ATS, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3756/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4.ª

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: AAH/AAM

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3756/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de enero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Gestión Técnica de Montajes y Construcciones GTM, S.A. (en liquidación), presentó escrito en el que interpuso los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 67/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 731/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Zaragoza.

SEGUNDO

Por la indicada Audiencia Provincial se tuvo por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo, Sala Primera, con emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal han comparecido el procurador D. Antonio Rafael Rodríguez Muñoz, en nombre y representación de Gestión Técnica de Montajes y Construcciones GTM, S.A., como parte recurrente, y el procurador D. Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Industrias Nega, S.L., como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 15 de septiembre de 2021 se acordó, deduciéndose de las actuaciones la situación concursal de la mercantil recurrente, requerir a su procurador a fin de que en el término de diez días aportara certificación del juzgado en el que se sustancia el concurso sobre si existe mera intervención o suspensión de facultades, y autorización expresa de la administración concursal para la formulación del recurso de casación ( art. 54 LC), lo que se ha verificado.

QUINTO

Por providencia de 3 de noviembre de 2021, dictada en cumplimiento de los artículos 473.2.II y 483.3 LEC, se acordó poner de manifiesto a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante este Tribunal, la posible concurrencia de causas de inadmisión de los recursos, que consta notificada.

La representación procesal de la mercantil recurrente ha presentado escrito exponiendo las razones por las que los recursos deben ser admitidos.

La representación procesal de la mercantil recurrida ha presentado escrito en el que solicita la inadmisión de los recursos con fundamento en las razones que expone.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto por la sociedad anónima en liquidación que ha sido parte demandante en un juicio ordinario promovido contra la mercantil que aquí es parte recurrida, sobre reclamación de cantidad en cumplimiento de un contrato de ejecución de obra, contra la sentencia dictada en segunda instancia en la que se desestimó la demanda.

Atendida la clase y cuantía del proceso, nos encontramos ante un juicio que accede al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º LEC, por lo que en aplicación de la d. f. 16ª.1.5ª.II LEC debe decidirse en primer término si procede la admisión del recurso de casación, ya que de no ser así la inadmisión del recurso de casación comportaría la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en su modalidad de existencia de interés casacional en su aspecto de oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y se articula en un motivo único en cuyo encabezamiento se denuncia la infracción del art. 1195 en relación con el art. 1196.4.º, ambos del CC, en el que resulta apreciable la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento, prevista en el art. 483.2.4.º LEC, según se examina a continuación.

  1. En el motivo no se indica con la precisión exigible el alcance de la pretensión impugnativa. En la sentencia recurrida se declaran como importes a compensar 85.000 euros por la acción directa de la subcontratista conta la dueña de la obra, 114.460 euros, como gastos realizados para adaptar la realidad constructiva a la normativa vigente, y 45.621 euros por deficiencias constructivas; sin embargo, en el motivo no se indica si la cuestión que plantea -la improcedencia de la compensación por no concurrir los requisitos de liquidez y exigibilidad- se refiere a todos esos conceptos o solo a alguno de ellos, falta de precisión que se agrava cuando en el desarrollo del motivo solo se dice que no se ha aportado "factura alguna justificativa de los trabajos de terminación o subsanación realizados", con lo que parece dejar fuera de su impugnación el importe 85.000 euros por la acción directa de la subcontratista contra la dueña de la obra y quizá también el importe de 114.460 euros como gastos realizados para adaptar la realidad constructiva a la normativa vigente.

    No le corresponde a esta sala -ni lo permiten los principios de defensa y contracción- intentar averiguar el alcance de la pretensión impugnativa de la recurrente.

  2. Aunque tengamos en cuenta las alegaciones efectuadas en el trámite de audiencia previo a esta resolución, en las que se indica que en el motivo la recurrente se ha querido referir a todos los créditos compensables, lo planteado pasa por revisar la valoración de la prueba, lo que no es posible en este recurso.

    Como dijimos en la STS n. 2/2019, de 8 de enero, rec. 2418/2016, y en las resoluciones que en ella se citan, es doctrina de esta sala que los motivos del recurso de casación deben respetar la valoración de la prueba contenida en la sentencia recurrida, lo que implica: (i) que no se puede pretender una revisión de los hechos probados ni una nueva valoración de la prueba; (ii) que no pueden fundarse implícita o explícitamente en hechos distintos de los declarados probados en la sentencia recurrida, ni en la omisión total o parcial de los hechos que la Audiencia Provincial considere acreditados (petición de principio o hacer supuesto de la cuestión).

    La recurrente basa su alegación de improcedencia de compensación exclusivamente en las siguientes alegaciones: no concurren los requisitos de liquidez y exigibilidad porque "no son líquidos ni exigibles en la sentencia recurrida, toda vez que sus importes son los alegados unilateralmente por la demandada, según sus propias estimaciones, sin que la demandada (,,,) aportara al ser requerida para ello por el juzgado factura alguna justificativa de los trabajos de terminación o subsanación realizados". Es decir, lo que está exponiendo la recurrente es que no hay prueba de los importes de los trabajos de terminación o subsanación que han sido declarados como crédito compensable, de manera que -en la medida en que la sentencia recurrida fija una serie de cantidades como créditos compensables- atender al motivo formulado pasaría por una revisión de la valoración de la prueba que, como se ha visto, no es posible en este recurso, y si bien es cierto que la recurrente formula de forma conjunta el recurso extraordinario por infracción procesal, no se ha articulado motivo alguno dirigido a poner de manifiesto el error en la valoración de la prueba en la forma exigida por la doctrina de esta sala.

