ATS, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5233/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 9 DE ALICANTE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: LTV/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5233/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 12 de enero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª María Virtudes presentó recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª) de 4 de julio de 2019, dictada en el rollo de apelación n.º 966/2018 y dimanante del procedimiento ordinario n.º 667/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Elche.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo previo emplazamiento de las partes, notificándose esta resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Pascual Moxica Pruneda, en nombre y representación de D.ª María Virtudes se personaba en concepto de parte recurrente. La procuradora D.ª Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de Banco Bilbao Vizcaya Argentina S.A. se personaba como parte recurrente.

CUARTO

Mediante providencia de 17 de noviembre de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

QUINTO

Mediante diligencia de ordenación de 16 de diciembre de 2021 se hace constar que ambas partes han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Banco Bilbao Vizcaya Argentina S.A. formuló demanda contra D. Plácido y D.ª María Virtudes en ejercicio de acción de pauliana o rescisoria por fraude de acreedores interesando la nulidad de escritura de donación otorgada el 23 de diciembre de 2012 en virtud de la cual el Sr. Plácido transmitía a la Sra. Camino el pleno dominio del 33,33% de la finca n.º NUM000 del Registro de la Propiedad de Elche.

La sentencia de primera instancia estimó la demanda. Contra esta sentencia formuló recurso de apelación la codemandada D.ª María Virtudes, que fue desestimado por la Audiencia Provincial de Alicante.

El recurso tiene acceso a la casación por el cauce del art. 477.2.3.º LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Conforme a la disposición final 16ª.1.2.ª de la LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación, formulado al amparo del art. 477.2.3º LEC, contiene dos motivos. En el motivo primero se alega la infracción por indebida aplicación de lo dispuesto en el art. 618 y ss CC y 806 y 1278 LEC. En el desarrollo se argumenta que la donación objeto de autos no puede considerarse fraudulenta, ni es cierto que el donante quedase insolvente, siendo el fin de la donación asegurar una vivienda donde poder residir con su madre ante la crisis económica y los problemas de liquidez que atravesaba su padre y que le impedían sufragar las rentas del alquiler de la vivienda que ocupaban. Cita en apoyo de su postura la STS de 18 de julio de 2014 que recoge un supuesto en que se declara la validez de una donación contenida en un convenio regulador. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 460.2 LEC debido a la ausencia de pronunciamiento sobre la prueba documental solicitada por la parte recurrente en primera instancia y reiterada en segunda instancia tras su denegación y protesta, con la que pretendía acreditar que el padre de la recurrente no se encontraba en situación de insolvencia pues había sido trabado embargo por la actora sobre otros bienes del mismo.

TERCERO

Tal y como está planteado el recurso de casación este no puede ser admitido al incurrir en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º LEC de incumplimiento de los requisitos del escrito de interposición por acumulación de infracciones y mezcla de preceptos sustantivos y procesales, así como por incumplimiento de los requisitos propios del recurso de casación en la modalidad de interés casacional por falta de acreditación de este ( art. 483.2.3º LEC).

La STS 398/2018, de 26 de junio, después de recordar la jurisprudencia consolidada sobre la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso, declara: "2.- Por tal razón, el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada (artículo 481.1); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales."

En el presente caso, en ambos motivos se alegan la infracción de normas de carácter procesal, lo que excede del ámbito del recurso de casación. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma.

Conforme al art. 477.1 LEC el requisito básico de todo recurso de casación, en cualquiera de sus modalidades, es la cita, como infringidas, de las normas "aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", sin que quepa acumular en un mismo motivo diferentes preceptos. Así, según los criterios de admisión adoptados por esta sala en los Acuerdos de 30 de diciembre de 2011 y 27 de enero de 2017, en los requisitos del desarrollo de los motivos de casación, no cabe la cita de un precepto seguido de fórmulas como "y siguientes", "y concordantes" o similares para identificar la infracción cuando comporte ambigüedad o indefinición. Esto es lo que ocurre en el motivo primero en el que se alude, de manera genérica, a la infracción del art. 618 y ss CC y además se alega la infracción del art. 806 LEC, sobre el procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial y el art. 1278 LEC (inexistente), lo que genera la existencia de ambigüedad sobre la infracción alegada. En cualquier caso, tampoco se justifica el interés casacional siendo insuficiente la cita de una sola sentencia de esta Sala, la STS de 18 de julio de 2014, que no es de Pleno para entender acreditado el interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala ( art. 483.2.3º LEC). En efecto, en el presente caso, concurre la falta de acreditación del interés casacional, ya que sustentándose el recurso en la modalidad casacional de contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo, en el escrito de interposición se deben citar dos o más sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo o una si es del Pleno de la Sala y además razonar cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, y ello porque el concepto de jurisprudencia comporta reiteración en la doctrina. En este caso, nada de lo anterior se cumple.

Lo anterior es aplicable al motivo segundo en el que la única norma que se cita como infringida es procesal al igual que lo es la cuestión que plantea (indebida denegación de prueba) sin que alegue ni mucho menos resulte justificado el interés casacional, pues éste en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, ha de referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá de ser la jurisprudencia de esta Sala.

Las razones expuestas justifican la inadmisión del recurso interpuesto sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en el recurso ahora examinado.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina que se deba inadmitir también el recurso extraordinario por infracción procesal presentado, pues, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

Procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC, dejando sentado el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida personada, se hace expresa imposición de costas a la parte recurrente, quién perderá los depósitos constituidos.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación ni el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de D.ª María Virtudes contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 9.ª) de 4 de julio de 2019, dictada en el rollo de apelación n.º 966/2018 y dimanante del procedimiento ordinario n.º 667/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Elche.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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