STSJ Andalucía 4383/2021, 22 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), sala Contencioso Administrativo |
Fecha | 22 Diciembre 2021 |
Número de resolución | 4383/2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SEDE GRANADA
SECCION PRIMERA
REC. APELACION Nº 2974/2019
SENTENCIA Nº 4383 DE 2021
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Jesús Rivera Fernández.
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. María Salud Ostos Moreno (ponente)
D. Miguel Pedro Pardo Castillo.
En la ciudad de Granada, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Granada del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto el recurso de apelación número 2974/19 formulado contra la Sentencia núm 80/19 de fecha 21 de febrero de
2.019 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Jaén recaída en el Procedimiento Ordinario número 761/2017. Son intervinientes como parte apelante la entidad mercantil FCC Medio Ambiente S.A ., representada por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez y asistida por la Letrada Dª. María Cruz Izquierdo Sans, y como parte apelada el Ayuntamiento de Jaén, representado y asistido por el Letrado D. Ildefonso del Jesús Mesa.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala.
El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Jaén dictó en el Procedimiento Ordinario 761/2017 Sentencia de fecha 21 de febrero de 2019 cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando como desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil FCC Medio Ambiente S.A. contra el Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Jaén, de fecha 18 de mayo del 2017, dictada en el expediente nº 2/16 referente al contrato de servicio de limpieza viaria, recogida domiciliaria y tratamiento de basura, campaña de desratización y custodia y destino de perros vagabundos, debo confirmarla íntegramente por ser ajustada a derecho. Sin costas procesales".
La representación procesal de la mercantil FCC Medio Ambiente S.A. interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la meritada Sentencia. Tras ser admitido por el Juzgado, se dio traslado
a las demás partes personadas para que en el plazo de quince días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso.
Elevadas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente, y, al no haberse practicado prueba, ni celebrado vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.
En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación la sentencia de fecha 17 de febrero de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Dos de Jaén en el Procedimiento Abreviado 761/17 cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando como desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la mercantil FCC Medio Ambiente S.A. contra el Decreto de la Alcaldía del Excmo. Ayuntamiento de Jaén, de fecha 18 de mayo del 2017, dictada en el expediente nº 2/16 referente al contrato de servicio de limpieza viaria, recogida domiciliaria y tratamiento de basura, campaña de desratización y custodia y destino de perros vagabundos, debo confirmarla íntegramente por ser ajustada a derecho. Sin costas procesales".
La parte apelante interesa con estimación del recurso, la anulación y revocación de la sentencia impugnada, acordando estimar la demanda de acuerdo con su suplico:
i) Declare nulos de pleno derecho los actos recurridos por haber sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.
ii) Subsidiariamente para el supuesto de que este Tribunal estimase que no se trata de actos nulos de pleno derecho, declare su anulabilidad.
iii) Declare la nulidad o anulabilidad de los actos por estar prescrito el derecho del ayuntamiento a revisar y liquidar las certificaioens que hayan sobrepasado el plazo de 4 años establecidos por la Ley.
iv) Declare la nulidad o anulabilidad de los actos dictados en lo que afecte a la revisión de las certificaciones que han sido reconocidas por sentencia firme en los términos expuestos.
v) Subsidiariamente declare la anulabilidad de los actos recurridos pues suponen una violación del principio pacta sunt servanda en los términos expuestos en el escrito de demanda.
Fundamenta la apelante su recurso en los siguientes motivos de impugnación:
- En primer lugar, respecto del período con contrato en vigor, desde el 1 de enero de 2007 al 1 de junio de 2012, considera que la sentencia incurre en un primer error de interpretación pues parte del carácter de pagos a buena cuenta de las certificaciones emitidas y ello porque aparecía la expresión "a buena cuenta" o "a buena vista", sin que realmente tuvieran esta consideración, pues se trataba de un único modelo de certificación que el Ayuntamiento utilizaba para todos los contratos, pero que había sido elaborado para los contratos de obras; incluso se dice "con las reservas pactadas para la recepción definitiva de las obras" pero lo cierto es que en los pliegos y demás documentos contractuales, no existe ningún tipo de reserva pactada para la recepción de las obras, ni se hace referencia a que se realizara una liquidación final pues se trata de un contrato de gestión de servicios y no de obras. El precio se había pactado anualmente, debiendo ser efectuado el pago por mensualidades vencidas, en las que se incluía una doceava parte del canon anula, y por tanto no se trataba de pagos a buena cuenta, debiendo aplicarse el principio de irrelevancia del nomen iuris o primacía de la realidad. Las certificaciones mensuales son independientes, no constituyen ningún pago a cuenta, se trata de actos firmes y consentidos.
- En segundo lugar, respecto del período post contrato o período sin contrato en vigor, a partir del 1 de junio de 2012, las certificaciones emitidas se referían a servicios que eran prestados mientras que no se realizase una nueva licitación, que no estaban sujetos a ninguna liquidación final y eran actos autónomos e independientes puesto que no había contrato; el precio post contrato aplicado por el técnico municipal correspondía con la cuantía del último canon anual vigente durante la relación contractual, es decir, el canon anual correspondiente a 2012; añade que en esta idea de que el contrato no estaba vigente, el Ayuntamiento rechazó la revisión de precios solicitada por la actora el 27 de febrero de 2013. Considera que el Magistrado a quo incurre en error al llegar a la conclusión de que todas son certificaciones a buena cuenta exigidas a lo largo de la duración
del contrato y a expensas de la liquidación definitiva del contrato, sin tener en cuenta que las emitidas fuera de la vigencia del contrato.
- En tercer lugar, considera que se ha producido la prescripción del derecho a revisar las certificaciones emitidas durante la vigencia del contrato, ya que habían transcurrido más de cuatro años desde que se emitió la última certificación que correspondía al mes de mayo de 2012, pues el contrato finalizó el 1 de junio; y si el Tribunal llegase a la conclusión que se trataba de certificaciones a buena cuenta y estaban sujetas a liquidación definitiva, la liquidación del contrato y de las certificaciones que se emitieron durante su vigencia, debió hacerse en todo caso dentro del plazo general de cuatro años del artículo 25 LGP y el derecho de la administración para liquidar las mencionadas certificaciones estaría prescrito pues la notificación de la resolución se produjo el 18 de noviembre de 2016, como recoge la propia sentencia. Argumenta que el juzgador comete el error de aplicar el plazo de prescripción de las acciones personales que no tengan establecido plazo de prescripción específico -1964.2 C.C- cuando en este caso resulta aplicable el plazo de prescripción del art. 25 LGP.
- En cuarto lugar, mantiene que todas las certificaciones que han sido reconocidas por sentencia judicial firme, que se encuentran identificadas en la demanda, se refieren al período post contrato, no se trata de certificaciones a buena cuenta, sino que se trata de certificaciones autónomas, firmes, reconocidas por sentencias firmes, de ahí la vinculación positiva para el órgano judicial de lo resuelto pro sentencia firme en el marco de unos procesos que examinaron las mismas certificaciones que han sido ahora revisadas por la administración demandada.
- En quinto lugar, sostiene la nulidad de pleno derecho de los actos que se recurre pues han sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Alega que en la sentencia, el juez admite que realmente no existe un error material como también lo admite el ayuntamiento en su contestación, sin embargo el expediente se inició como un procedimiento de rectificación de errores, porque el ayuntamiento era consciente de que se trataba de actos firmes y consentidos, que no podían ser rectificados sino a través del procedimiento legalmente establecido; debió acudir por tratarse de actos declarativos de derechos, a la vía del artículo 106 LPAC si consideraba que incidían en vicio de nulidad, o en otro caso, si considera que son actos anulables, debería declararlos lesivos e instar el correspondiente proceso jurisdiccional conforme al artículo 107 de la misma Ley.
- En sexto lugar, entiende que la...
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