STSJ Murcia 687/2021, 21 de Diciembre de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 687/2021 |
Fecha | 21 Diciembre 2021 |
T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD
MURCIA
SENTENCIA: 00687/2021
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Equipo/usuario: UP3
Modelo: N11600
PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051
Correo electrónico:
N.I.G: 30030 33 3 2020 0000236
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000171 /2020
Sobre: AGUAS
De D./ña. URBANIZADORA LOS NIETOS SL
ABOGADO JUAN DIEGO MENA SANCHEZ
PROCURADOR D./Dª. FRANCISCO ANTONIO BERNAL SEGADO
Contra D./Dª. CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA
ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR D./Dª.
RECURSO núm. 171/2020
SENTENCIA núm. 687/2021
LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA
SECCIÓN SEGUNDA
Compuesta por los/a Ilmos/a. Sres/a.:
Dª. Leonor Alonso Díaz-Marta
Presidente
Dª. Ascensión Sánchez Martín
D. José María Pérez-Crespo Payá
Magistrados/as
Ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
La siguiente
S E N T E N C I A nº 687/21
En Murcia, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno
En el recurso contencioso administrativo nº. 171/20, tramitado por las normas de procedimiento ordinario, en cuantía indeterminada y referido a regularización de aprovechamiento por uso consolidado.
Parte demandante : La mercantil Urbanizadora Los Nietos, S.L., representada por el Procurador Sr. Bernal Segado y defendida por el Letrado Sr. Mena Sánchez.
Parte demandada: La Confederación Hidrográfica del Segura, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.
Acto administrativo impugnado: La Resolución de 26 de diciembre de 2019 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica dictada en el expediente NUM000, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la de 18 de mayo de 2018 por la que se deniega la solicitud de regularización de un sondeo para uso agrícola de una superficie de 29,4155 has situado en el paraje Finca La Baña, del término de Cartagena, ubicado en las coordenadas UTM (ETRS89): 675285-4.166.298, al amparo de lo establecido en el art. 36 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura y se requiere al interesado para que, en el plazo de un mes, proceda a efectuar el sellado del pozo y el precinto definitivo de la planta desalobradora, de no haber sido realizado y en caso de existir esta, así como la retirada de las conducciones que comuniquen la planta con el pozo.
Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que, estimando la misma, acuerde anular dicha resolución y, en su lugar, ordene a la CHS dicho reconocimiento en forma de regularización del uso consolidado, al no considerarse generación de nuevos regadíos sino consolidación de los ya existentes y con condena en costas para la Administración.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez-Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.
En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.
- Dado traslado de aquella a la Administración demandada, esta se opuso al recurso e interesó su desestimación.
- Fijada la cuantía y recibido el recurso a prueba se practicó la declarada pertinente.
Concluido el periodo probatorio y formuladas por las partes sus escritos de conclusiones, se procedió a señalar para la votación y fallo el día dieciséis de diciembre del dos mil veintiuno, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.
- Dirige la actora el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Resolución de 26 de diciembre de 2019 de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica dictada en el expediente NUM000, por la que se desestima el recurso de reposición formulado contra la de 18 de mayo de 2018 por la que se deniega la solicitud de regularización de un sondeo para uso agrícola de una superficie de 29,4155 has situado en el paraje Finca La Baña, del término de Cartagena, ubicado en las coordenadas UTM (ETRS89): 675285-4.166.298, al amparo de lo establecido en el art. 36 de las disposiciones normativas del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura y se requiere al interesado para que, en el plazo de un mes, proceda a efectuar el sellado del pozo y el precinto definitivo de la planta desalobradora, de no haber sido realizado y en caso de existir esta, así como la retirada de las conducciones que comuniquen la planta con el pozo.
Alegaba la parte recurrente los siguientes motivos de impugnación:
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- La falta de motivación del acto recurrido ante la demostrada acreditación documental de la existencia del aprovechamiento con anterioridad al 21 de agosto 1998.
Señala, en tal sentido, que está acreditada la existencia de este aprovechamiento en base a los siguientes documentos que obran en el expediente y en la demanda:
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El documento expedido por la Jefatura de Minas de fecha 25 de marzo de 1965, para el paraje La Baña, Pozo Caseta por el cual se AUTORIZA el funcionamiento de las instalaciones de aguas subterráneas, quedando inscrita en el Registro Industrial Minero de aguas subterráneas de la provincia con el nº 303.
