STSJ Comunidad de Madrid 1005/2021, 16 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1005/2021
Fecha16 Diciembre 2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33010280

NIG: 28.079.00.3-2021/0000363

Recurso de Apelación 733/2021

Recurrente : D./Dña. Luis

PROCURADOR D./Dña. MONICA ANA LICERAS VALLINA

Recurrido : DELEGACION DEL GOBIERNO EN MADRID

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 1005/2021

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. RAFAEL BOTELLA GARCÍA-LASTRA

Dña. PALOMA SANTIAGO ANTUÑA

Dña. GUILLERMINA YANGUAS MONTERO

En la Villa de Madrid, a 16 de diciembre de 2021.

La Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación número 733/2021, que ha sido interpuesto por don Luis, con NIE número NUM000, representado por la Procuradora doña Mónica Ana Liceras Vallina y dirigido por el Letrado don Álvaro Casado González, contra la sentencia dictada en fecha de 5 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 34 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 18/2021 de su registro.

Ha sido parte apelada la Administración General del Estado, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Don Luis interpuso recurso contencioso administrativo contra la orden de expulsión dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 27 de 0ctubre de 2020.

El recurso contencioso administrativo se desestimó en virtud de sentencia dictada en fecha de 5 de mayo de 2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo 34 de los de Madrid, en los autos de Procedimiento Abreviado tramitados con el número 18/2021 de su registro.

SEGUNDO

Notif‌icada la referida sentencia a las partes, don Luis interpuso recurso de apelación, del que, una vez admitido a trámite, se dio traslado a la Administración apelada, que presentó escrito de oposición.

TERCERO

Remitidos los autos y el expediente administrativo a la Sala, se señaló para deliberación y fallo el día 15 de diciembre de 2021, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del recurso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña Francisca María Rosas Carrión, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Don Luis, nacional de Marruecos, interpuso recurso contencioso administrativo contra la orden de expulsión dictada por la Delegación del Gobierno en Madrid en fecha de 27 de octubre de 2020, mediante la que se acordó su expulsión del territorio nacional, con prohibición de entrada por un período de 3 años, como autor de una infracción administrativa grave de estancia irregular en España tipif‌icada en el artículo 53.1.a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, habiéndose valorado la falta de pendencia en vía administrativa de resolución sobre solicitud dirigida a regularizar su situación en España, ausencia de especiales circunstancias de arraigo familiar y social en nuestro país, y que en el momento de su detención se encontraba indocumentado y por lo tanto sin acreditar su identif‌icación y f‌iliación.

Según resulta del expediente administrativo, se está en el caso de que don Luis fue detenido el día 23 de julio de 2020 por su presunta participación en un delito de allanamiento de morada y por infracción de extranjería.

En el momento de su detención se encontraba indocumentado y sin domicilio conocido; solicitó que su detención y el lugar de su custodia se comunicaran a la Cruz Roja y solicitó intérprete de árabe, que le asistió en las diligencias.

En la resolución de iniciación se recogieron como datos negativos las circunstancias de su detención por allanamiento de morada, su indocumentación y la falta de domicilio conocido, no constándoles otras reseñas policiales, antecedentes penales ni ningún trámite para regularizar su situación en España.

Don Luis presentó alegaciones y únicamente aportó un certif‌icado de la Cruz Roja sobre su participación en un programa de integración que carecía de fuerza de convicción al no constar en el mismo ni sello de la entidad ni f‌irma del certif‌icador.

La propuesta de resolución sancionadora no innovó la resolución de iniciación del expediente.

Como se ha dicho, en la orden de expulsión, de 27 de octubre de 2020, se recogió el dato negativo, anteriormente referenciado, de su indocumentación en el momento de la detención, por lo que no había acreditado su identidad y f‌iliación.

SEGUNDO

La sentencia de instancia tuvo por fundamento los hechos acreditados en el expediente administrativo y en los autos, los artículos 53.1.a), 55 y 57.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, la Directiva 2008/115/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre, la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en fecha de 23 de abril de 2015, y las sentencias del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2018 y de 17 de marzo de 2021, con base en lo cual estimó acreditada la infracción y adecuada la tramitación del expediente sancionador por el Procedimiento Preferente al concurrir riesgo de incomparecencia derivado de su indocumentación y de la falta de domicilio conocido en el momento de la detención, sin que la insuf‌iciente motivación de la opción por el procedimiento en la resolución de iniciación careciera de virtud invalidante. En lo demás, consideró improcedente la sustitución de la expulsión por una multa y apreció la concurrencia de datos negativos susceptibles de fundamentar la expulsión, así como inexistencia de circunstancias de arraigo.

Frente a la decisión judicial se alza en esta instancia don Luis, que ha solicitado la revocación de la sentencia de instancia y la anulación de la la expulsión, aduciendo como motivos de recurso la incongruencia omisiva de la sentencia, la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta y la procedencia de sustituirla por una de carácter pecuniario así como la existencia de circunstancias de arraigo en nuestro país en razón de su

participación en un programa de la Cruz Roja, residir en un centro de acogida, y haber seguido cursos de español.

En justif‌icación de los hechos alegado ha aportado con el recurso de apelación un certif‌icado con membrete de la Cruz Roja, de fecha 30 de marzo de 2021, sellado y f‌irmado, en el que se recoge que: estuvo alojado en un centro de acogida desde el 22 de enero de 2020 al 26 de marzo de 2021 por encontrarse en situación de sin hogar y carecer de recursos propios y de redes de apoyo; durante su estancia en el centro realizó un curso de auxiliar de electromecánica de automóvil, of‌icial de tercera; está en seguimiento con el Programa de jóvenes ex tutelados y/o el riesgo de exclusión social de la Cruz Roja, acudiendo a las actividades que se le indican; su comportamiento sido bueno siguiendo las pautas marcadas por el equipo técnico; y que el 26 de marzo 2021 ingresó en el programa de acogida integral San Vicente de Paul residiendo en la actualidad en el proyecto de pisos de autonomía.

La Abogacía del Estado ha solicitado la desestimación del recurso por falta de contenido impugnatorio y por haberse ajustado a derecho la sentencia apelada.

TERCERO

No procede acoger el motivo de oposición a la apelación deducido por la Abogacía del Estado consistente en la falta de contenido impugnatorio del recurso porque, aun cuando se reproduzcan formalmente los motivos de impugnación planteados en la primera instancia, al haber sido rechazados en la sentencia se argumentan en este recurso las razones que asisten al apelante para demostrar la improcedencia del fallo y permitir que este tribunal pueda examinar la cuestión dentro de los límites y en congruencia con los términos de la apelación y de la oposición.

Así, hemos de considerar cumplidos los requisitos establecidos en los artículos 456.1 y 458.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden jurisdiccional a tenor de la Disposición Final Primera de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia procede entrar a examinar y resolver las demás cuestiones planteadas por las partes.

CUARTO

Como señala, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de septiembre de 2012, con cita de la Sentencia de 2 de febrero de 2010, "para perf‌ilar cuándo se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional acerca de la misma (entre otras, en las Sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero, y 95/2005, de 13 de abril, de acuerdo con los cuales el vicio de incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir en un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido ( STC 36/2006, de 13 de febrero ), o en la contradicción del fallo con los razonamientos expuestos para decidir ( SSTC 23/1996 y 208/1996 ).

(...) Por otra parte, en la misma sentencia de esta Sala de 2 de febrero de 2010, con referencia a la de 3 de noviembre de 2003, decíamos que es suf‌iciente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas y que cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales".

Entre otras, la sentencia del Tribunal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR