ATS, 19 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 4631/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 5 DE LAS PALMAS

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 4631/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 19 de enero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Anfi Sales, S.L. y Anfi Resort, S.L. presentó recurso de casación, contra la sentencia dictada, el 26 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 240/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 968/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso y se acordó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Antonio Carlos Vega Melián mediante escrito presentado ante esta sala en nombre y representación de Anfi Sales, S.L. y Anfi Resort, S.L. se personaba en calidad de recurrente. El procurador D. Carlos Cabrero del Nero se personó en nombre y representación de D.ª Marí Juana y D. Lucio en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Las recurrentes, efectuaron el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

QUINTO

Por providencia de fecha 10 de noviembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante diligencia de 14 de diciembre de 2021 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación por las demandadas, apelantes contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que se ejercitaba acción de nulidad del contrato suscrito entre las partes, el 10 de mayo de 2007.

El procedimiento fue tramitado por razón de la cuantía de acuerdo con el art. 249.2 LEC, que no superaba los 600.000 euros, de forma que la sentencia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación se formula al amparo del art. 477.2.3.º LEC, vía de acceso correcta. Se desarrolla en varios apartados-alegaciones.

En la tercera se denuncia la infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de contratos de aprovechamiento por turnos respecto del plazo de duración máxima.

Las recurrentes alegan que el contrato suscrito respeta el plazo de duración máxima, pues se ha interpretado erróneamente la disposición transitoria segunda de la Ley 42/1998, ya que no procede la aplicación de esta Ley, sino que debería aplicarse la disposición transitoria única de la Ley 4/2012 que permite la existencia de regímenes preexistentes anteriores a la Ley 42/1998 indefinidos.

Se cita para justificar el interés casacional la sentencia de la sala de 7 de septiembre de 2015 y se alega que existe jurisprudencia contradictoria entre distintas secciones de la Audiencia Provincial de las Palmas.

Como hecho novedoso resaltan que, tras el acuerdo adoptado en la Asamblea General de Socios de 23 de junio de 2017, se ha modificado el Régimen de tiempo compartido que ahora se divide en períodos de ocupación máxima de cincuenta años.

En el apartado quinto (sic) se alega que no cabe la condena al pago de anticipos ya que no ha quedado acreditado de manera fehaciente la fecha del pago de las cantidades reclamadas, tal y como exige la STS 463/2016, de 7 de julio, Rec. 1525/2014.

Se denuncia que los demandantes han tardado ms de 5 años en invocar la posible irregularidad de los anticipos, por lo que no cabe ahora solicitar la aplicación del art. 11 de la Ley 42/1998. Se alega que de los documentos aportados con la demanda no queda acreditada la fecha de pago del precio, pues la parte actora tenía la carga de probar la fecha de los efectivos pagos y no lo hizo, por ello, la sentencia recurrida infringe el art. 217 LEC.

En el apartado sexto se denuncia la infracción del art. 1303 CC por aplicación indebida de los efectos de la nulidad del contrato. Se alega la vulneración por la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial de la sala recogida en la STS de 11 de febrero de 2003.

Las recurrentes plantean que se deberá acordar la devolución de las prestaciones de acuerdo con el dictamen pericial que aportaron en el que se determinó el valor total de los derechos de uso disfrutados por los demandantes, que deberían abonar el precio de mercado como si el contrato no hubiese existido.

Por último, en el apartado cuarto (sic) se denuncia que nadie puede ir en contra de los propios actos, pues se pretende la nulidad de una relación jurídica que se ha mantenido durante muchísimos años y este dato debe ser valorado, ya que es esencial el mantenimiento de la buena fe por ambas partes como exigencia de la seguridad jurídica. Se citan sentencias de la sala referidas al principio de la buena fe como límite al ejercicio de los derechos subjetivos. Se alega que los demandantes han reconocido la plena validez del contrato haciendo que el mismo haya desplegado plenamente sus efectos desde su firma, por ello, en aplicación de los principios jurídicos citados, se debe revocar la sentencia recurrida y en consecuencia desestimar la demanda.

