STS 438/2014, 18 de Julio de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución438/2014
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha18 Julio 2014

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil catorce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación e infracción procesal, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, como consecuencia de autos de juicio ordinario nº 1417/2010, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Valencia, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por la representación procesal de don Pedro Miguel y doña Estibaliz , el procurador don Carmelo Olmos Gómez. Habiendo comparecido en calidad de recurrido la procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de doña Isidora .Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La procuradora doña Mercedes Soler Monforte, en nombre y representación de doña Isidora , interpuso demanda de juicio ordinario, contra don Pedro Miguel y doña Estibaliz y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que:

  1. Estimando la acción de cumplimiento del pacto contenido en Convenio de separación matrimonial homologado judicialmente, en favor de Efrain condene al demandado D. Pedro Miguel por sí o por tercero a favor de éste, a trasmitir la nuda propiedad de la vivienda que constituyera domicilio familiar, sito en la CALLE000 nº NUM000 , pta NUM001 , a su hijo menor Efrain , reservándose el usufructo a su favor.

  2. Y, subsidiariamente, para el supuesto de que este alegara la imposibilidad de cumplimiento o no se estimase la acción de cumplimiento ejercitada, se ejercita la acción de nulidad/anulabilidad de la compraventa que sobre dicho inmueble fue otorgada a favor de Doña Estibaliz , y con estimación de la acción, declare la nulidad y/o anulabilidad de la compraventa, y la cancelación de la inscripción registral existente a favor de la misma, condenándoles a estar y pasar por dicha declaración.

Todo ello, con la condena al pago de las costas procesales si se opusieran.

La procuradora doña Mercedes Soler Monforte, en nombre y representación de doña Isidora , presentó escrito de ampliación de la demanda.

  1. - La procuradora doña Gloria Benlloch Soriano, en nombre y representación de don Pedro Miguel y doña Estibaliz , contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda absolviendo a mis representados de todos los pedimentos con expresa imposición de costas a la parte demandante.

    El Ministerio Fiscal presentó escrito contestando la demanda alegando los hechos y fundamentos que estimó de aplicación y terminó suplicando se dicte sentencia conforme a lo que resulte probado y en base a los preceptos invocados.

  2. - Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitidas el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 22 dictó sentencia con fecha 20 de diciembre 2011, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que estimando íntegramente la demanda presentada por la Procurador Doña Mercedes Soler Monforte en nombre de DON Efrain (menor representado por su padre Doña Isidora ) contra DON Pedro Miguel Y DOÑA Estibaliz declaro nulo el contrato de compraventa suscrito por dichos demandados el 25 de Enero de 2007, ante el Notario de Valencia D. José Antonio Otegui Telleria al n° 327 de su protocolo, respecto a la vivienda sita en Valencia, CALLE000 n° NUM000 puerta NUM001 , la cancelando la correspondiente inscripción registral, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, y a transmitir por donación en escritura pública la nuda propiedad de dicho inmueble a favor del hijo menor Efrain , con emisión sustitutoría de voluntad por parte del Juzgado, en su caso, con imposición de costas a los demandados.

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de Isidora en nombre de su hijo menor Efrain , la Sección décima de la Audiencia Provincial de Valencia, dictó sentencia con fecha 30 de mayo de 2012 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por don Pedro Miguel y Estibaliz , con imposición de las cotas de esta alzada a las partes apelantes.

    TERCERO .- Contra la expresada sentencia interpuso recurso extraordinario por infracción procesal la representación procesal de don Pedro Miguel y doña Estibaliz con apoyo en los siguientes MOTIVOS: ÚNICO.- Error en la valoración de la prueba, al amparo del artículo 469.1. 4º de la LEC , por cuanto las decisiones que se contienen en su fundamentación jurídica resultan del todo punto ílogicas e irrazonables por que puede entenderse comprometida la propia tutela judicial efectiva. El error se produce respecto del pronunciamiento por el que se concluye que con intención de sustraer la vivienda a la obligación contraida de ponerla a nombre del menor, se firmó la compraventa "sin que hubiese entrega alguna de dinero en concepto de precio". En consonancia con lo anterior, siendo un hecho conocido que el importe del cheque para el pago de la compra se hizo por exigencia del Sr. Notario y no llegó a cobrarse por el Sr. Pedro Miguel , como el mismo manifestó, la sentencia de Audiencia incurre en errores en la revisión que de la valoración de la prueba hizo en la alzada, que ya habían sido denunciados en recurso de apelación.

