documentos públicos y privados fueren necesarios para documentar la nueva titularidad de los bienes de la sociedad de gananciales.

    8. ).- Se condene en costas a la parte demandante

      Subsidiariamente, al menos, que no haya costas para los demandados dado que los demandantes están en posesión de la información y documentos del padre de mis representados. »

      El suplico de la reconvención es como sigue:

      1°).- Liquidar la sociedad de gananciales que perteneció a los difuntos esposos D. Octavio Ernesto y Dña. Luz Gregoria

      2°).- Previa configuración del INVENTARIO DE BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES de dicha sociedad ganancial y su valoración -con inclusión de todos los bienes, derechos y obligaciones descritos por esta parte en el "HECHO QUINTO" de la contestación y reconvención, numerados del 1 al 17 en el Activo y del 1 al 2 en el Pasivo-, se determine por el Juzgado

      2a.- El haber resultante, bienes o partes de bienes, que se le atribuyen a la herencia yacente de D. Octavio Ernesto -deducidos los derechos de crédito existentes contra el finado a favor de la sociedad de gananciales- en pago de la cuota del cincuenta por ciento que al mismo le correspondía en su sociedad de gananciales.

      2b. El haber resultante, bienes o partes de bienes, que se le atribuyen a

      la herencia yacente de Dña. Luz Gregoria en pago de la cuota del cincuenta por ciento que a la misma le correspondía en su sociedad de gananciales.

      3°).- Que se condene a D. Casimiro Hipolito , a D. Gaspar Hipolito , como albacea del finado D. Octavio Ernesto , a Dña. Celestina Visitacion ; a Dña. Tamara Virtudes ; a D. Fausto Gonzalo y a D. Leopoldo Jose a estar y pasar por tales asignaciones judiciales de bienes, así como a otorgar cuantos documentos públicos y privados fueren necesarios para documentar la nueva titularidad de los bienes de la sociedad de gananciales.

      4°).- Para el caso de que los actores reconvenidos y las personas no demandantes litisconsortes pasivos necesarios referenciados Dña. Celestina Visitacion , Dña. Tamara Virtudes , D. Fausto Gonzalo y D. Leopoldo Jose - no accedieran a reintegrar voluntariamente al caudal ganancial las acciones. bienes y derechos que cada uno tuviere relacionados en los apartados 12,13 y 14 deI Inventario de la contestación y de esta reconvención, y que pertenecen a la sociedad de gananciales de los esposos D. Octavio Ernesto y Dña. Luz Gregoria , se solicita del Juzgado

      4a).- Que se declare la naturaleza jurídica ganancial de las Sociedades "Comisariado Europeo del Automóvil, S.A," "Ceauto,

      de Seguros, S.A", "Ceatur, S.A", (disuelta) y "Comisariado Español del Automóvil, S.L", fundadas por los esposos durante la vigencia de la sociedad de gananciales a expensas de los bienes comunes.

      4b).- Que se declare la nulidad por simulación absoluta de todas las operaciones de compraventa de acciones, por falta de causa del contrato y por inexistencia de uno de los requisitos esenciales que conforman el contrato de compraventa, que es el precio y el pago, de las Sociedades "Comisariado Europeo del Automóvil,S.A.; "Ceauto, Correduría de Seguros,S.A," y "Ceatur, S.A" (disuelta), que figuran inscritas en los Libros Registro de Acciones Nominativas de dichas Sociedades, realizadas entre el fallecido D. Octavio Ernesto y sus hijos D. Casimiro Hipolito . Dña. Celestina Visitacion y D. Leopoldo Jose y cuyas acciones deberán integrarse en el patrimonio ganancial.

      4c).- Que se declare la nulidad por simulación absoluta de todas las operaciones de adquisición de acciones en la constitución de las Sociedades "Comisariado Europeo del Automóvil,S.A.; "Ceauto, Correduría de Seguros,S.A," y "Ceatur, S.A" (disuelta), realizadas por D. Fausto Gonzalo , Dña. Tamara Virtudes :

      Dña. Celestina Visitacion . D. Casimiro Hipolito y D. Leopoldo Jose ya que fueron meros fiduciarios, que no desembolsaron importe ninguno, ya que las acciones fueron abonadas íntegramente con fondos gananciales y para la sociedad de gananciales de los esposos, y cuyas acciones deberán reintegrarse en el patrimonio ganancial.

      4d).- Que se declare que tienen naturaleza jurídica ganancial todas las acciones suscritas en las ampliaciones de capital de las sociedades "Comisariado Europeo del Automóvil, S.A; "Ceauto, Correduría de Seguros,S.A," y "Ceatur, S.A" (disuelta),por el finado D. Octavio Ernesto así como por sus hijos Dña. Celestina Visitacion , D. Casimiro Hipolito y D. Leopoldo Jose y deben integrarse al patrimonio ganancial.

      4e).- Que se declare la nulidad por simulación absoluta de las operaciones de adquisición de acciones de las ampliaciones de capital de las sociedades "Comisariado Europeo del Automóvil, S.A; "Ceauto, Correduría de Seguros,S.A," y "Ceatur, S.A" (disuelta), efectuadas por D. Casimiro Hipolito , Dña. Celestina Visitacion y D. Leopoldo Jose , por proceder de operaciones adquisición de acciones originarias que eran simuladas y nulas; por no tener los derechos políticos sociales para suscribirlas y por no haber salido el importe de dichas suscripciones de sus patrimonios personales, al objeto de que se reintegren dichas acciones al patrimonio ganancial de los esposos.

      4f).- Que se declare la nulidad absoluta de las operaciones de compraventa de acciones de las sociedades Comisariado Europeo del

      Automóvil, S.A", "Ceauto, Correduría de Seguros, S.A" y "Ceatur, S.A.en Liquidación", efectuadas por el fallecido D. Octavio Ernesto después de las capitulaciones matrimoniales del 28-12- 1 989.fecha en que la sociedad de gananciales estaba todavía sin liquidar- con sus hijos D. Casimiro Hipolito y Dña. Celestina Visitacion , por simulación absoluta por falta de causa y precio y sin la intervención ni consentimiento de la esposa, lo que conlleva, por imperativo legal, la nulidad absoluta, y que han de reintegrarse al patrimonio ganancial.

      4g).- Que se declare la nulidad absoluta de aquellas acciones de las ampliaciones de capital de las sociedades "Comisariado Europeo del Automóvil, S.A" y de "Ceauto, Correduría de Seguros, S.A", que no han respondido a una efectiva y real aportación patrimonial a dichas sociedades, de conformidad con el Art. 47 de la LSA -por cuanto el dinero de las suscripciones salió previamente de la misma sociedad que ampliaba- reduciéndose el capital social en relación con las acciones que se declaren nulas por inexistencia de aportación efectiva y real al patrimonio societario.

      4h).- En su caso, que se notifique judicialmente al Registro Mercantil de Madrid la reducción del capital habido como consecuencia de la declaración judicial de nulidad de las acciones que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la sociedad, de conformidad con el Art. 47 de la LSA , para su inscripción, así como se notifique a cuantos Organismos públicos y privados sean necesarios.

      4i).- Que se condene a D. Casimiro Hipolito y a Dña. Celestina Visitacion a estar y pasar por dicha declaración de nulidad y reducción del capital, y a sufragar a su costa todos los gastos que generen tanto la publicación y anotación en el Registro Mercantil de Madrid, como los de cualquier otra índole que fueran necesarios realizar.

      4j).- Que se declare la naturaleza ganancial de las 10 acciones que figuran a nombre del finado D. Octavio Ernesto , en el Libro Registro de Acciones Nominativas de la Sociedad "Comisariado Europeo del Automóvil, S.A," y, por consiguiente deben incluirse en el inventario de la sociedad de gananciales para su liquidación

      4k) Que se declare la naturaleza ganancial de las 10 acciones que figuran a nombre del finado D. Octavio Ernesto , en el Libro Registro de Acciones Nominativas de la Sociedad "Ceauto, Correduría de Seguros, S.A" y, por consiguiente deben incluirse en el inventario de la sociedad de gananciales para su liquidación.

