SAN, 3 de Diciembre de 2021

PonenteMERCEDES PEDRAZ CALVO
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Contencioso
ECLIES:AN:2021:5671
Número de Recurso2280/2019

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso: 0002280 / 2019

Tipo de Recurso: PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General: 15956/2019

Demandante: "PAVASAL EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A."

Procurador: SRA. PEREDA GIL

Demandado: MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.: Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a tres de diciembre de dos mil veintiuno.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 2280/2019 que ante esta Sala de lo contenciosoadministrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la Procuradora de los Tribunales Sra. Pereda Gil en nombre y representación de "PAVASAL EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.", frente a la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, contra la resolución dictada por el Ministerio de Fomento el día 11 de marzo de 2020 desestimatoria de la reclamación formulada por la ahora recurrente de pago de cantidad en concepto de intereses de demora generados por el retraso en el pago de la revisión de precios con ocasión del contrato de obra denominado "AUTOVÍA A-23 LEVANTE-ARAGÓNSOMPORT. TRAMO: VIVER-LÍMITE PROVINCIAS DE CASTELLÓN Y TERUEL, CLAVE 12-CS-3470" con una cuantía de 32.652,01 euros. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte recurrente indicada interpuso recurso ante esta Sala de lo contencioso-administrativo contra la Resolución que se había dictado por silencio administrativo.

Por decreto del Letrado de la Administración de Justicia de esta Sección se acordó admitir a trámite el recurso y reclamar el expediente administrativo.

SEGUNDO

La parte actora formalizó la demanda mediante escrito de 1 de diciembre de 2018 en el cual, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de rigor terminó solicitando se dicte sentencia estimatoria del recurso.

TERCERO

El Abogado del Estado contestó a la demanda para oponerse a la misma, y con base en los fundamentos de hecho y de derecho que consideró oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia desestimatoria.

CUARTO

La actora amplia el recurso a la resolución desestimatoria expresa dictada el día 11 de marzo de 2020.

La Sala acuerda la ampliación por auto de fecha 15 de junio de 2020.

La actora presenta escrito de demanda en el cual expone los fundamentos fácticos y jurídicos que considera de aplicación y suplica se dicte sentencia:

"declare contraria a Derecho la desestimación de la solicitud de fecha 12 de diciembre de 2012 y 19 de noviembre de 2015 solicitando el abono de los intereses de demora por el retraso en la práctica de la revisión de precios de las certif‌icaciones número 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 44, 45, 46, 47, 50, 51, 52, 53 y 54; y en consecuencia, reconozca al Derecho de mi representada al cobro de la cantidad de 32.652,01 €, IVA NO incluido, correspondientes a los intereses moratorios devengados por el pago extemporáneo por el retraso en la práctica de la revisión de precios de las certif‌icaciones número 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 44, 45, 46, 47, 50, 51, 52, 53 y 54; más los intereses legales que se devenguen desde la interposición del presente recurso hasta el efectivo pago de dichos intereses moratorios; y a su vez, ordene a la Administración el pago inmediato de dicha cantidad."

El Abogado del Estado presenta escrito de contestación a la demanda con remisión expresa a lo alegado en su anterior escrito de contestación a la demanda.

QUINTO

La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso practicándose la documental a instancias de la parte actora, con el resultado obrante en autos.

Las partes, por su orden, presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratif‌icar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.

SEXTO

La Sala dictó Providencia señalando para votación y fallo del recurso la fecha del 1 de diciembre de 2021 en que se deliberó y votó habiéndose observado en su tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo la Resolución dictada por el Ministerio de Fomento el dia 11 de marzo de 2020 desestimatoria de la reclamación formulada por la ahora actora, "PAVASAL EMPRESA CONSTRUCTORA, S.A.",. de pago de cantidad en concepto de intereses de demora generados por el retraso en el pago de la revisión de precios con ocasión del contrato de obra denominado "Autovía A-23 Levante- Aragón Somport. Tramo: Viver-límite provincias de Castellón y Teruel, clave 12-CS-3470" con una cuantía de 32.652,01 euros.

SEGUNDO

Son antecedentes relevantes para la resolución del recurso los siguientes:

-. el contrato se adjudica a la ahora actora el dia 17 de septiembre de 2003, incluyendo en el Pliego de cláusulas administrativas particulares y en el contrato tanto la revisión de precios como la fórmula a aplicar.

