STS 1/2022, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2022
Número de resolución1/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 1/2022

Fecha de sentencia: 12/01/2022

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

Número del procedimiento: 50/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 11/01/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Procedencia: Tribunal Militar Central

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: NCM

Nota:

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 50/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 1/2022

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

Dª. Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

En Madrid, a 12 de enero de 2022.

Esta sala ha visto el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/50/2021 de los que ante ella penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Saint-Aubin Alonso, en nombre y representación del guardia civil don Jose Pablo, con la asistencia del Letrado don Joaquín Solórzano Clavo, contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha 27 de abril de 2021 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 009/20. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previa deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 009/20, deducido en su día por el guardia civil don Jose Pablo, contra la resolución de la Sra. Ministra de Defensa de fecha 27 de diciembre de 2019, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Sr. Director General de la Guardia Civil de fecha 24 de julio anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000, por la que se le impuso la sanción de cinco meses de suspensión de empleo, con los efectos previstos en el artículo 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario del Instituto Armado, como autor de una falta muy grave consistente en "toda actuación que suponga acoso por razón de sexo" prevista en el apartado 4 del artículo 7 de la citada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 27 de abril de 2021, sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"El demandante, Guardia Civil con destino en el Núcleo de Servicios de la Comandancia de Guipúzcoa don Jose Pablo, entre las 00:00 y las 01:00 horas del día 30 de octubre de 2016 se encontraba franco de servicio en su residencia del acuartelamiento de Intxaurrondo (San Sebastián) en compañía de los Guardias Civiles don Antonio, asimismo libre de servicio, y don Artemio, que prestaba el de protección y seguridad del acuartelamiento junto con la Guardia Civil doña Raquel, que en ese horario se encontraba en turno de vigilancia en la garita denominada "de la torre".

Entre las horas indicadas, la Guardia Raquel recibió en el teléfono fijo de la garita tres llamadas telefónicas sucesivas efectuadas en la modalidad de "manos libres" desde el terminal móvil perteneciente al recurrente número NUM001, en las que varias voces masculinas, una de las cuales se identificó como el Guardia Artemio diciendo que era " Artemio el sevillano", tras pedirle explicaciones por la tardanza en un relevo efectuado por la Guardia Raquel al citado Guardia Artemio, se dedicaron a cantar una copla de contenido soez, en la que se llamaba a la Guardia Raquel "la muy guarra" (primera llamada), y le dirigieron frases y palabras de evidente contenido sexual, pues le preguntaron si "le gustaba más el espeto por delante o por detrás" (segunda comunicación) y pronunciaron repetidamente el término "bukkake" (tercera llamada), en referencia a determinada práctica sexual de grupo protagonizada por varios hombres y una mujer, que ha de ingerir el producto de las eyaculaciones de los primeros.

Las tres comunicaciones produjeron a la Guardia Raquel una profunda indignación y un intenso sentimiento de disgusto, aflicción, humillación y denigración, por lo que interrumpió inmediatamente las mismas. Creyendo por lo que le había dicho el Guardia Artemio durante una de las llamadas que había participado en ellas el Guardia don Gabino, tras finalizar su turno de vigilancia en la garita "de la torre" la Guardia Raquel reprochó a éste su realización que fue negada inmediatamente por Gabino, que se entrevistó inmediatamente con el Guardia Artemio para aclarar la situación, dando parte de los hechos al Sargento primero jefe del servicio, don José, ante la insistencia de Artemio, que reconoció haber participado en aquéllos, en implicarle falsamente en los mismos.

En la tarde del día de autos, entre las 15:01 y las 16:53 horas, el demandante envió treinta y seis mensajes mediante la aplicación WhatsApp al teléfono de la Guardia Raquel, negando haber proferido expresión insultante alguna, reconociendo que las llamadas se hicieron desde el teléfono de su propiedad y diciendo que fue en broma por el retraso en el relevo, a la vez que trataba de presionarla al referir que "no creas mas cosas y evitar problemas yo lo digo por mis compañeros que tienen hijos y eso no creo que vaya a venir bien", "te pido que lo hablemos para que esto se quede aquí"".

SEGUNDO

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 009/20, interpuesto por el Guardia Civil don Jose Pablo, contra la resolución de la Ministra de Defensa de fecha 27 de diciembre de 2019, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Director General de la Guardia Civil de 24 de julio del mismo año, que le impuso la sanción de CINCO MESES DE SUSPENSIÓN DE EMPLEO como autor de una falta muy grave consistente en "toda actuación que suponga acoso por razón de sexo", prevista en el apartado 4 del artículo 7 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil. Resoluciones ambas que confirmamos por ser enteramente [ser] ajustadas a Derecho".