      4l).- Que, en definitiva, se declare que todas las acciones de las Sociedades "Comisariado Europeo del Automóvil, S.A," "Ceauto, Correduría de Seguros, S.A" y "Ceatur S.A", (disuelta) tienen el carácter de ganancial y por consiguiente pertenecen a la sociedad de gananciales de los esposos D. Octavio Ernesto y Dña. Luz Gregoria y deben reintegrarse al patrimonio ganancial.

      5°).- Para el caso de que alguno de los hijos acreditara que desembolsó el importe de la suscripción de acciones con dinero real proveniente de su patrimonio personal-y no de las propias sociedades- se solicita que se les reembolse el importe realmente satisfecho actualizado con el IPC, con cargo caudal ganancial.

      6°).-Que se declare que tienen naturaleza ganancial las participaciones del capital social de la mercantil "Comisariado Español del Automóvil, S.L" y que deben formar parte del patrimonio ganancial.

      7°).- Que se condene a D. Casimiro Hipolito , a D. Gaspar Hipolito , como albacea del finado D. Octavio Ernesto , a Dña. Celestina Visitacion ; a Dña. Tamara Virtudes ; a D. Fausto Gonzalo y a D. Leopoldo Jose a estar y pasar por estas declaraciones de ganancialidad y nulidad; a reintegrar al patrimonio ganancial de los esposos las acciones que poseen de las sociedades "Comisariado Europeo del Automóvil, S.A," y "Ceauto, Correduría de Seguros, S.A", así como a otorgar cuantos documentos públicos y privados fueren necesarios para documentar la nueva titularidad de las acciones a favor de la sociedad de gananciales.

      8°).- Con respecto a la Sociedad "Ceatur, S.A", que está disuelta y liquidada, que se condene a D. Casimiro Hipolito , a D. Gaspar Hipolito , como albacea de D. Octavio Ernesto , a Dña. Celestina Visitacion y a D. Leopoldo Jose , a que reintegren al patrimonio ganancial el importe que hubieren recibido, actualizado con el IPC, en pago de la cuota de liquidación de las acciones que poseían de esta Sociedad según el balance Final de Liquidación.

      9º).- Se solicita del juzgado que, de quedar pendiente en la Caja General de Depósitos alguna cuota de liquidación de la Sociedad "Ceatur, S.A, en Liquidación," se requiera a dicho Organismo, Dirección General del Tesoro y Política Financiera, para que ingrese dicho importe, en la cuenta de consignaciones de este juzgado, al objeto de integrarlo en el activo de la Sociedad de Gananciales de los esposos.

      10º). Se solicita que con carácter preferente se atribuya a la herencia yacente de la madre, como parte del pago que le corresponda de su cuota ganancial, el Inmueble sito en Benidorm (Alicante), descrito en el apartado 5° del "hecho quinto" de la demanda, contestación y reconvención, por haber sido utilizado mayormente por los esposos y sus hijos matrimoniales y no por el hijo extramatrimonial, que utilizaba otras casas con su madre.

      11º).- Igualmente se solicita con carácter principal se adjudiquen en el haber de cada cónyuge el cincuenta por ciento de todas las acciones de todas las Sociedades gananciales, proponiendo el siguiente reparto:

      1).- Para el caudal de la herencia yacente de Dña. Luz Gregoria que se le adjudiquen

      - Las acciones números de la NUM000 a la NUM001 , ambas inclusive, de la Sociedad "Comisariado Europeo del Automóvil, S.A" con cuantos derechos les sean inherentes y accesorios y libres de toda clase de cargas y gravámenes.

      - De la Sociedad "Ceauto Correduría de Seguros, S.A", que se le adjudiquen las acciones de la NUM000 a la NUM002 , ambas inclusive, con cuantos derechos les sean inherentes y accesorios, y libres de toda clase de cargas y gravámenes.

      - De la Sociedad "Comisariado Español del Automóvil, S.L.", que se le adjudiquen 5 participaciones de su capital social.

      - De la Sociedad "Ceatur, S.A", en Liquidación que se adjudique el cincuenta por ciento del importe resultante del Balance Final de liquidación.

      - De la Sociedad "Compañía Europea de Automóviles, S.A En Liquidación, que se adjudique el cincuenta por ciento de la cuota de liquidación resultante del Balance Final de Liquidación, correspondiente a las 2998 acciones.

      2) Para el caudal de la herencia yacente de D. Octavio Ernesto que se le adjudiquen

      - Las acciones números de la NUM003 a la NUM004 ambas inclusive de la Sociedad "Comisariado Europeo del Automóvil, S.A" con cuantos derechos les sean inherentes y accesorios y libres de toda clase de cargas y gravámenes.

      - Las acciones numeradas de la NUM005 a la NUM006 , ambas inclusive de la Sociedad "Ceauto Correduría de Seguros, S.A", con cuantos derechos les sean inherentes y accesorios y libres de toda clase de cargas y gravámenes.

      - De la Sociedad "Comisariado Español del Automóvil, S.L.", que se le adjudiquen 5 participaciones de su capital social.

      - De la Sociedad "Ceatur, S.A"en Liquidación, que se adjudique el cincuenta por ciento del importe resultante de Balance Final de Liquidación

      - De la Sociedad "Compañía Europea de Automóviles, S.A, En Liquidación, que se adjudique el cincuenta por ciento de la cuota de liquidación resultante del Balance Final de Liquidación, correspondiente a las 2998 acciones.

      Subsidiariamente, con respecto a las empresas "Comisariado Europeo del Automóvil, S.A" y "Ceauto, Correduría de Seguros, S.A", que se distribuya

      haber de cada cónyuge el cincuenta por ciento del valor real previa su valoración, atendiendo, lógicamente, al importante fondo de comercio, cartera de clientes, todos los inmuebles de las Sociedades, entre otros, los ubicados en la CALLE000 núm de Madrid; elementos de transporte, mobiliario y enseres, etc.

      12°).- Que se ordene la inscripción de estas adjudicaciones en los Libros Registros de Acciones Nominativas de las Sociedades "Comisariado Europeo del Automóvil, S.A y "Ceauto, Correduría de Seguros, S.A", remitiendo los correspondientes mandamientos a los Representantes Legales de dichas sociedades.

      13°).- Que se condene a D. Casimiro Hipolito y D. Gaspar Hipolito , como albacea del finado D. Octavio Ernesto , a Dña. Celestina Visitacion ; a Dña. Tamara Virtudes ; a D. Fausto Gonzalo y a D. Leopoldo Jose a estar y pasar por tales asignaciones judiciales de bienes así como a otorgar cuantos documentos públicos y privados fueren necesarios para documentar la nueva titularidad de los bienes de la sociedad de gananciales .

  4. El Procurador de los Tribunales don Francisco Arana Moro, en nombre y representación de doña Coro Esmeralda , don Fausto Gonzalo , doña Tamara Virtudes , y don Leopoldo Jose , contestó a la demanda, formulando reconvención y suplicando al Juzgado:

    [...]1º.- Se liquide la sociedad de gananciales que perteneció a los difuntos esposos don Octavio Ernesto y doña Luz Gregoria .

    2°.- Previa configuración del INVENTARIO DE BIENES, DERECHOS y OBLIGACIONES de dicha sociedad ganancial (incluyendo también los bienes y derechos omitidos por la contraparte y reflejados en los apartados 6 al 10, ambos incluidos, del hecho quinto de nuestra contestación y las obligaciones si las hubiera) y su oportuna valoración, se determine por este Juzgado:

    a.- Los bienes o partes de bienes que se atribuyen a la herencia yacente del finado D. Octavio Ernesto en pago de la cuota deI 50 por ciento que al mismo le correspondía en su sociedad de gananciales y

    b. Los bienes o partes de bienes que se atribuyen a la herenda yacente de la causante Dña. Luz Gregoria en pago de la cuota deI 50 por ciento que a la misma le correspondía en la sociedad de gananciales.