TERCERO

Formulado en estos términos el recurso no puede ser admitido. Incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC de inexistencia de interés casacional porque la oposición a la doctrina de la sala carece de consecuencias para la decisión del conflicto atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

En cuanto a la duración del contrato la oposición a la jurisprudencia invocada carece de consecuencias para la decisión del litigio atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida que resuelve conforme con la jurisprudencia de la sala que se ha pronunciado reiteradamente sobre este tipo de contratos ( SSTS 192/2016 de 29 de marzo, Rec. 793/2014, 774/2014 de 15 de enero).

En definitiva, no se justifica a pesar del hecho novedoso que se alega la existencia de elementos que lleven a la necesidad de modificar la doctrina de la sala atendiendo a la verdadera razón decisoria de la sentencia recurrida que resuelve conforme a la jurisprudencia de la sala referida a este tipo de contratos.

El interés casacional invocado por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales resulta inexistente ya que existe jurisprudencia y la sentencia recurrida no se opone a la doctrina fijada por la sala.

En cuanto a la denuncia sobre la condena al pago de los anticipos el interés casacional que se alega resulta igualmente inexistente pues se elude la base fáctica y la razón decisoria de la sentencia recurrida. La Audiencia concluye que de acuerdo con pronunciamientos anteriores que se refieren a esta cuestión, habiendo satisfecho los actores los referidos anticipos antes del transcurso de tres meses desde la firma del contrato procede declarar su improcedencia con la consecuencia de condenar a las demandadas a devolver dicha cantidad.

En todo caso la denuncia sobre la carga de la prueba es una cuestión procesal que no puede ser objeto de revisión en el recurso de casación.

La denuncia referida al alcance de los efectos de la nulidad no puede ser admitida ya que se aparta de la razón decisoria de la sentencia recurrida que resuelve conforme con la doctrina de la sala en materia de los efectos de la nulidad del contrato que se recoge en las SSTS n.º 443/2016, de 30 de noviembre, Rec. 455/2015 y n.º 462/2016 de 7 de julio, Rec. 1520/2014, que declara que el reintegro del precio satisfecho no debe ser total sino proporcional al tiempo que debía restar de vigencia teniendo en cuenta la duración legal máxima de cincuenta años.

En definitiva, se plantea la revisión de las bases fijadas para determinar la cuantía de las prestaciones que las partes tienen que devolver como consecuencia de la declaración de nulidad, y no se justifica que en el presente caso que se den elementos suficientes que podrían llevar a modificar el criterio seguido por la sala en relación con la interpretación de este tipo de contratos, en SSTS n.º 438/2017 de 12 de julio, n.º 106/2018 de 1 de marzo y n.º 226/2018 de 18 de abril.

En cuanto a la denuncia por la vulneración del principio de la buena fe y de la teoría de los actos propios, la sentencia recurrida resuelve de acuerdo con la doctrina de la sala -SSTS n.º 187/2015 de 7 de abril Rec. 937/2013, n.º 399/2012 de 15 de junio y n.º 163/2015 de 1 de abril,- y concluye que los actores no han ejercitado acto propio alguno que genere confianza acerca de la no reclamación ya que el hecho de disfrutar de las contraprestaciones del contrato mientras no se tenía constancia de su nulidad no puede suponer dicha confianza, además ningún acto propio podría convalidar un negocio nulo de pleno derecho.

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formulan las recurrentes, en el escrito presentado, el 16 de noviembre 2021, tras el trámite de puesta de manifiesto previo a dictar la presente resolución, por cuanto, en la providencia no se hacía referencia a la doctrina recogida en la STS 101/2017 y no se desvirtúan los argumentos que llevan a la sala a inadmitir el recurso.

CUARTO

Procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC dejando sentado el art. y 483.5 de la misma ley, que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso de casación, determina la pérdida del depósito constituido, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por los recurridos procede imponer las costas del recurso a las recurrentes.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por Anfi Sales, S.L., Anfi Resorts, S.L. contra la sentencia dictada, el 26 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria (Sección 5.ª), en el rollo de apelación n.º 240/2018, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 968/2015 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de San Bartolomé de Tirajana.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a las recurrentes, que perderán el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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