-. se acuerda igualmente la sumisión del contrato al Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000.

-. El día 17 de diciembre de 2012 la actora reclama una cantidad en concepto de intereses de demora por las certif‌icaciones número 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 44, 45, 46, 47, 50, 51, 52, 53 y 54, en relación con el abono tardío de la revisión de precios del contrato de referencia.

-. En la reclamación administrativa calcula el importe de los intereses "hasta el 18 de octubre de 2008 fecha en la que se cumplen cuatro meses desde la recepción de las obras y que es por tanto la fecha tope para proceder al pago de la certif‌icación f‌inal de las obras f‌ijando un importe de 32.652,01 euros

El día 30 de agosto de 2015, la ahora actora presenta un escrito en el que cual menciona que el 17 de diciembre de 2012 presentó reclamación por importe de 32.652,01 euros en concepto de "retraso en el pago de las revisiones de precios" sin recibir respuesta alguna.

La certif‌icación f‌inal de obras se emite el día 17 de diciembre de 2008, acreditándose al adjudicatario un importe de 2.710.419,60 euros

En la certif‌icación valorada aparece la revisión de precios.

La recepción de las obras tuvo lugar el día 19 de junio de 2008.

La liquidación se aprueba el día 18 de marzo de 2011.

En el folio 522 aparece la aprobación de un presupuesto adicional líquido el dia 11 de septiembre de 2007 por importe de 5.856.319,84 euros "en concepto de revisión de precios".

TERCERO

La actora reclama los intereses de demora por pago tardío de la revisión de precios de las certif‌icaciones ordinarias con derecho a la misma en las que no fue abonada, en concreto las certif‌icaciones números 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 44, 45, 46, 47, 50, 51, 52, 53 y 54 calculando el importe, según alega, como se hizo en los cálculos que se aportaron con las reclamaciones en via administrativa.

La demandante alega que, en contra de lo sostenido por la Administración, la liquidación del Contrato no impide la reclamación posterior de intereses de demora. En primer lugar, porque la liquidación del contrato de obra no tiene por objeto liquidar la relación contractual, sino la obra realizada. Es decir, la liquidación de la Ley de Contratos no es como una liquidación de un contrato civil, sino que es una liquidación de los conceptos que señala la normativa de contratos, donde no se recoge la liquidación de intereses.

Esta interpretación se basa en lo dispuesto en el artículo 169 del Reglamento de Contratos que regula la liquidación donde se indica lo siguiente: " Transcurrido el plazo de garantía si el informe del director de la obra sobre el estado de la misma fuera favorable o, en caso contrario, una vez reparado lo construido, se formulará por el director en el plazo de un mes la propuesta de liquidación de las realmente ejecutadas, tomando como base para su valoración las condiciones económicas establecidas en el contrato ".

Cita sentencias de esta Sala y Sección que sustentan su tesis. Igualmente cita y reproduce parcialmente sentencias del Tribunal Supremo en el mismo sentido.

Además, no está prescrito del derecho a reclamar a la vista de lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria. El límite, lo marca el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria, que se constituye en presupuesto indispensable para la procedencia de dicha reclamación, es decir, que no se encuentre prescrita, teniendo en cuenta que el plazo de prescripción para la reclamación de dichos intereses de demora es el de cuatro años. El cómputo de dicho plazo prescriptivo, se inicia a partir de la liquidación def‌initiva del contrato.

El 29 de marzo de 2011 se aprobó la Liquidación def‌initiva del Contrato; el 12 de diciembre de 2012, la recurrente presenta reclamación por importe de 32.652,01 €, correspondientes a los intereses de demora por el retraso en la práctica de revisión de precios de las certif‌icaciones número 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 44, 45, 46, 47, 50, 51, 52, 53 y 54 más sus correspondientes intereses legales del Contrato.

El 19 de noviembre de 2015 la actora volvió a requerir al Ministerio de Fomento.

El 18 de noviembre de 2019, PAVASAL interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación por silencio administrativo por parte del Ministerio de Fomento, de las peticiones formuladas los días 12 de diciembre de 2012 y 19 de noviembre de 2015.

Especif‌ica que su reclamación no incluye IVA y solicita se condene a la Administración al pago de los intereses legales que se devenguen desde la...

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