    3°.- Se condene también al hijo extramatrimonial D. Octavio Ernesto

    Martínez

    a. A estar y pasar por tales asignaciones judiciales de bienes y

    b. A otorgar cuantos documentos públicos y privados fueren necesarios para documentar la nueva titularidad de los bienes de la sociedad de gananciales.

    4.- Se condene en costas a la parte demandante.

    Subsidiariamente, se solicita que en ningún caso haya condena en costas para los demandados.

    El suplico de la reconvención es como sigue:

    [...]1º. Se liquide la sociedad de gananciales que perteneció a los difuntos esposos D. Octavio Ernesto y Dña. Luz Gregoria

    2°.- Previa configuración del INVENTARIO DE BIENES, DERECHOS Y OBLIGACIONES de dicha sociedad ganancial y su valoración, se determine por este Juzgado:

    a.- Los bienes o partes de bienes que se atribuyen a la herencia yacente del finado D. Octavio Ernesto en pago de la cuota del 50 por ciento que al mismo le correspondía en su sociedad de gananciales y b. Los bienes o partes de bienes que se atribuyen a la herencia yacente de la causante Dña. Luz Gregoria en pago de la cuota del 50 por ciento que a la misma le correspondía en la sociedad de gananciales.

    3°.- Se condene al actor reconvenido D. Casimiro Hipolito :

    a. A estar y pasar por tales asignaciones judiciales de bienes y

    b. A otorgar cuantos documentos públicos y privados fueren necesarios para documentar la nueva titularidad de los bienes de la sociedad de gananciales.

    4°.- Se condene al pago de las costas al actor reconvenido D. Casimiro Hipolito salvo que se allanare a esta reconvención.

  5. El Procurador de los Tribunales don Pablo Ron Martín, en nombre y representación de doña Celestina Visitacion , presentó escrito el 14-11- 08 allanándose a la demanda.

  6. Mediante Providencia de 12 de marzo de 2009 se acordó dar traslado al Ministerio -Fiscal y a las partes personadas para alegar lo que a su derecho conviniera acerca de la competencia objetiva de este Juzgado en cuanto a la demanda reconvencional formulada por los demandados, dictándose Auto el 23 de junio de 2009, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

    Procede INADMITIR LA DEMANDA RECONVENCIONAL formulada por el Procurador don Alvaro Francisco Arana Moro, en representación de DON Daniel Severino , DON Severino Daniel , DON Laureano Florencio Y DOÑA Patricia Felicisima

    al carecer este Juzgado de competencia objetiva para conocer de las pretensiones planteadas en los puntos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 12 de su Suplico, y ello, sin perjuicio del derecho que asiste a la parte de reproducir sus pretensiones ante el Juzgado Mercantil si a su derecho conviene.

    En relación con el resto de apartados de la Reconvención, así como en relación con la Reconvención planteada por el Procurador D. ARANA MORO, en representación de Coro Esmeralda , Fausto Gonzalo , Tamara Virtudes , y Leopoldo Jose , se acuerda dar traslado a las partes reconvenidas para su contestación en el plazo de veinte días, ( artículo 407.2 LEC ).

    No ha lugar a tener por ampliada ni rectificada la citada Demanda Reconvencional.

  7. El Procurador don Pablo Ron Martín, en nombre y representación de doña Celestina Visitacion contestó a la demanda reconvencional formulada por don Daniel Severino , don Severino Daniel , don Laureano Florencio y doña Patricia Felicisima , suplicando al Juzgado:

    Tenga por recibido este escrito. Tener por contestada en tiempo y forma la reconvención formulada de contrario. Y en méritos de lo expuesto, previa la celebración de la audiencia previa y posterior juicio oral, dictar en definitiva sentencia por la que se desestime dicha reconvención en su integridad con expresa condena en costas a la parte reconveniente por su mala fe.

  8. Mediante Providencia de 11 de septiembre de 2009 se acordó declarar a doña Martina Inmaculada en situación de rebeldía procesal.

  9. El Procurador don Carlos Navarro Gutiérrez, en nombre de don Casimiro Hipolito y don Gaspar Hipolito , contestó a los dos escritos de reconvención suplicando al Juzgad o:

    Tener por contestadas en tiempo y forma las dos reconvenciones formuladas de contrario. Y en méritos de lo expuesto, previa la celebración de la audiencia previa y posterior juicio oral, dictar en definitiva sentencia por la que se desestime dicha reconvención en su integridad con expresa condena en costas a la parte reconveniente por su mala fe.

  10. el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid dictó sentencia el 3 de mayo de 2011 , con la siguiente parte dispositiva:

    Que ESTIMANDO la demanda formulada por DON Casimiro Hipolito y DON Gaspar Hipolito , este último en su condición de albacea testamentario, representados por el Procurador de los Tribunales don Carlos Navarro Gutiérrez y dirigidos por el Letrado don José Luis Casajuana Espinosa, contra DON Daniel Severino , DON Severino Daniel , DON Laureano Florencio y DOÑA Patricia Felicisima , representados por el Procurador don Alvaro Francisco Arana Moro y asistidos del Letrado doña Patricia Felicisima , DONA Coro Esmeralda , DON Fausto Gonzalo , DOÑA Tamara Virtudes y DON Leopoldo Jose representados por el Procurador doña Elena Puig Turégano y asistidos del Letrado don Silvio J. Fernández del Castillo, DONA Martina Inmaculada , en situación de rebeldía Y Celestina Visitacion , esta última representada por el Procurador don Pablo Ron Martín y asistida del Letrado don Borja Alvarez Tamés y allanada a las pretensiones de los actores y ESTIMANDO PARCIALMENTE las Reconvenciones formuladas por los demandados, debo DECLARAR Y DECLARO disuelto el régimen económico matrimonial formado por los dos esposos D. Octavio Ernesto y Dña. Luz Gregoria , DECLARANDO que el Inventario de su sociedad de gananciales se encuentra integrado por los siguientes bienes:

  11. - llena, en término de Yebra (Guadalajara) al sitio denominado Hacienda Mojón Alto, que constituye el polígono NUM008 , con una superficie de 2 hectáreas, 97 áreas, 64 centiáreas.

  12. - llerra, en término de Yebra al sitio denominado Hacienda Mojón Mo, que constituye el polígono NUM009 , con una superficie de 3 hectáreas, 13 áreas, 28 centiáreas.

  13. - Tierra, en término de Yebra al sitio denominado Hacienda Mojón Alto, que constituye el polígono NUM010 , con una superficie de 2 hectáreas, 62 áreas, 18 centiáreas.

    4,- Tierra, en término de Yebra al sitio denominado Hacienda Mojón Alto, que constituye el polígono NUM011 , con una superficie de 2 hectáreas, 67 áreas, 22 centiáreas.

    Por lo que se refiere al pasivo del inventario que se solicita a favor de Dña. Patricia Felicisima procede rechazar tal pretensión al considerar que no concurren en la litis pruebas bastantes que acrediten la existencia de dichas deudas, ( artículo 217 LEC ).

    En virtud de todo lo expuesto, procede, a tenor de lo establecido en los artículos 1.396 y siguientes del C.C ., en relación con los artículos 806 y siguientes de la LE.C ., declarar disuelto el régimen económico matrimonial formado por los difuntos esposos D. Octavio Ernesto y Dña. Luz Gregoria , declarando que el inventario de su sociedad de se encuentra integrado por los siguientes bienes

  14. - Tierra, en término de Yebra (Guadalajara) al sitio denominado Hacienda Mojón Alto, que constituye el p NUM008 , con una superficie de 2 hectáreas, 97 áreas(64 centiáreas.

  15. - Tierra, en término de Yebra al sitio denominado Hacienda Mojón Alto, que constituye el polígono NUM009 , con una superficie de 3 hectáreas, 13 áreas, 28 centiáreas.

  16. - Tierra, en término de Yebra al sitio denominado Hacienda Mojón Alto, que constituye el polígono NUM010 , con una superficie de 2 hectáreas, 62 áreas, 18 centiáreas.

  17. - Tierra, en término de Yebra al sitio denominado Hacienda Mojón Alto, que constituye el polígono NUM011 , con una superficie de 2 hectáreas, 67 áreas, 22 centiáreas.

