STSJ Andalucía 4204/2021, 9 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Diciembre 2021
Número de resolución4204/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO NUM. 727/2019

SENTENCIA NÚM. 4204 DE 2021

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª. Beatriz Galindo Sacristán

Ilms. Srs. Magistrados:

D. Silvestre Martínez García

Dª. Mª Rosa López-Barajas Mira

Granada, a nueve de diciembre de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, dimanante del recurso contencioso administrativo seguido como procedimiento ordinario nº 26/2018 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 727/2019 interpuesto por la Procuradora Dª. María Cristina Barcelona Sánchez, en representación

D. Vidal y Dª Marina ; como Administración demandada se personó EL AYUNTAMIENTO DE EL VALLE (GRANADA), representado y defendido por el Letrado de la Diputación Provincial de Granada (Servicio de Asistencia a Municipios) D. Roberto Rojas Guerrero.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 12 de diciembre de 2018 se interpuso recurso de apelación por la Procuradora Dª. María Cristina Barcelona Sánchez, en representación de D. Vidal y Dª Marina, contra la sentencia número 5, de fecha 16 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Granada.

SEGUNDO

Al recurso de apelación se opuso el Letrado de la Diputación Provincial de Granada, D. Roberto Rojas Guerrero, en representación del AYUNTAMIENTO DE EL VALLE (GRANADA).

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para la tramitación y resolución de los recursos interpuestos, se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Silvestre Martínez García.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia número 277/18, de fecha 16 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm. 5 de Granada, cuyo fallo dice así:

"Que desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Vidal y Dª Marina, representados por la procuradora, Dª. Mª. Cristina Barcelona Sánchez, contra la Resolución 304/2017 de 16 de noviembre de 2017, dictada por el Alcalde del Ayuntamiento de El Valle, por la que se inadmite el recurso de reposición interpuesto contra la autorización municipal por la que se concede a Dª Santiaga la obtención de acometida de agua potable y suministro de agua potable. Se imponen las costas a la parte actora con el límite expuesto."

La resolución impugnada fue la resolución 304/2017, de 16 de noviembre de 2017, que inadmitió por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por los actores "contra licenciad el Ayuntamiento de acometida de agua potable y suministro de agua potable a Dª Santiaga ."

SEGUNDO

1. El primer motivo de apelación se fundamenta en la ausencia de motivación e incongruencia omisiva en la sentencia, ya que no se pronuncia en modo alguno sobre la ratio de la decisión desestimatoria de la pretensión anulatoria ejercitada por esta parte, limitándose a reproducir la fundamentación de una dictada por otro Juzgado.

En el desarrollo del motivo de impugnación la parte apelante lo hace porque la sentencia apelada se limita a reproducir la sentencia 217/2018, de 18 de septiembre, dictada por el Juzgado Contencioso Administrativo número cuatro de Granada (procedimiento ordinario nº 27/2018), sin explicar en qué es idéntico el presente procedimiento al resuelto en esa sentencia, por lo que el Juzgador a quo no ha hecho una labor de enjuiciamiento de las pretensiones de las partes.

Sostiene que por este motivo la sentencia dictada le ha generado indefensión, pues se le ha privado de conocer la razón del fallo desestimatorio. La falta de respuesta a los motivos de impugnación integra un supuesto de incongruencia omisiva de la sentencia apelada, que se produce cuando se deja sin contestar alguna de las pretensiones. Asimismo señala que nos encontramos ante una incongruencia interna de la sentencia, pues se trata de un vicio que afecta a la coherencia interna de la misma.

  1. El artículo 67.1 de la LJCA establece que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tiene un claro paralelismo con el art. 218 LEC que exige que las sentencias sean congruentes con las demandas y las con demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, decidiendo los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

    La congruencia es, por tanto, un requisito de la sentencia que comporta la adecuación del fallo a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos aducidos por éstas. El primer término del binomio lo constituyen las pretensiones contenidas en la demanda y en la contestación ( arts. 64 y 65 LJCA). Y el segundo término del juicio comparativo es, esencialmente, el fallo o parte dispositiva de la sentencia; pero la incongruencia también puede darse en los fundamentos jurídicos predeterminantes del fallo que constituyan la ratio decidendi, si la sentencia contempla causas de pedir diferentes de las planteadas por las partes.

    Si bien la congruencia se ref‌iere a las peticiones de las partes concretadas en el suplico, ha de tenerse en cuenta que, conforme al art. 218. 1 LEC y a la más reciente jurisprudencia, la congruencia también exige que la sentencia resuelva todos los puntos que constituyan motivos del proceso o del recurso.

    La congruencia es, fundamentalmente, un requisito de la parte dispositiva de la sentencia que comporta su adecuación a las pretensiones formuladas por las partes y a los motivos por ellas aducidos. Sin embargo, para un examen preciso de su concurrencia, debe tenerse en cuenta que argumentos, cuestiones y pretensiones son discernibles en el proceso administrativo y la congruencia exige del Tribunal que éste se pronuncie sobre las pretensiones; y requiere un análisis de los diversos motivos de la impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso. El respeto al principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico del Tribunal de instancia, ni tampoco le obliga a seguir el orden de alegaciones de las partes, bastando con que establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente.

    El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, RC 7943/2000). En consecuencia el principio " iura novit curia " faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

    Conforme a la jurisprudencia ( STS 6 de octubre de 2010, recaída en el recurso de casación nº 6525/2008), se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, recurso de casación nº 6217/2005), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005, RC 3677/2001).

    Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión ( STS 23 de abril de 2003, RC 3505/1997).

    Se produce, por tanto, incongruencia en la sentencia cuando no hay concordancia o adecuación entre lo solicitado en la pretensión y lo otorgado en el fallo, o este concede a las partes algo no solicitado por ellas, en virtud de hechos no comprendidos en la causa petendi, alterando el objeto del proceso y produciendo una mutatio libelli que vulnera también las garantías procesales de contradicción y de defensa, así como el principio dispositivo. Si bien cabe la alteración limitada que puede resultar de la utilización de las...

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