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El contrato de fecha 7 de abril de 1967 con Hidroeléctrica Española S.A. y ubicación de suministro Hacienda La Baña, suministro de energía par fuerza motriz.
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Facturas de Hidroeléctrica Española S.A. del año 1985 y 1986.
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Contrato de cultivo del año 1985.
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Facturas de Iberdrola de los años 1987 y 1998.
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La autorización construcción pozo-sequía expediente NUM001, folios 236 y 237 expediente.
Entiende, a la vista de aquella documentación, que queda acreditada la existencia y funcionamiento de manera absolutamente normal desde hace más de veinte años, sería del todo imposible cuestionar su existencia anterior al 21 de agosto 1998, debiendo de admitirse y por consiguiente proceder a la oportuna concesión y regularización del demostrado uso consolidado con arreglo al art. 34 del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura.
Invoca, en cuanto a la carga de la prueba de la citada acreditación, lo establecido por el TS, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 5ª, Sentencia de 23 abr. 2013, Rec. 3963/2010.
Y, aporta para su debida acreditación histórica de ortofotos extraídos del propio visor de la CHS desde 1986 hasta la actualidad y señala que, con una mínima visita de campo por el propio personal adscrito a la CHS, se hubiera podido apreciar la antigüedad de los mismos.
Destaca, además, la inexistencia de otros caudales externos, manteniéndose la parcela única y exclusivamente desde hace más de cincuenta años con el caudal aportado por el citado pozo.
Y agrega que no era necesario acreditar sino solamente declarar, constituyendo un deber puramente administrativo no afectando su incumplimiento al contenido sustantivo o material del propio derecho, al estar hablando del carácter de propiedad privada que tenían antes de la publicación de la Ley de Aguas.
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- La ausencia de motivación al no existir justa causa, mediante la cual se sustente la denegación de la requerida solicitud iniciada a instancia de parte.
Señala la discrecionalidad no equivale a arbitrariedad, exigiendo el ejercicio de la potestad discrecional que el acto en que se concreta el ejercicio de esta potestad sea razonado.
Así destaca que se ha justificado que la parcela estaba cultivada con anterioridad a 1998 y lo basa en:
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La finca estaba plantada en una superficie aproximada de 16 has, como lo consta en el plano certificado por el IGN, en el que, de la totalidad de la parcela, aquella superficie consta que estaba en explotación.
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Al tratarse de cultivos de temporada, dependiendo del mes en que se realiza el vuelo, o en su defecto, en las visitas aparecía el cultivo o el terreno en preparación, destacando en la visita realizada, la reparación que se estaba realizando del embalse, lo que prueba el uso del pozo y la existencia del aprovechamiento.
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la existencia de un contrato circunstancial de cultivo de fecha 22 de octubre de 1995.
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La existencia de una balsa circular próxima al pozo que recibía las aguas de este, desde antes de 1981, habiendo indicado al personal auxiliar de Grusamar que la infraestructura de riego se ponía para el riego de la plantación y después, con la recolección, se retiraban para evitar robos, lo cual no se reflejó en el informe de Grusamar.
Igualmente se justificó la existencia de sistemas de riego con anterioridad a 1998 disponiendo de restos de antiguas arquetas, acequias que daban riego a los distintos bancales a los que se distribuían los cultivos, los cuales se aprecian en la fotografía aérea de 1984.
Agrega que esta red de riego ha sido modernizada con tuberías a presión, aprovechando, en algunos casos, las propias canales antiguas para el extendido de las tuberías.
Asimismo, que dispone de varios caminos de acceso a las distintas piezas de cultivo, adaptadas a la orografía del terreno en las terrazas donde se llevaban a cabo las rotaciones de cultivos hortícolas de temporada.
Al hilo de esta vulneración del principio de interdicción de la arbitrariedad alega que no se contiene en el expediente actuación alguna desarrollada por los servicios adscritos al organismo de Cuenca tendente a revisar, comprobar y discutir los extremos aducidos por la recurrente.
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- La acreditación técnica de usos consolidados al amparo del artículo 34 del Plan Hidrológico de la Demarcación Hidrográfica del Segura, sin que impliquen la generación de nuevos regadíos, al estar acreditado la consolidación de los existentes.
Señala que se aportó al expediente Informe Técnico elaborado por INGENIERÍA Y CONSULTORIA DE AGUAS, S.L. en su calidad de Gabinete Técnico...
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STSJ Murcia 447/2023, 28 de Septiembre de 2023
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