    Igualmente se presentó recurso de casación con apoyo en los siguientes MOTIVOS: ÚNICO.- Al amparo de lo previsto en el artículo 477.2. 3º de la LEC , por la contradicción en que incurre la sentencia impugnada en cuanto a la confirmación de los planteamientos contenidos en la sentencia de instancia respecto de la cuestión de la eficacia o no de la promesa de donación contenida en el convenio regulador. Tras citar como precepto legal infringido el art. 633 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida las Sentencias de esta Sala de fechas 24 de enero de 2008 y 25 de enero de 2008 , las cuales establecen la siguiente doctrina: "1 Respecto de la promesa de donación (no donación meramente obligatoria como afirma el recurrente) debe recordarse aquí que desde la sentencia de 6 junio 1908, esta Sala se ha pronunciado de forma repetida sobre la no validez de las promesas de donación (asimismo SSTS de 27 junio 1914 , 25 abril 1924 , 22 enero 1930 , 21 noviembre 1935 , que requiere la aceptación por escrito, 21 junio 1945, que afirma que la donación entre vivos de inmuebles sin aceptación carece de consecuencias jurídicas, 22 junio 1982, 23 diciembre 1995, 6 febrero 1996 y 19 junio 1999). La de 25 noviembre 2004 afirma que "ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala en cuanto tiene declarado que no son admisibles las simples promesas de donación futura de bienes inmuebles". En resumen, la doctrina de esta Sala califica la promesa como una donación incompleta, carente de los efectos jurídicos de la donación en la que concurren todos los requisitos legales". Argumenta la parte recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida al otorgar validez a la promesa de donación contenida en el convenio regulador.

    Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 4 de junio de 2013 : SALA ACUERDA:

    1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por a representación procesal de D. Pedro Miguel y Dº Estibaliz contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2012, por la Audiencia provincial de Valencia (Sección Décima), en el rollo de apelación n° 279/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n° 1417/2010 deI Juzgado de Primera Instancia n° 22 de Valencia.

    2. ) CON PÉRDIDA del depósito constituido en relación con el recurso extraordinario por infracción procesal.

    3. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Pedro Miguel y Dª Estibaliz contra la Sentencia dictada, con fecha 30 de mayo de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), en el rollo de apelación n°279/2012 , dimanante de los autos de juicio ordinario n° 1417/2010 del Juzgado de Primera Instancia n°22 de Valencia.

    Dese traslado a las partes para que formalizaran su oposición en el plazo de veinte dias.

  3. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, la procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de doña Isidora presentó escrito de impugnación al mismo.

    El Ministerio Fiscal presentó escrito manifestando su conformidad con la doctrina de las dos sentencia recurridas y, además, - señala- no hay tal promesa de donación, sino una transacción entre los conyuges o una especie de donación onerosa del 622 del Código Civil que se rige por las reglas de los contratos, o ante un negocio jurídico atipico, aprobado por la Autoridad Judicial y una compraventa simulada en fraude de lo pactado.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de julio del 2014, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Antonio Seijas Quintana,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se discute en el recurso si la sentencia dictada por la Audiencia Provincial es o no contraria a la jurisprudencia de esta Sala sobre la promesa de donación de un inmueble contenida en un convenio regulador de separación matrimonial ("compromiso de donación a favor del hijo habido del vínculo matrimonial", se dice en el convenio, "de la vivienda que sirviera de domicilio conyugal a favor del hijo habido del vínculo matrimonial"). Si es válida y produce efectos obligando al promitente a otorgar la correspondiente escritura de donación o si, por el contrario, carece de efectos jurídicos y es nula por lo que no resultaría obligado a dicho cumplimiento.

El recurso se articula en un solo motivo en el que, tras citar como infringido el artículo 633 del Código Civil , se alega la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia de esta Sala, a cuyo fin cita como opuestas a la recurrida las sentencias de 24 y 25 de enero de 2008 , las cuales establecen la siguiente doctrina: ..."Respecto de la promesa de donación (no donación meramente obligatoria como afirma el recurrente) debe recordarse aquí que desde la sentencia de 6 junio 1908, esta Sala se ha pronunciado de forma repetida sobre la no validez de las promesas de donación (asimismo SSTS de 27 junio 1914 , 25 abril 1924 , 22 enero 1930 , 21 noviembre 1935 , que requiere la aceptación por escrito, 21 junio 1945, que afirma que la donación entre vivos de inmuebles sin aceptación carece de consecuencias jurídicas, 22 junio 1982, 23 diciembre 1995 , 6 febrero 1996 y 19 junio 1999). La de 25 noviembre 2004 afirma que "ha de tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala en cuanto tiene declarado que no son admisibles las simples promesas de donación futura de bienes inmuebles". En resumen, la doctrina de esta Sala califica la promesa como una donación incompleta, carente de los efectos jurídicos de la donación en la que concurren todos los requisitos legales."

