ATS, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5480/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE MÁLAGA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MAR/I

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5480/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de enero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Banco Santander, S.A. interpuso recurso de casación y recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2019 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 862/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 163/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vélez-Málaga.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, se ha personado el procurador don Jaime Quiñones Bueno en nombre y representación de Banco Santander S.A., como parte recurrente; y el procurador don Agustín Moreno Kustner en nombre y representación de don Amador, como parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 1 de diciembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Mediante escrito de 20 de diciembre de 2021, la representación procesal de la parte recurrente mostró su disconformidad e interesó la admisión de los recursos. La parte recurrida no ha hecho alegaciones.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos de casación y extraordinario por infracción procesal se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario, en el que se ejercita una acción de condena dineraria con fundamento en la Ley 57/1968. La parte demandante reclama a la entidad demandada, como depositaria, la devolución de las cantidades que había anticipado como consecuencia de la compra de una vivienda que iba a construir Periana Properties, S.L.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, en la que esta no excede de 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª.1.5.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La parte demandada apelante ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional.

El recurso contiene un único motivo:

"[...]por el cauce del artículo 477.2.3º de la lec por presentar el recurso interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en las sentencias 33/2018 de 5 de septiembre, 675/2016 de 16 de noviembre, 436/2016 de 29 de junio y 503/2018 de 19 de septiembre de 2018 en virtud de la cual en las compraventas de viviendas regidas por la ley 57/1968 la responsabilidad de las entidades de crédito depositarias se limita a aquellas cantidades respecto de las que la entidad depositaria pueda tener capacidad de control sobre su origen, destino y finalidad[...]".

TERCERO

El recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de indicación de norma sustantiva infringida ( art. 483.2.2.º LEC, en relación con el art. 477.1 LEC)

Conforme al art. 477.1 LEC, el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso". La sentencia 91/2018, de 19 de febrero, declara lo siguiente:

"[...]La referencia a la existencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo contraria a la sentencia objeto de recurso, sirve para justificar el interés casacional, pero eso no es propiamente el motivo del recurso. El recurso, según el art 477 LEC, ha de basarse en una concreta infracción de una determinada norma jurídica aplicable en la resolución de las cuestiones objeto de infracción. Y como ha venido insistiendo esta sala, es esencial identificar esa norma jurídica infringida al exponer el motivo de casación ( sentencia 108/2017, de 17 de febrero). "Constituye una exigencia mínima de la formulación de los motivos de casación, como hemos recordado recientemente en el acuerdo sobre los criterios de admisión de los recursos de casación, que se identifique con claridad la norma infringida. No hacerlo así, además de que impide pueda cumplirse la finalidad del recurso, confunde la casación con una nueva revisión del caso como si de una tercera instancia se tratara" ( sentencia 399/2017, de 27 de junio)[...]".

La sentencia 518/2018, de 20 de septiembre, reitera: "Hemos interpretado los arts. 481.1 y 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en el sentido de que la indicación precisa de la norma infringida ha de realizarse en el encabezamiento de cada uno de los motivos en que se funde el recurso, sin que sea suficiente que pueda deducirse del desarrollo de los motivos y sin que tenga que acudirse al estudio de su fundamentación".

Y recuerda la sentencia 461/2019, de 3 de septiembre, que solo es admisible que se cite exclusivamente como infringida la jurisprudencia de la sala cuando la regla jurídica haya sido enunciada exclusivamente por la jurisprudencia. Cuando la norma jurídica infringida viene enunciada en un precepto legal, es necesario que se cite este precepto, en cuyo caso la cita de la jurisprudencia infringida solo sirve para justificar el interés casacional en el caso de que el acceso al recurso se haga por la vía del art. 477.2.3 LEC.

Y este requisito no se cumple, ya que en el motivo se hace referencia a la Ley 57/1968 sin mayores precisiones, esto es, sin especificar qué norma o normas en concreto de esa ley son las infringidas.

Lo razonado es la causa de inadmisión del motivo, pero ello no impide que además apreciemos que la Audiencia, tras la valoración de las concretas circunstancias que concurren, ha considerado que el banco, conforme a las máximas bancaria y de experiencia, conocía o debía conocer que los ingresos obedecían al pago de parte del precio por la adquisición de una vivienda en el conjunto residencial FINCA000.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, puesto que mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, LEC.

QUINTO

Las alegaciones efectuadas por la recurrente en el trámite de audiencia, previa a esta resolución, no desvirtúan los anteriores argumentos. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y no habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, no procede condenar en costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. No admitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Banco Santander, S.A. contra la sentencia dictada el 19 de julio de 2019 por la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4.ª) en el rollo de apelación n.º 862/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 163/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Vélez-Málaga, con pérdida del depósito constituido.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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