TERCERO

Notificada a las partes dicha sentencia, la representación procesal del guardia civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central con fecha 8 de junio de 2021, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia en virtud de auto del día 15 de junio siguiente, ordenándose al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, mediante providencia de fecha 7 de septiembre de 2021 se convoca la Sección de Admisión para el 14 de septiembre siguiente, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

QUINTO

Acordada, por auto de 14 de septiembre de 2021, la admisión del presente recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario, la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación y continuar con arreglo a derecho la tramitación del presente recurso, por la representación procesal del recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada, a través de LexNet, en este Tribunal Supremo el 28 de octubre de 2021, el preanunciado recurso de casación, con fundamento en las siguientes alegaciones o consideraciones:

Primera

Por vulneración del artículo 512 de la Ley Orgánica Procesal Militar en relación con los artículos 64 en relación con el 128.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse admitido por la Sala de instancia como válidas las conclusiones definitivas presentadas de forma extemporánea por la Abogacía del Estado, a pesar de que la propia Sala declaró caducado el trámite de conclusiones para la Abogacía del Estado mediante auto 73/2021, de 9 de abril de 2021, lo que comporta una vulneración de las normas reguladoras del proceso, incurriendo en nulidad del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y vulnerando el principio de legalidad al incluir como antecedente de hecho unas conclusiones que la propia Sala dictó extemporáneas, vulnerando al mismo tiempo el principio de igualdad de armas y de aplicación de la regulación procesal para todas las partes.

Segunda.- Por infracción de los preceptos constitucionales regulados en los artículos 24.1 y 24.2 y 120.3 de la Constitución, sobre la vulneración de la presunción de inocencia, dada la objetivable ausencia de la valoración de la prueba, tanto testifical como documental, practicada durante el procedimiento, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia, obviando la propia declaración exculpatoria de la víctima hacia el recurrente e imputando un hecho amparándose en el testimonio carente de veracidad e insostenible del guardia civil Artemio como prueba de cargo, sin considerar la documental y testifical correspondientes a los guardias civiles Raquel, Benito y Gabino.

Tercera.- Vulneración de la doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en los procedimientos administrativos sancionadores y la función de control de la actividad administrativa por los órganos judiciales y sentencia amparada en elementos contradictorios, pues la sentencia impugnada no ha valorado la totalidad de la prueba practicada.

SEXTO

Teniéndose por interpuesto el presente recurso, se confirió traslado del mismo y de las actuaciones de instancia por plazo de treinta días a la Iltma. Sra. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando esta dicho trámite en tiempo y forma, solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación, con confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por providencia de fecha 20 de diciembre de 2021 el día 11 de enero de 2022, a las 11:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

OCTAVO

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha de 12 de enero de 2022 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo de los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 326 de la Ley Procesal Militar -este último, según se afirma por la representación procesal del demandante, "en relación con el artículo 854 de la Ley procesal penal [sic.], que autoriza a los que hayan sido parte en el juicio procedimiento para interponer Recurso de casación, en relación con los artículos 855 y siguientes de igual Ley"- y 503 de la citada Ley Rituaria castrense en relación con los artículos 92 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la representación procesal del demandante aduce, en la primera, según el orden de interposición de las mismas, de las alegaciones -que denomina "motivos"- en que articula su impugnación que la sentencia que combate ha incurrido en vulneración del artículo 512 de la Ley Orgánica Procesal Militar en relación con los artículos 64 en relación con el 128.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa y 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse admitido por la Sala de instancia como válidas las conclusiones definitivas presentadas de forma extemporánea por la Abogacía del Estado, a pesar de que la propia Sala declaró caducado el trámite de conclusiones para la Abogacía del Estado mediante auto 73/2021, de 9 de abril de 2021, lo que comporta una vulneración de las normas reguladoras del proceso, incurriendo en nulidad del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y vulnerando el principio de legalidad al incluir como antecedente de hecho unas conclusiones que la propia Sala dictó extemporáneas, vulnerando al mismo tiempo el principio de igualdad de armas y de aplicación de la regulación procesal para todas las partes.