El Ministerio Fiscal ha interesado su desestimación al estar conforme con la doctrina expresada en las sentencias del Juzgado y de la Audiencia.

SEGUNDO

Argumenta la recurrente que tal doctrina ha sido vulnerada por la resolución recurrida al otorgar validez a la promesa de donación contenida en el convenio regulador.

No es así, por lo que el recurso se desestima.

En primer lugar, la sentencia de 24 de enero de 2008 , se refiere a la invalidez del pacto de donación de la mitad ganancial de un piso, correspondiente al recurrente, contenido en un convenio regulador a favor de los hijos del matrimonio y se origina esta por la falta de aceptación de los donatarios, que no habían intervenido en el convenio matrimonial, ni la aceptación se produjo en un momento posterior con las formalidades del artículo 633.2 del Código Civil , faltando el requisito de la escritura pública, lo que lleva a la Sala a afirmar que estamos ante una promesa unilateral de donación que "no es válida al carecer de los requisitos exigidos por el Código Civil para la validez de la misma donación". No se dice en la sentencia si los donatarios eran allí menores o mayores de edad en el momento de la firma y posterior homologación judicial del convenio.

En segundo lugar, la sentencia de 25 de enero de 2008 , trae causa de un convenio regulador en el que se contiene un pacto de donar a los hijos unos pisos cuando "estos cumplan 25 años de edad". No se trata, dice la sentencia, de una donación de presente sino sometida a plazo. "Se trata, por tanto, de una promesa de donación. En este caso podría admitirse que está otorgada en forma público, pero al no concurrir aceptación de los hijos, porque no podían intervenir al tratarse de un convenio regulador, no hay más que una promesa de donación", a la que se aplica la doctrina citada.

En el presente caso ocurre lo siguiente:

(i) El pacto que se cuestiona contenía un compromiso de donación de la nuda propiedad de un inmueble perfectamente individualizado como domicilio conyugal, a favor del hijo menor habido de la relación de matrimonio, con reserva del donante del usufructo vitalicio, estando el hijo debidamente representado en dicho acto por sus padres, a los efectos de la aceptación que se realiza a su favor.

(ii) Este pacto fue suscrito por las partes en el marco de un convenio regulador, que fue aprobado judicialmente al dictarse la correspondiente sentencia de separación, que es firme, y confirmado por la sentencia de divorcio, que también es firme.

(iii) Se trata de una promesa bilateral y no unilateral, que no tiene un contenido de liberalidad, sino que se inserta en un negocio jurídico de mayor contenido obligacional recíproco, como es el convenio matrimonial suscrito de mutuo acuerdo por ambos cónyuges, que fue aprobado por una sentencia firme, en el que se engloban una serie de contraprestaciones complementarias determinantes de un negocio jurídico complejo, de carácter familiar y oneroso, y no de una simple donación a favor del hijo, que debe gozar de la fuerza vinculante del mismo, en tanto no se impugne.

(iv) La declaración del donante y del donatario, tratándose de inmuebles, cumplimenta lo dispuesto en el artículo 633 del Código Civil , respecto de la exigencia de escritura pública, mediante su inclusión en el citado convenio, que tiene valor de documento público, sin necesidad del otorgamiento ulterior escritura pública para su formalización al tratarse de una medida que afecta a la vivienda familiar tomada en el marco propio de la solución de la crisis familiar objeto del convenio, con acceso al Registro de la Propiedad para su inscripción.

TERCERO

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declarar no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación procesal de don Pedro Miguel y doña Estibaliz , contra la sentencia dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 30 de mayo de 2012 , con expresa condena a los recurrentes de las costas causadas.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de apelación en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Francisco Marin Castan. Jose Antonio Seijas Quintana.Francisco Javier Arroyo Fiestas.Francisco Javier Orduña Moreno.Xavier O'Callaghan Muñoz.Firmado y Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Antonio Seijas Quintana, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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