  18. - Piso NUM012 , puerta num. NUM000 , propiedad num. NUM013 de DIRECCION000 , bloque NUM014 , situado en el PARAJE000 , en el término de Benidomi (Alicante). Ocupa una superficie total construida aproximada de 56 metros cuadrados.

  19. - Tierra, en término de Yebra al sitio denominado Hacienda Mojón Alto, que constituye el polígono NUM015 , con una superficie de 2 hectáreas, 50 áreas, 18 centiáreas.

  20. - Tierra, en término de Yebra al sitio denominado Hacienda Mojón Alto, que constituye el polígono NUM016 , con una superficie de 2 hectáreas, 59 áreas, 18 centiáreas.

  21. - Tierra, en término de Yebra al sitio denominado Hacienda Mojón Alto, que constituye el polígono NUM017 , con una superficie de 17 áreas, 20 centiáreas.

  22. - Derecho de crédito a favor de la sociedad de gananciales contra el causante D. Octavio Ernesto , por los importes que dispuso el esposo con dinero ganancial, actualizados con el IPC a la fecha de la liquidación para la adquisición de los inmuebles que compró al hijo extramatrimonial, el demandante D. Casimiro Hipolito y a la madre de éste, Dña. Amparo Nicolasa , esto es, el local de negocio sito en Madrid, C/ Santa Hortensia, 9,. Bajo 2, adquirido en el año 1973; el inmueb!e sito en Madrid, C/ DIRECCION001 , NUM018 - NUM000 - NUM018 , adquirido en 1977; inmueble sito en la C/ DIRECCION002 , NUM019 , NUM020 NUM014 , adquirido en 1978 y el inmueble sito en la C/ DIRECCION002 , num. NUM021 , adquirido en 1982.

    Se acuerda aprobar el citado inventario y, en cuanto a la liquidación del régimen económico matrimonial, estese a lo dispuesto en los artículos 810 y concordantes de la LEC . »

  23. La Procuradora doña Elena Puig Turégano, solicitó la aclaración de la anterior resolución, aclarándose por Auto de 27 de mayo de 2011, cuya parte dispositiva dice:

    Se aclara el encabezamiento de la sentencia dictada en fecha 3/05/11 dictada en las presentes actuaciones haciendo constar que el objeto de las presentes actuaciones no han sido una reclamación de cantidad sino la formación de inventario y ulterior liquidación de la sociedad de bienes gananciales de los difuntos esposos don Octavio Ernesto , y doña Luz Gregoria .

    Tramitación en segunda instancia

  24. La anterior resolución fue recurrida en apelación por las representaciones procesales de don Casimiro Hipolito y don Gaspar Hipolito , así como por la representación procesal de don Daniel Severino , don Severino Daniel , don Laureano Florencio y doña Patricia Felicisima . Dicha tramitación correspondió a la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid que dictó sentencia el 1 de julio de 2013 con la siguiente parte dispositiva.

    DESESTIMAR los recursos de apelación interpuestos por don Casimiro Hipolito y don Gaspar Hipolito y por don Daniel Severino , don Severino Daniel , don Laureano Florencio , doña Patricia Felicisima , frente a la sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 5 de Madrid de fecha 3 de mayo de 2011 , aclarada por auto de 27 de mayo de 2011, dictada en el juicio ordinario 1.460/2008, sentencia y aclaración que confirmamos en todos sus pronunciamientos, condenando a cada parte apelante al pago de las costas ocasionadas por su respectiva impugnación en esta instancia.

    Interposición de los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación.

  25. Por la representación de don Laureano Florencio , don Severino Daniel , don Daniel Severino y doña Patricia Felicisima , se interpuso recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la anterior resolución con base en los siguientes motivos:

    Recurso extraordinario por infracción procesal.

    Primero. Al amparo del artículo 469.1-2º de la LEC .

    Segundo. Al amparo del artículo 469.1-4º de la LEC .

    Tercero. Al amparo del artículo 469.1.3º, por infracción de los artículo 1396 y 1404 del CC .

    Cuarto. Al amparo del artículo 469.1-1º de la LEC .

    Quinto. Al amparo del artículo 469.1-4º de la LEC .

    Sexto. Al amparo del artículo 469.1-3º de la LEC

    Séptimo. Al amparo del artículo 469.1.3º, por infracción de los artículos 71 y 72 de la LEC .

    Octavo. Al amparo del artículo 469.1-3º de la LEC .

    Recurso de casación.

    Primero. Por infracción de los artículos 1396 , 1397 , 1347.5 y 1404 del Código Civil .

    Segundo. Por infracción de los artículos 397 y 399 del CC .

    Tercero. Por infracción de la excepción prevista en el artículo 1366 CC .

    Cuarto. Por infracción de los artículos 1396 y 1404 del CC .

  26. Recibidas las actuaciones en esta Sala Primera del Tribunal Supremo, se dictó Auto el 28 de enero de 2015 con la siguiente parte dispositiva:

    1. ADMITIR los motivos primero, segundo y tercero del recurso de casación y los motivos primero a quinto inclusive y motivo séptimo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Laureano Florencio , don Daniel Severino , don Severino Daniel y doña Patricia Felicisima , contra la sentencia dictada, con fecha 1 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 48/2012 , dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 1460/08 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid.

    2. NO ADMITIR el motivo cuarto del recurso de casación y los motivos sexto y octavo del recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de don Laureano Florencio , don Daniel Severino , don Severino Daniel y doña Patricia Felicisima , contra la sentencia dictada con fecha 1 de julio de 2013 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima), en el rollo de apelación nº 48/2012 ,dimanante de los autos de Juicio Ordinario nº 1460/2008 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid.[...].

  27. La representación procesal de don Casimiro Hipolito y don Gaspar Hipolito , impugnó los recursos formulados de contrario.

  28. Al no haber sido solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el 2 de junio de 2015, en que ha tenido lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz , Magistrado de Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Resumen de Antecedentes.

PRIMERO

Son hechos relevantes para la decisión del recurso los siguientes:

  1. Don Octavio Ernesto y Doña Luz Gregoria se encontraban unidos por vínculo matrimonial, fruto del cual nacieron diez hijos llamados Coro Esmeralda , Fausto Gonzalo , Tamara Virtudes , Severino Daniel , Martina Inmaculada , Patricia Felicisima , Laureano Florencio , Leopoldo Jose , Daniel Severino y Celestina Visitacion .

  2. El régimen económico del matrimonio era inicialmente el legal de sociedad de gananciales, pero el 28 diciembre 1989 modificaron dicho régimen por el de separación de bienes mediante escritura notarial.

  3. Doña Luz Gregoria falleció el 21 de noviembre de 2004, sin haber otorgado testamento y su esposo Don Octavio Ernesto falleció el 4 agosto 2007, habiendo otorgado testamento del 11 junio 1992.

  4. Ambos cónyuges jamás llevaron a cabo la liquidación del régimen económico de la sociedad legal de gananciales a pesar de su disolución en la fecha ya indicada.

  5. Octavio Ernesto tuvo un hijo extramatrimonial, que en la actualidad figura con el nombre de Don Casimiro Hipolito y que aparece instituido como heredero del testamento de su padre.

  6. Con tales antecedentes son Casimiro Hipolito , en calidad de hijo de Don Octavio Ernesto , y Don Gaspar Hipolito , como albacea contador partidor designado por este último en su testamento, interpusieron demanda, interesando su tramitación por el procedimiento ordinario, contra los diez hijos del matrimonio interesando que:

    i) Se liquide la sociedad de gananciales que perteneció a los difuntos esposos.

    ii) Previa configuración del inventario de bienes y derechos pertenecientes a dicha sociedad y su oportuna valoración, se determine por el juzgado:

    1. Los bienes o parte de bienes que se atribuyen a la herencia yacente del finado Don Octavio Ernesto en pago de la cuota del 50% que al mismo le correspondía en su sociedad de gananciales y

    b) Los bienes o parte de bienes que se atribuyen a la herencia yacente de la causante Doña Luz Gregoria en pago de la cuota del 50% que la misma le correspondía en la misma sociedad de gananciales.

  7. En la citada demanda la parte actora relacionaba, como inventario, los bienes que formaban parte de la sociedad de gananciales e interesaba en un segundo otrosí el nombramiento de perito para la valoración de los mismos.

  8. La representación procesal de Don Daniel Severino , Don Severino Daniel , don Laureano Florencio y Doña Patricia Felicisima en su escrito de contestación a la demanda y reconvención contra los actores y codemandados solicitan que se dicte sentencia por la que se acuerde:

    i) Liquidar la sociedad de gananciales que perteneció a los difuntos esposos.

    ii) Previa configuración del inventario de bienes, derechos y obligaciones de dicha sociedad ganancial y su valoración-con inclusión de todos los bienes, derechos y obligaciones descritos por esta parte en el "Hecho Quinto" de la contestación y reconvención, numerados del 1 al 17 en el Activo y del 1 al 2 en el Pasivo- se determine por el juzgado:

    1. El haber resultante, bienes o partes de bienes, que se le atribuyen a la herencia yacente de don Octavio Ernesto - deducidos los derechos de crédito existentes contra el finado a favor de la sociedad de gananciales -en pago de la cuota del 50% que al mismo le correspondía en su sociedad de gananciales.

      b) El haber resultante, bienes o parte de bienes, que se le atribuyen a la herencia yacente de Doña Luz Gregoria en pago de la cuota del 50% que a la misma le correspondía en su sociedad de gananciales

      iii) Con la rectificación llevada a cabo en escrito de 30 marzo de 2009, por lo que es de interés al recurso, se postulaba:

      4

    2. Que se declare la naturaleza jurídica ganancial de unas concretas sociedades, fundadas por los esposos durante la vigencia de la sociedad de gananciales a expensas de los bienes comunes.

      4b) Que se declare la nulidad por simulación absoluta de todas las compraventas de acciones de unas concretas sociedades realizadas entre el fallecido don Octavio Ernesto y los concretos hijos que se citan.

      4c) Que se declare la nulidad por simulación relativa de todas las operaciones de adquisición de acciones en la Constitución de Sociedades... realizadas por Don Fausto Gonzalo y otros hermanos que cita, ya que fueron meros fiduciarios, que no desembolsaron importe ninguno ya que las acciones fueron abonadas íntegramente con fondos gananciales y para la sociedad de los esposos.

      4e) Que se declare la nulidad por simulación relativa de las operaciones de adquisición de acciones de las ampliaciones de capital efectuadas por el actor y dos codemandados que fueron meras operaciones fiduciarias para la sociedad de gananciales de los esposos.

      4e bis) Las consecuencias de restitución de los anteriores pedimentos.

      4f) Que se declare la nulidad absoluta de las operaciones de compra-venta de acciones de las sociedades... efectuadas por el fallecido Don Octavio Ernesto después de las capitulaciones patrimoniales sin liquidar con el actor y una hija, por simulación absoluta.

      4j) Que se declare la naturaleza ganancial de las 10 acciones que figuran a nombre del finado en la sociedad que se cita.

      4k) Lo mismo que la anterior petición pero respecto de otra Sociedad.

      4) Las consecuencias de las anteriores peticiones respecto de las Sociedades disueltas.

      iv) Para obviar la no acumulación de acciones por falta de competencia objetiva, solicitó que se tuviese por no acumulada la acción de nulidad del artículo 47 de la LSA , y de ahí que los pedimentos se recondujesen en los términos antes recogidos, desapareciendo los 4g), 4h) y 4i) que contenía la pretensión incluida en la demanda de convencional.

      v) Propusieron que se atribuyese con carácter preferente a la herencia yacente de la madre el inmueble sito en Benidorm (Alicante) así como la distribución de las acciones societarias entre ambas herencias yacentes.

  9. La representación procesal de otros hijos demandados, Doña Coro Esmeralda , Don Fausto Gonzalo , Doña Tamara Virtudes y Don Leopoldo Jose en su contestación y reconvención, con la pretensión de que se añadiesen al inventario determinados bienes omitidos, postuló exactamente lo mismo que el resto de las partes: i) Liquidación de la sociedad de gananciales de sus difuntos padres; ii) Que previa configuración del inventario de bienes, derechos y obligaciones de dicha sociedad ganancial, con la inclusión de bienes interesada, y su oportuna valoración, se determine por el juzgado los bienes o parte de bienes que se atribuyen a la herencia yacente de cada uno de los finados en pago de la cuota del 50% que a cada uno le correspondía en la sociedad

  10. Por su parte Doña Celestina Visitacion , a través de su representación procesal se allanó a la demanda.

  11. Por la representación de la parte actora se alegó respecto de la demanda reconvencional formulada por Doña Patricia Felicisima y otros la existencia de una indebida acumulación de acciones por carecer el juzgado de competencia objetiva por razón de la materia para conocer de las acciones acumuladas, lo que motivo el traslado a las partes y al ministerio fiscal para ser oídas y que alegasen lo que a su derecho convenga.

  12. El Ministerio Fiscal en atención a que la reconvención versa sobre adquisición de acciones, ampliaciones y reducciones de capital, informó que ello excede de la competencia del juzgado, pues de conformidad con lo prevenido en el artículo 86 ter. 2 LOPJ la competencia será de los juzgados de lo mercantil que la tienen para las cuestiones que se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles o cooperativas.

  13. La representación de Don Leopoldo Jose y resto de hermanos que litigan bajo aquella representación se mostraron conformes con la acumulación, alegando, en esencia, que la acción de nulidad por simulación de las operaciones de compra-venta de acciones que han de reintegrarse al inventario del patrimonio ganancial no se fundamenta ni se ampara en la legislación societaria, sino en una comun acción de nulidad por simulación fundamentada y amparada en el artículo 1275 del código civil , competencia, pues, del juzgado de primera instancia.

  14. La representación de Doña Patricia Felicisima y resto de codemandados que litigan bajo la misma dirección se opone a que se deniegue que la acumulación por entender que la acción de nulidad por simulación absoluta y relativa (fiducía) que se presenta no se funda en la legislación mercantil, sino en la legislación civil, incluso la acción de nulidad del artículo 47 de la LSA por la creación de acciones en la ampliación de capital que no respondan a una efectiva aportación patrimonial a la Sociedad. Y esto es así porque, a su juicio, la demandante confunde las acciones civiles que se ejercitan con los efectos que el ejercicio de dichas acciones pueden desplegar no ya en el ámbito mercantil sino en cualquier otro. No obstante, y si ese era el obstáculo, subsidiariamente renuncia a que se tenga por acumulada la acción de nulidad del artículo 47 de LSA concretando su pretensión en los términos ya recogidos, solicitando que se admita la reconvención en tal sentido, con la debida subsanación y rectificación.

  15. A estas rectificaciones y subsanaciones prestó su conformidad la representación de Don Leopoldo Jose y otros Fausto Gonzalo Coro Esmeralda Celestina Visitacion Tamara Virtudes Severino Daniel Daniel Severino Patricia Felicisima Laureano Florencio Martina Inmaculada . Por contra la representación de la parte demandante manifestó que tales rectificaciones y subsanaciones no solventan la falta de competencia objetiva del juzgado de primera instancia por ser con competente objetivamente por razón de la materia el juzgado de lo mercantil.

  16. El Juzgado decidió por auto de 23 junio 2009 inadmitir la demanda reconvencional formulada por Doña Patricia Felicisima y otros, por carecer de competencia objetiva para conocer de las pretensiones planteadas en los puntos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11 Y 12 del suplico, y ello sin perjuicio del derecho que asiste a la parte de reproducir sus pretensiones ante el Juzgado Mercantil.

  17. Motiva su decisión en que: i) No puede pronunciarse sobre si ha habido o no una nulidad por simulación en las operaciones de adquisición de acciones de determinadas sociedades, o en las ampliaciones o reducción del capital de éstas, siendo dicha cuestión una materia atribuida a la competencia de los juzgados de lo mercantil; ii) Igualmente deben quedar fuera de la litis toda pretensión de lo reconvinientes relativa a la inclusión en el activo ganancial de todas las acciones o participaciones que integran el capital social de las mercantiles que se enumeran en los puntos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 11 y 12 del suplico de la reconvención, dado que su pronunciamiento implica la determinación de otro previo acerca de la eventual nulidad por simulación, y, en su caso, forma en que se procedió a la constitución de dichas sociedades.

