ATS, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5105/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 1 DE PONTEVEDRA

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: RRL/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5105/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de enero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio García Martínez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Apolonio presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 322/2019, dimanante del juicio verbal n.º 128/2013 (de división de herencia) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Cambados.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores Dª. Teresa del Rosario Campos Fraguas, en nombre y representación de D. Apolonio, y D. Álvaro Arana Moro, en nombre y representación de D. Benigno, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 1 de diciembre de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

En fechas 10 y 16 de diciembre de 2021, las partes recurrida y recurrente formularon alegaciones.

SEXTO

El recurrente no ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ al ser beneficiario de derecho a la asistencia jurídica gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Candido dedujo inventario de la comunidad de bienes de los causantes de la herencia del demandante y de sus hermanos D. Apolonio y D. Benigno para su posterior división. Al no existir acuerdo sobre la inclusión de alguna de las partidas que debían conformar el activo de la sociedad de gananciales, se celebró vista y, en lo que aquí afecta, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Cambados, incluyó en dicho activo la Finca urbana n.º NUM000 de Balea por no considerar acreditado que la misma hubiera sido adquirida por D. Benigno en virtud de prescripción adquisitiva.

D. Benigno formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Pontevedra, que, en lo que aquí afecta, estimó parcialmente el mismo, revocó en parte la sentencia de instancia y, en consecuencia, excluyó del activo de la sociedad de gananciales la Finca urbana n.º NUM000 de Balea al entender que había quedado debidamente acreditado que la misma había sido adquirida por D. Benigno en virtud de prescripción adquisitiva.

Así, D. Apolonio interpone de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio verbal tramitado por razón de la materia (división judicial de herencia). Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos.

(i). En el motivo primero, interpuesto al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC, alega la infracción del artículo 218.1 de la LEC por entender que la sentencia recurrida incurre en incongruencia al excluir del activo ganancial de los causantes la Finca urbana n.º NUM000 de Balea y, sin embargo, incluir en dicho activo las mejoras operadas en la misma por D. Benigno.

(ii). En el motivo segundo, interpuesto al amparo del artículo 469.1.2.º de la LEC, alega la infracción del artículo 218.2 de la LEC por entender que la audiencia provincial determina la prescripción adquisitiva de la Finca urbana n.º NUM000 de Balea por parte de D. Benigno pero no fija los días inicial y final de cómputo de la misma, lo cual supone una evidente falta de motivación.

El escrito de interposición del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula en un motivo único en el que alega la infracción de los artículos 436, 440, 444, 447, 659, 661, 675, 989, 1941, 1954, 1960.3 y 1963 del CC por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la prescripción adquisitiva. El recurrente entiende que no concurren los requisitos para apreciar la prescripción adquisitiva por cuanto el conjunto de la prueba obrante en autos permitiría concluir que los causantes aceptaron que su hijo D. Benigno ocupara la Finca urbana n.º NUM000 de Balea por mera tolerancia y, por ende, éste no lo haría a título de dueño.

TERCERO

Pues bien, teniendo en cuenta que, según la Disposición Final 16.ª , apartado 1, párrafo 1.º y regla 5.ª párrafo 2.º de la LEC, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la admisibilidad del recurso de casación, es preciso examinar si éste ha de ser admitido o no.

Formulado en los términos expresados, el recurso de casación no puede ser admitido por las siguientes causas:

(i). Por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( artículo 483.2.4.º de la LEC). El recurrente parte de la premisa de que D. Benigno ocupaba la finca urbana n.º NUM000 de Balea por mera tolerancia de sus padres luego causantes. Para justificar su pretensión realiza una valoración de la prueba distinta a la efectuada por la audiencia provincial, pues toma como referencia que su madre Dª. Teodora dispuso de la finca referida en su testamento y, por consiguiente, en concepto de dueña. Sin embargo, obvia el resto de documental analizada por la audiencia provincial quien, tras tener en cuenta, entre otros, la certificación del Catastro, la autorización y los contratos de suministros, los abonos de tasas municipales, las adquisiciones de materiales de construcción y reformas mayores en la finca y el expediente administrativo de infracción urbanística, y comprobar que todo ello figura a nombre de D. Benigno como solicitante, adquirente, sujeto pasivo, promotor, etc., es demostrativo de que el recurrido poseyó la finca referida de forma pública en concepto de dueño desde el año 1971 hasta el 2013.

(ii). Por incurrir en falta de justificación de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada depende de las circunstancias fácticas del caso ( artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC).

La parte recurrente no justifica que la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

Como ya se dijo en el punto (i), la audiencia provincial concluye que D. Benigno poseyó la Finca urbana n.º NUM000 de Balea a título de dueño de forma pública (la certificación del Catastro, la autorización y los contratos de suministros, los abonos de tasas municipales, las adquisiciones de materiales de construcción y reformas mayores en la finca y el expediente administrativo de infracción urbanística) y, si bien reconoce que la causante Dª. Teodora dispuso de la misma en su testamento, razona que se trata de un acto que carecía de trascendencia pública "y no provocó un cambio de aquella apariencia social en el disfrute de la posesión".

Con estas premisas fácticas cabe concluir que la audiencia provincial no vulneró la doctrina de la Sala sobre la prescripción adquisitiva.

CUARTO

La improcedencia de del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de estos últimos recursos están subordinados a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Apolonio contra la sentencia dictada el 26 de junio de 2019 por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera) en el rollo de apelación n.º 322/2019, dimanante del juicio verbal n.º 128/2013 (de división de herencia) del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 3 de Cambados.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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