    Conviene recordar que el planteamiento de cuestiones relativas a la valoración de la prueba ( STS núm. 834/2011, de 10 de noviembre, rec. 271/2009, f.j. cuarto, entre otras muchas) solo puede excepcionalmente tener acceso al recurso extraordinario por infracción procesal por la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o por la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada, al amparo del artículo 469. 1. 4.º LEC en cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica, la valoración de la prueba no supera conforme a la doctrina constitucional el test de la racionabilidad exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE. Lo que no se ha hecho en el recurso extraordinario por infracción procesal conjuntamente formulado.

    Cuanto se ha dicho implica, asimismo, la concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la falta de acreditación del interés casacional, prevista en el art. 483.2.3.ª LEC.

TERCERO

La inadmisión del recurso de casación comporta la improcedencia del recurso extraordinario por infracción procesal, de acuerdo con la d. final 16.º LEC.

Para agotar la respuesta al recurso conviene añadir, aun brevemente, que en el motivo único formulado resulta apreciable la causa de inadmisión prevista en el art. 473. 2. 1.ª LEC, en relación con el art. 469. 2 LEC, ya que no se ha cumplido lo previsto en esta última norma. Si, como se dice por la recurrente, en el escrito de oposición al recurso de apelación se planteó la imposibilidad de alegar compensación si no era a través de la reconvención con la relevancia que ahora sostiene, debió instar el complemento de la sentencia de segunda instancia, al amparo del art. 215 LEC, para obtener un pronunciamiento que de serle denegado o de serle desestimado pudiera recurrir a través de este recurso extraordinario por infracción procesal, ya que difícilmente puede incurrir la sentencia de segunda instancia en una infracción relativa a un tema que no ha examinado.

Además, la vulneración del principio de justicia rogada del art. 216 LEC nada tiene que ver con la cuestión planteada, ya que lo que en realidad se suscita es si el art. 408 LEC permite oponer la compensación de créditos que, según se dice, no eran líquidos, vencidos ni exigibles, cuestión relativa a la regularidad del procedimiento y no tanto al principio de justicia rogada que, como dice la STS 1/2021, de 13 de enero, se suele identificar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se configura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir: "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales". En definitiva, la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes.

Lo que en realidad se plantea en este motivo es una irregularidad procesal que exige, con arreglo al art. 469.1.2.º LEC, justificar la indefensión, una indefensión que debe ser material. Como se dijo en el ATS de 29 de julio de 2020, rec. 1090/2018, hemos reiterado, entre otras, en la sentencia 669/2015, de 25 de noviembre,

"[...] El artículo 469. 1. 3.ª LEC establece que la infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso solo puede constituir motivo de un recurso extraordinario por infracción procesal cuando determine la nulidad conforme a la ley o hubiera producido indefensión. No toda irregularidad procesal produce esa consecuencia y, por tanto, causa la nulidad de actuaciones. Para ello, si no se cumple la primera previsión establecida en el precepto, es preciso que la infracción hubiera supuesto una efectiva indefensión material para quien la invoca y, por lo tanto, hubiera sido trascendente para la resolución del pleito. Por esa razón, como pusieron de manifiesto las sentencias 56/2012, de 24 de febrero, y 692/2012, de 13 de noviembre - y las que en ellas se citan-, la parte recurrente debe justificar que la infracción denunciada le ha producido indefensión material, entendiendo por tal la privación efectiva de medios de defensa suficiente para lesionar su derecho a la tutela judicial. En definitiva, no basta con que se haya producido una infracción formal de normas procesales si la parte no justifica que la expresada infracción ha llevado consigo esa indefensión material [...]"

En el motivo, no se justifica, ni siguiera se alega, de qué forma se ha visto perjudicada la posición de la parte recurrente en el proceso o qué medios de alegación y defensa no ha podido utilizar como consecuencia de haberse formulado y tramitado la compensación como excepción procesal y no por vía de reconvención.

Todo ello determina la concurrencia de la causa de inadmisión indicada de carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO

Cuanto se ha expuesto impide tener en consideración las alegaciones de la entidad recurrente.

QUINTO

Abierto el trámite de audiencia y efectuadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la recurrente, que perderá el depósito constituido.

SEXTO

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo los artículos 483.5 y 473.3 LEC.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal Gestión Técnica de Montajes y Construcciones GTM, S.A. (en liquidación), contra la sentencia dictada en segunda instancia, el 21 de mayo de 2019, por la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 67/2019, dimanante del juicio ordinario n.º 731/2017, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Zaragoza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos a la entidad recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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