  18. Planteado así el debate y objeto litigioso el juzgado de primera instancia dictó sentencia por la que a tenor de lo establecido en los artículos 1396 y siguientes del Código Civil , en relación con los artículos 806 y siguientes de la LEC , declaraba disuelto el régimen económico matrimonial formado por los difuntos esposos Don Octavio Ernesto y Doña Luz Gregoria , declarando los bienes que integran el inventario de su sociedad de gananciales y remitiendo a lo dispuesto en los artículos 810 y concordantes de la LEC en cuanto a la liquidación del régimen económico matrimonial. Posteriormente se aclaró la sentencia en el sentido de que la sociedad ya se encontraba disuelta.

  19. La representación de Doña Patricia Felicisima y resto de codemandados que litigan bajo la misma dirección interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia, y aunque de forma un tanto contradictoria, distinguía entre infracciones que se han cometido al dictar sentencia y que podría resolver el tribunal de apelación, y otras que suponían nulidad radical de parte de las actuaciones y que no pueden ser subsanadas en la segunda instancia por lo que deberán reponerse al estado en que se hallaren cuando la infracción se cometió, si bien en ambos grupos incluía los epígrafes 11 a 15 de sus propuestas de inventario.

  20. De ahí que, en esencia, su pretensión por lo que resulta relevante para el recurso, era la siguiente: "por ello se solicita a la Sala que tras decretar la competencia objetiva por razón de la materia del Juzgado de Primera Instancia núm.5 de Madrid, en aplicación de lo dispuesto en el Art 465 de la LEC , dicte providencia declarando la existencia de infracción procesal que origina la nulidad radical de parte de las actuaciones, y ser subsanado en la segunda instancia por lo que deberán reponerse al estado en que se hallaren cuando la infracción se cometió, que fue en el momento de la inadmisión de la demanda reconvencional, para que se resuelvan en esta litis las pretensiones deducidas por esta parte respecto de la inclusión en el inventario ganancial del patrimonio societario de los esposos enumerados en los epígrafes 11 al 15 de la reconvención y, en consecuencia resuelva sobre las acciones acumuladas en los puntos 4,5,6,7,8,9,10 y 12, del SUPLICO DE LA RECONVENCION con la modificación y desistimiento efectuados por esta parte mediante nuestro escrito del 30-3-2009, con declaración en este procedimiento de la liquidación, valoración y reparto a la herencia yacente de cada uno de los esposos.

    CUARTO. Que se declare que en este procedimiento debe efectuarse, y se efectúe, la liquidación, valoración y reparto a la herencia yacente de cada uno de los esposos, y no por remisión a lo dispuesto en el Art. 810 y concordantes de la LEC ."

  21. En el anterior recurso interesaba la parte apelante que se añadiese a los antecedentes de hecho que: "previamente a la interposición de la presente demanda de juicio ordinario, los demandantes interpusieron otras dos demandas iguales, dirigidas a los Juzgados de Familia, solicitando la Liquidación de la Sociedad de Gananciales de los difuntos esposos por el procedimiento especial del articulo 806 y siguientes de la LEC , y que fueron devueltas al Decanato para su reparto, por no ser competentes para resolver el procedimiento especial al no derivar la Liquidación de Gananciales de una sentencia de nulidad, separación o divorcio, dado que los esposos ya habían disuelto su régimen ganancial con fecha 28-12-1989 , resolviendo el conflicto "por antecedentes" el Juzgado de Primera Instancia núm. 5, declarando su inadmisión al considerar "que las pretensiones de los demandantes habrán de ser ventilados a través de la oportuna demanda de Juicio Ordinario, al ser éste procedimiento el que mayores garantías contempla para la defensa de los derechos de todos los afectados"

  22. Correspondió el conocimiento del recurso de apelación a la sección undécima de la Audiencia Provincial de Madrid que dictó sentencia resolutoria del mismo el uno de julio de 2013 desestimatoria de aquél.

  23. Motiva su decisión en lo relevante para el recurso en los siguientes términos:

    i) Las normas procesales tienen carácter indisponible para las partes y el principio de legalidad también se extiende a ellas y, en nuestro caso es suficientemente claro y terminante lo dispuesto en el artículo 810 de la LEC , precepto aplicable a la «Liquidación de cualquier régimen económico matrimonial» como expresa el artículo 806. " Liquidación de la sociedad de gananciales no se agota con el inventario de sus bienes. Exige una serie de operaciones posteriores cuya práctica aquí no se ha solicitado, lo que hace inviable la petición de liquidación de la sociedad de gananciales. Tales son la tasación y venta de los bienes, la división del caudal y las adjudicaciones a los partícipes, operaciones para las que se deben seguir la reglas del los arts. 1.392 y siguientes del Código Civil , y en lo no previsto lo establecido para la partición y liquidación de la herencia, según recuerda el art. 1.410 del mismo Código . Estas operaciones, como se ha dicho, ni se han solicitado ni se han llevado a efecto, lo que impide realizar la liquidación pretendida.".

    ii) Que la demanda de liquidación de gananciales no provenga de sentencia de separación, divorcio o nulidad no supone que se pueda prescindir de los trámites procesales legalmente previstos. Si los Juzgados de 1ª Instancia especializados en asuntos de familia no asumieron inicialmente el conocimiento de la demanda principal fue porque con arreglo a las normas de reparto vigentes únicamente les corresponde conocer de las «Demandas de liquidaciones de gananciales derivadas de sentencias firmes de separación, divorcio o nulidad dictadas por los Juzgados de Familia de Madrid» (clase de reparto L18).

    Entendemos así que en modo alguno concurren los presupuestos procesales y sustantivos que permiten atender la pretensión de los recurrentes dirigida a que se proceda a la liquidación de la sociedad de gananciales, sin perjuicio de que presenten solicitud en forma

    iii) Respecto a la no inclusión en el Activo de la sociedad de gananciales de las acciones y participaciones de las sociedades interesadas, con independencia de consideraciones de fondo que no se compadece con la acumulación denegada de acciones ejercitadas; la razón de la desestimación estriba «en que el conocimiento de los pedimentos 4 a 12 corresponde a los juzgados de lo mercantil por ser los competentes para el conocimiento de las demandas en las que se ejerciten acciones al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles de acuerdo con el artículo 86 ter. de la LOPJ » conforme mantuvo el juzgado de primera instancia en agosto del 23 junio 2009.

  24. Contra la anterior sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación la representación de Don Daniel Severino , Don Severino Daniel , Don Laureano Florencio y Doña Patricia Felicisima .

    El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en ocho motivos, de los que por Auto de la Sala de 28 enero 2015 se han inadmitido el sexto y el octavo.

    El recurso de casación se articula en cuatro motivos, habiéndose inadmitido el cuarto por el citado Auto.

    Recurso Extraordinario por Infracción Procesal.

SEGUNDO

Enunciación y Planteamiento de los motivos articulados y admitidos.

  1. Motivo Primero.

    Se formula al amparo del artículo 469.1.2º de la LEC , por infracción de las normas reguladoras de las sentencias contenidas en el artículo 218 de la LEC , en relación con el artículo 11.3 de la LOPJ y con los artículos 1396 y 1104 del CC , por incongruencia de lo dispuesto en la sentencia recurrida que deja imprejuzgadas pretensiones de las partes que fueron admitidas a trámite y que no han sido resueltas en este procedimiento de juicio ordinario al reenviar a la liquidación de la sociedad de gananciales por los trámites del artículo 810 de la LEC .

  2. Motivo Segundo.

    Se formula al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , por vulneración en el procedimiento civil de los derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE , por falta de tutela judicial efectiva, causando indefensión, así como por vulneración a un proceso sin dilaciones indebidas y falta de seguridad jurídica, al dejar imprejuzgada en este procedimiento la acción principal ejercitada de liquidación de la sociedad de gananciales, incluyendo, además del inventario, el avalario y reparto; así como por excluir de la litis el conocimiento de las acciones acumuladas por la parte necesarias e imprescindibles para incluir en el activo del inventario ganancial el patrimonio societario de las empresas fundadas por los esposos durante la vigencia de la sociedad ganancial a expensas de los bienes comunes, no permitiendo, por consiguiente, la práctica de alegaciones ni prueba alguna, necesarias y pertinentes para acreditar dicha pretensión.

    Sostiene la recurrente que el procedimiento de juicio ordinario es al que se remitió la propia juzgadora de instancia para resolver todas las pretensiones, tras inadmitir por inadecuación de procedimiento dos demandas presentadas con anterioridad por los demandantes en base al procedimiento especial del artículo 806 y siguientes de la LEC , que es el procedimiento al que reenvía la sentencia recurrida, confirmando el pronunciamiento de la de primera instancia.

    Denuncia la parte el peregrinaje al que se le somete. Se han registrado hasta cuatro procedimientos en diferentes juzgados sobre división hereditaria patrimonial y sobre liquidación de sociedades, hasta que el Juzgado de Primera Instancia número cinco remite a los demandantes al juicio ordinario, demanda que es la que se formula ante el referido Juzgado.

  3. Motivo Tercero.

    Se formula al amparo del artículo 469.1.3º, por infracción de los artículos 1396 y 1404 del CC , en relación con la inadecuación del procedimiento especial del artículo 310 de la LEC , establecido por la sentencia recurrida para la liquidación de la sociedad de gananciales disuelta voluntariamente por los difuntos esposos mediante capitulaciones patrimoniales, existiendo jurisprudencia contradictoria que se opone a dicho pronunciamiento ( SSAP de Madrid, sección 25ª de las 31 julio 2007 y 17 abril y Auto de 22 noviembre de 2005 y de la audiencia Provincial de A Coruña, sección sexta, de 30 junio 2010 y 10 julio 2013 ).

  4. Motivo Cuarto.

    Se formula al amparo del artículo 469.1.1º de la LEC por infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva contenidas en el artículo 86 ter. de la LOPJ y 73 de la LEC , causando indefensión al excluirse de la litis, por falta de competencia objetiva del juzgado de primera instancia, el conocimiento de las acciones acumuladas necesarias para incluir en el activo del inventario ganancial el patrimonio societario de las empresas fundadas por los esposos durante la vigencia de la sociedad ganancial a expensas de los bienes comunes y de llevarlo a los juzgados de lo Mercantil, sin atender al contenido de la acción principal ejercitada en la demanda que es la liquidación de la Sociedad de gananciales de los difuntos esposos al amparo del artículo 1396 y siguientes del CC , en oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. No existe pretensión o acción acumulada al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, y sostiene la parte que desistió de la formulada al amparo del artículo 47 de la derogada LSA .

  5. Motivo Quinto .

    Se formula al amparo del artículo 469.1.4º de la LEC , por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la CE :

    i) Por falta de tutela judicial efectiva, al haberse excluido de la litis las pretensiones solicitadas por esta parte de incluir en el activo del inventario ganancial el patrimonio societario de las empresas fundadas por los esposos durante la vigencia de la Sociedad ganancial a expensas de los bienes comunes, no permitiendo su inclusión en el inventario, ni la práctica de alegación o prueba alguna, pertinentes y necesarias para acreditar dicha pretensión, causando indefensión.

    ii) Por error en la valoración de la prueba, pues la sentencia recurrida limita su pronunciamiento a no incluir en el inventario ganancial el importe de la cuota de liquidación correspondiente a la disolución de las sociedades "Compañía Europea de Automóviles, SA" y "Comisariado Español del Automóvil SA", al considerar que carecen de valor alguno por estar disueltas dichas sociedades. Tal decisión es irrazonable, arbitraria e ilógica, dado que lo solicitado es, precisamente, que se incluya en el inventario el importe de la cuota de liquidación de estas dos sociedades.

    ii) Vulneración del derecho fundamental del artículo 24 CE con respecto al pronunciamiento de no incluir en el inventario ganancial las otras tres sociedades (Comisariado Europeo del Automóvil SA; Ceauto Correduría de Seguros, SA y Ceatur).

  6. Motivo Séptimo .

    Se formula al amparo del artículo 469.1.3º, por infracción de los artículos 71 y 72 de la LEC , en relación con los artículos 1396 , 1397 , 1345.5º del CC , fundamentado en que las acciones que se ejercitan son acumulables desde el punto de vista objetivo y subjetivo, pudiendo ejercitarse simultáneamente las mismas contra todos los demandados, al existir un nexo por razón del título o causa de pedir, por lo que no debieron excluirse de la litis, impidiendo la inclusión en el inventario ganancial de bienes de esta naturaleza.

TERCERO

Examinados en conjunto los anteriores motivos, conforme autoriza la doctrina de esta Sala, por el estrecho enlace existente entre ellos, se aprecia que son dos las cuestiones que laten en los mismos y a las que se ha de dar respuestas:

i) Si la acumulación de acciones denegada, obligando a que el inventario haya de completarse con la decisión que adopte en sentencia el Juzgado de lo Mercantil sobre el objeto de aquellas, es o no acertada conforme a derecho.

ii) Si el juicio ordinario, que aquí se sigue, ha de limitarse, dentro de la liquidación del régimen económico matrimonial, a decidir sobre la formación de inventario o, por el contrario, ha de ofrecer respuesta a las siguientes operaciones liquidatorias interesadas por las partes.

CUARTO

Acumulación de Acciones.

  1. La LO 8/2003, de 9 julio, para la reforma concursal, modificó la LOPJ, integrando a los Juzgados Mercantiles como órganos especializados dentro de la jurisdicción civil. En el artículo 86 ter. de la LOPJ se introdujo, a consecuencia de la reforma, las concretas competencias de los Juzgados Mercantiles, recogiéndose un catálogo de materias que, por mandato legal pasarán a ser de conocimiento de estos juzgados. En concreto en el ordinal 2 del artículo se recoge que conocerán de aquellas cuestiones que sean competencia del orden jurisdiccional civil respecto de: a)... «todas aquellas cuestiones que dentro de este orden jurisdiccional se promuevan al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles y cooperativas».

  2. A raíz de la citada reforma las controversias han surgido en no pocas ocasiones cuando debían decidirse sobre materias íntimamente unidas entre sí que gozan de naturaleza civil y de naturaleza mercantil, atribuida ésta a los nuevos Juzgados, pero que, de no resolverse conjuntamente ante un mismo órgano judicial, puede acarrear problemas de prejudicialidad o de seguridad jurídica.

    Uno de los problemas de acumulación más frecuentes han surgido en orden a la posibilidad de acumular junto a la pretensión dirigida a la sociedad por la que se pretende el cumplimiento de determinadas obligaciones, la acción de responsabilidad de los administradores sociales; y, de admitirse, si la competencia debe atribuirse a los juzgados de lo mercantil o a los juzgados de Primera Instancia. A tal interrogante ofreció respuesta la Sala en el auto de 9 septiembre 2014, RC. 95/2014.

  3. Sin embargo, en la litis que se enjuicia lo que se plantea no es un problema de acumulación por conexión sino de pura competencia objetiva, esto es, si las acciones objeto de la demanda reconvencional cuya acumulación se ha denegado fundan sus pretensiones o se promueven al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles.

  4. Tras la rectificación llevada a cabo por la recurrente en su escrito de 30 marzo 2009, por la que solicitaba que no se tuviese por acumulada la acción de nulidad en su día postulada al amparo del artículo 47 de la LSA , ninguna de las acciones que ejercita tienen su amparo en la normativa reguladora de las sociedades mercantiles, sino que se sustentan en el artículo 1396 y siguientes del CC para qué, disuelta, como está, la sociedad de gananciales, se complete el inventario con unos activos (acciones, participaciones) que tienen naturaleza ganancial o que la han perdido pero a través de negocios simulados y se postula que la recuperen al amparo del artículo 1275 del CC , por ser nulos.

