SAN, 7 de Diciembre de 2021

PonenteANA ISABEL GOMEZ GARCIA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:5677
Número de Recurso88/2020

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0000088 / 2020

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 01211/2020

Demandante: D. Nazario,

Procurador: D. MIGUEL ÁNGEL MONTERO REITER

Demandado: MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

  1. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

    Ilmos. Sres. Magistrados:

    Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

  2. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

    Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

  3. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

    Madrid, a siete de diciembre de dos mil veintiuno.

    Visto el presente recurso contencioso administrativo nº 88/20, interpuesto ante esta Sala de lo ContenciosoAdministrativo de la Audiencia Nacional por el Procurador D. Miguel Ángel Montero Reiter, en nombre y representación de D. Nazario, contra Resolución de la Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, de 10 de diciembre de 2019, en materia de reconocimiento de efectos profesionales en España del título extranjero de Especialista obtenido en Argentina para el ejercicio de la especialidad española de Médico especialista en Pediatría y sus Áreas Específ‌icas.

    La Administración demandada ha estado representada por el Abogado del Estado.

    Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Ana Isabel Gómez García, Magistrada de la Sección.

AN TECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Nazario contra la precitada resolución, de 10 de diciembre de 2019, por la que se desestima su solicitud de reconocimiento en España del título extranjero de Especialista obtenido en Argentina para el ejercicio de la especialidad española de Médico especialista en Pediatría y sus Áreas Específ‌icas, al amparo del Real Decreto 459/2010, de 16 de abril, por el que se regulan las condiciones para el reconocimiento de efectos profesionales a títulos extranjeros de especialista en Ciencias de la Salud, obtenidos en Estados no miembros de la Unión Europea.

SEGUNDO

Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello al actor para que formalizara la demanda, el cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule la resolución de 12 de diciembre de 2019 recurrida y se conceda el reconocimiento en España del título extranjero de especialista en pediatría y áreas específ‌icas de D. Nazario, solicitando la condena en costas a la administración por su temeridad.

TERCERO

Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dicte sentencia por la que se desestime el recurso, conf‌irmando íntegramente la resolución impugnada, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Ha biendo sido solicitado el recibimiento a prueba del procedimiento, se practicó la propuesta y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 1 de diciembre del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a juicio de legalidad en el presente recurso la resolución de fecha 10 de diciembre del 2019, dictada por el Director General de Ordenación Profesional, por delegación de la Ministra de Sanidad, Consumo y Bienestar Social, desestimatoria de su solicitud de reconocimiento de efectos profesionales en España del título extranjero de Especialista en Pediatría, obtenido en Argentina, para el ejercicio en España de la especialidad de Médico especialista en Pediatría y sus Áreas Específ‌icas.

En la resolución se razona, en síntesis, que en el reconocimiento de los títulos extranjeros de Médico Especialista cuya formación está armonizada a nivel europeo, el cumplimiento de los requisitos mínimos de formación armonizada se garantiza a través del informe de comprobación previa, previsto en el artículo 4.2 del RD 459/2010. Si dicho informe resulta positivo, proseguirá el procedimiento con el traslado del expediente al Comité de Evaluación [párrafo primero de la letra c) del citado artículo 4.2c)]. Si el informe es negativo, pone f‌in al procedimiento, procediéndose, tras analizar las alegaciones que se formulen, a dictar la resolución que proceda, que en el caso que nos ocupa tiene carácter desestimatorio, impidiendo, por tanto, su traslado al Comité de Evaluación al que se ref‌iere el artículo 5 del mencionado RD 459/2010.

Que la Audiencia Nacional, a través de su Sentencia de 24 de julio de 2015, dictada por la Sección 4ª en el procedimiento ordinario número 482/2014, ha puesto de manif‌iesto que el artículo 37.2.c) del RD 1837/2008, dispone que, para su reconocimiento en España, a los efectos del ejercicio de las actividades de médico especialista, los títulos de formación deberán, entre otros requisitos, cumplir la duración mínima de la formación mencionada para cada especialidad en el punto 5 .1. 3 del Anexo V. En otras sentencias se establece que para determinar esa formación "debe estarse exclusivamente al programa of‌icial de la especialidad del país en el que obtuvo la especialización".