    Basta con la lectura de las peticiones promovidas, recogidas en número ocho iii) Del fundamento de derecho Primero sobre el Resumen de Antecedentes, para comprobar que se remiten a normas generales de contratación civil o mercantil, esto es, sobre compraventa de participaciones de sociedades, sin que los contratos estuviesen sujetos a normas reguladoras sobre sociedades mercantiles.

  5. A tal fin el auto de la sala de 8 enero 2013, Rc. 197/2012, en un supuesto de conflicto de competencias, afirmaba que para resolverlo "es necesario precisar... cuál es el contenido de la acción o acciones que se ejercitan en la demanda..." . Al entender que el fundamento de la acción radicaba en el contrato de fianza ( artículos 1000 839 . 1844CC ), estimó que no tenía encaje en ninguno de los criterios que establece el artículo 86 ter. LOPJ para atribuir la competencia a los Juzgados de lo Mercantil.

    Lo mismo sucede y es predicable de las acciones que enjuiciamos, pues se fundamentan en la naturaleza de las participaciones de los cónyuges en las sociedades (gananciales) o en la venta de éstas como negocio simulado y, por ende, nulo al amparo del artículo 1275 del CC .

    Por tanto, atendiendo exclusivamente al contenido de la demanda reconvencional, tras su rectificación, nos lleva a concluir que nos encontramos ante unas pretensiones cuyo conocimiento no corresponde al Juzgado de lo Mercantil.

QUINTO

Insuficiencia de los pronunciamientos de la sentencia respecto a lo postulado por las partes.

  1. Como resalta la parte recurrente para ofrecer respuesta a esta cuestión es necesario atender a los antecedentes que conducen a la formulación de la presente demanda de juicio ordinario para la liquidación, del régimen económico matrimonial del matrimonio finado.

    Los demandantes presentaron dos demandas con las mismas pretensiones por el procedimiento especial del artículo 806 y siguientes de la LEC .

    Tras una serie de avatares procesales recae el conocimiento de la causa en el juzgado de primera instancia Nº 5, que en su día archivó la primera demanda y que había considerado que el procedimiento especial del artículo 806 y siguientes de la LEC no era el adecuado dado que los esposos habían fallecido y tenían la sociedad ya disuelta desde 1989. En el Auto de 15 julio 2008 se afirma que "... entender que las pretensiones de los demandantes habrán de ser ventiladas a través de la oportuna demanda de juicio ordinario, al ser este procedimiento el que mayores garantías contempla para la defensa de los Derechos de todos los afectados".

    Por ser el juicio ordinario el procedimiento al que remitió la propia juzgadora es por lo que se formuló demanda a tramitar a través del mismo.

  2. Tan claro y patente fue el mandato judicial que todas las partes, tanto la actora como las demandadas reconvinientes, coinciden al formular sus pretensiones en no limitarlas a la formación contradictoria de inventario sino, además, a postular el avalvo de los bienes y a la determinación de lo que se atribuyen a cada una de las herencias yacentes de los cónyuges fallecidos.

  3. Lo que aquí se dilucida no es la inadecuación o no del procedimiento para decidir la liquidación del régimen económico matrimonial, disuelto voluntariamente en sus días sin que, fallecidos los cónyuges, se haya liquidado.

    Se trata, por contra, de la falta de tutela judicial efectiva que supone para las partes si, intentado el procedimiento especial previsto en el artículo 806 y siguientes de la LEC se resuelve en el sentido de no ser el adecuado, debiendo ventilarse sus pretensiones a través del juicio ordinario y, una vez acuden a este, tras decidirse sobre inventario, se les remite al especial ( artículo 810 LEC ) que, en un principio, se consideró inadecuado.

    Tan clara fue la remisión a juicio ordinario en el sentido ya expresado que, en el curso del mismo, se ha llevado a efecto la valoración de los bienes inventariados e incluso en las peticiones de la recurrente se proponía la distribución de las mismas entre las herencias yacentes de los finados.

    Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional ( STC 116/2001 ) que el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho, sea o no favorable a las pretensiones del actor; resolución que normalmente deberá recaer sobre el fondo del asunto planteado, pero que podrá ser también de inadmisión cuando concurra alguna causa legal para ello y así lo acuerde el Juez o Tribunal en aplicación razonada de la misma (SSTC 42/1992. de 30 de marzo , FJ 2 ; 194/1992, de 16 de noviembre, FJ 3 ; 145/1998, de 30 de junio, FJ 2 ; 35/1999, de 22 de marzo, FJ 4 ; 63/1999, de 26 de abril, FJ 2 , y 198/2000, de 24 de julio , EJ 2, entre otras muchas).

    Más concretamente, en relación con la apreciación de la inadecuación de procedimiento como causa de inadmisión ha declarado de forma reiterada que si bien el mandato contenido en el art. 24. 1 CE encierra el "derecho a escoger la vía judicial que se estime más conveniente para la defensa de derechos e intereses legítimos" ( STC 90/1985, de 22 de julio , FJ 5), es imprescindible que el cauce procesal elegido sea el jurídicamente correcto, pues el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye un derecho fundamental a procesos determinados; son los órganos judiciales los que, aplicando las normas competenciales o de otra índole, han de encauzar cada pretensión por el procedimiento adecuado, sea o no el elegido por la parte actora ( SSTC 21/1986, de 14 de febrero, EJ 1 ; 20/1993, de 18 de enero, FJ5 ; 189/1993, de 14 de junio, FJ2 ; 92/1994 , 186/1995, de l4 de diciembre, EJ 2 ; 160/1998, de 14 de julio, EJ 4 , y 214/2000 , de 18 de septiembre, EJ 5, por todas).

    Por tanto, se trata de dar respuesta motivada a cuantas pretensiones se han planteado por las partes en el juicio ordinario seguido a instancia del propio órgano judicial.

SEXTO

Procede estimar el recurso extraordinario por infracción procesal en los términos que se han razonado y, en consecuencia, ordenar que se remitan por la Audiencia Provincial al Juzgado de Primera Instancia número cinco de Madrid las actuaciones para que inicie el conocimiento del asunto, incluidas las pretensiones excluidas y, previos los trámites legales conforme a las normas del Juicio Ordinario resuelva sobre la totalidad de las pretensiones de las partes en orden a la liquidación de la sociedad de gananciales objeto de la litis.

SÉPTIMO

A la vista de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal se hace innecesario el examen del recurso de casación.

OCTAVO

Conforme al artículo 394.1 en relación con el 398.1 ambos de la LEC , no procede a hacer imposición de las costas de los recursos, con devolución del depósito constituido para recurrir

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

  1. Estimar el recurso extraordinario de infracción procesal, sin necesidad de examinar el de casación, interpuesto por don Laureano Florencio , don Daniel Severino , don Severino Daniel , representado por el Procurador de los Tribunales don Álvaro Arana Moro Serrano, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, el día 1 de julio de 2013, en el rollo de apelación 48/2012, dimanante de los autos de Juicio Ordinario número 1460/2008 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid.

  2. Casar la sentencia dejándola sin efecto.

  3. Estimar, asumiendo la instancia, el recurso de apelación interpuesto por la representación de doña Daniel Severino , don Severino Daniel , don Laureano Florencio y doña Patricia Felicisima , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid el 3 de Mayo de 2011 , en los autos de Juicio Ordinario número 1460/2008, ordenando que por la audiencia Provincial se remitan al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid las actuaciones para que inicie el conocimiento del asunto, incluidas las pretensiones excluidas y, previos los trámites del Juicio Ordinario resuelva sobre la totalidad de las pretensiones de las partes en orden a la liquidación de la sociedad de gananciales objeto de la litis.

  4. No procede imponer las costas de los recursos interpuestos, con devolución del depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Firmado y Rubricado.- Francisco Marin Castan .- Jose Antonio Seijas Quintana.- Antonio Salas Carceller .- Francisco Javier Arroyo Fiestas.- Eduardo Baena Ruiz .- Xavier O'Callaghan Muñoz.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Eduardo Baena Ruiz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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