Que en el escrito de audiencia no se aporta ninguna documentación que modif‌ique la situación contemplada en el Informe de Comprobación Previa, emitido por esa Subdirección General el 17 de mayo de 2019 (3 años).

Que el interesado ya presentó solicitud de reconocimiento de efectos profesionales con el mismo objeto que la solicitud que ahora se resuelve el 23/07/2010 (número de expediente NUM000 ), desestimada en vía administrativa en Resolución de la Dirección General de Ordenación Profesional, de fecha 11/06/2014, por tener el período formativo realizado para la obtención de la titulación de especialista cuyo reconocimiento de efectos profesionales solicita una duración de 3 años. En Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 08/07/2015, se desestima el recurso interpuesto y se conf‌irma la resolución recurrida.

Que el Programa de Residencia de Clínica Pediátrica, de 3 años de duración, fue realizado por el interesado en el período comprendido entre el 01/07/05 y el 31/05/08.

La documentación aportada en el trámite de audiencia tiene el carácter de formación complementaria y experiencia laboral. No se trata, por tanto, de formación especializada conducente a la obtención de la titulación de especialista, cuyo reconocimiento de efectos profesionales solicita.

SEGUNDO

En el escrito de demanda se alega que el Sr. Nazario inició expediente administrativo, con fecha 23/07/2010, a los efectos de conseguir la habilitación y reconocimiento de efectos profesionales en España del título extranjero de médico especialista en Pediatría, obtenido en Argentina; que su solicitud fue desestimada por resolución de fecha 11 de junio de 2014, que se funda en la no concurrencia del requisito del período formativo exigido legalmente, de cuatro años, pues sólo se acreditaban tres; que la desestimación obedeció a la insuf‌iciencia de documentos acreditativos a tal fecha, extremo que se subsanó con la segunda solicitud, aportando toda la documentación acreditativa de las prácticas y titulaciones, tanto en España como en Argentina; con la segunda solicitud se aporta documentación nueva que demuestra que el Sr. Nazario es merecedor de la homologación, acreditando los cuatro años de prácticas. Que la AN desestimó en fecha 08/07/2015 "un expediente anterior con circunstancias y documentación distintas" . Que el recurrente ha ampliado su experiencia en la especialidad de pediatría, lo que acredita con la documentación aportada. Que con la segunda solicitud aportó la acreditación documentada de los cuatro años exigidos de prácticas, como lo demuestra la certif‌icación de fecha 14 de junio de 2014, expedido por la autoridad administrativa competente, Región Sanitaria V, en la que se certif‌ica que el Sr. Nazario " ha completado un periodo formativo en la especialidad de pediatría en dos centros hospitalarios habilitados para tal durante un período que abarca desde junio de 2004 a mayo de 2008, acreditando por tanto una formación de 4 años bajo un programa de formación especializada of‌icial como consta en los certif‌icados y programas aportados todo ello conforme a la legislación vigente" . Igualmente consta haber desarrollado funciones como residente de Clínica Pediátrica durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2004 a 31 de mayo de 2005, en el Hospital municipal Materno Infantil de San Isidro, continuando su formación pediátrica en el Hospital de Niños "Sor María Ludovica" de la Plata durante los cursos 2005-2006, 2006-2007 y 2007-2008, al haber obtenido plaza vía oposición-concurso, f‌inalizando allí la especialidad.

Af‌irma la parte que la resolución recurrida se basa en las argumentaciones de la primera solicitud, sin tener en cuenta todo lo aportado en la segunda. Que el Sr. Nazario tiene acreditada unas prácticas de más de 4 años, pero además ha continuado trabajado como pediatra para el Servicio Público de Salud español durante más de diez años como pediatra, acreditando una experiencia mucho más amplia que las prácticas de 4 años. Cita la STS de 18 de junio de 2018 y sentencias del TJUE, para concluir que la resolución recurrida es contraria a lo defendido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal de Justicia de la UE.

TERCERO

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opone al recurso, exponiendo que la resolución ahora recurrida desestima la solicitud presentada por el recurrente, el 11 de noviembre de 2016, por idéntico motivo por el que se desestimó...

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