Ciertamente, por Decreto del Secretario Relator del Tribunal Militar Central núm. 66/2021, de 10 de marzo de 2021, que figura al folio 223 de los autos del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 009/20, se acuerda, respecto a la Abogacía del Estado, "tener por caducado el trámite de presentación del escrito de conclusiones sucintas en el presente recurso contencioso-disciplinario militar, sin perjuicio de que conforme al art. 512 de la Ley Procesal Militar lo presentare dentro del día en que se notifique la presente resolución", pero no es menos cierto que, notificado al Sr. Abogado del Estado el Decreto de mérito en fecha 15 de marzo de 2021, a 09:32 horas -folio 224-, el mismo día 15 de marzo de 2021 tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central escrito de dicha fecha de la Sra. legal representante de la Administración formulando aquellas conclusiones.

Dispone al respecto el párrafo primero del artículo 512 de la Ley Procesal Militar que "los plazos serán improrrogables, salvo el supuesto del artículo 484, y, una vez transcurridos, se tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite o recurso que hubiere dejado de utilizarse, sin necesidad de apremio ni de acuse de rebeldía, dándose a los autos, de oficio, el curso que corresponda; sin embargo, se admitirá el escrito que proceda, incluso el de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la oportuna providencia", y, a tal efecto, y en el mismo sentido, el artículo 52.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que "si la demanda no se hubiere presentado dentro del plazo, el Juzgado o Sala, de oficio, declarará por auto la caducidad del recurso. No obstante, se admitirá el escrito de demanda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique el auto".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, notificado en fecha 15 de marzo de 2021 a la Abogacía del Estado el Decreto del Secretario Relator del Tribunal Militar Central núm. 66/2021, de 10 de marzo de 2021, por el que se acuerda "tener por caducado el trámite de presentación del escrito de conclusiones sucintas en el presente recurso contencioso-disciplinario militar, sin perjuicio de que conforme al art. 512 de la Ley Procesal Militar lo presentare dentro del día en que se notifique la presente resolución", ya hemos visto que ese mismo día 15 de marzo de 2021 tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central escrito de dicha fecha de la Sra. Letrada del Estado formulando aquellas conclusiones, por lo que ex artículo 512 de la Ley Procesal Militar dicho escrito hubo de admitirse, produciendo sus efectos legales.

No puede atribuirse al auto núm 73/2021, de 9 de abril de 2021 -folio 229 de los autos del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 009/20-, de la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central, en que se acuerda "confirmar el anterior Decreto núm. 66/2021 del Secretario Relator de fecha 10 de marzo de 2021, y tener por caducado el trámite de conclusiones sucintas de la Abogacía del Estado en el presente recurso contencioso-disciplinario militar", aunque añadiendo, sin solución de continuidad, "sin perjuicio de la consideración y admisión de las conclusiones que fueron expuestas por la Abogacía del Estado en el escrito de contestación a la demanda" -escrito este de fecha 13 de julio de 2020 obrante a los folios 194 a 206 de los indicados autos del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 009/20-, los efectos que, respecto al escrito de conclusiones sucintas de 15 de marzo de 2021, pretende la representación procesal del demandante, pues, a tenor de cuanto se ha señalado, dicho escrito fue presentado tempestivamente, por lo que hubo de admitirse y producir sus efectos legales de acuerdo con lo que se previene en el párrafo primero del artículo 512 de la Ley Procesal Militar.

En consecuencia, la sentencia impugnada no ha incurrido en vulneración del artículo 512 de la Ley Orgánica Procesal Militar en relación con los artículos 64 en relación con el 128.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- administrativa y 134 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni ningún otro precepto legal, al haberse admitido por la Sala de instancia como válidas las conclusiones sucintas presentadas por la Abogacía del Estado, pues estas no lo fueron de forma extemporánea a pesar de que la propia Sala hubiere declarado caducado el trámite de conclusiones para la representación legal del Estado en su auto 73/2021, de 9 de abril de 2021, no comportando, por ello, una vulneración de las normas reguladoras del proceso ni haberse incurrido en nulidad del artículo 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial con vulneración del principio de legalidad al incluir como antecedente de hecho unas conclusiones que la propia Sala dictó como extemporáneas, sin que se haya vulnerado al mismo tiempo el principio de igualdad de armas y de aplicación de la regulación procesal para todas las partes, por lo que la alegación de la parte que recurre carece de cualquier virtualidad impugnativa y debe decaer.

SEGUNDO

Igualmente por el cauce procesal que habilitan los artículos 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 326 de la Ley Procesal Militar -este último, según se afirma por la representación procesal del demandante, "en relación con el artículo 854 de la Ley procesal penal [sic.], que autoriza a los que hayan sido parte en el juicio procedimiento para interponer Recurso de casación, en relación con los artículos 855 y siguientes de igual Ley"- y 503 de la citada Ley Adjetiva marcial en relación con los artículos 92 y siguientes de la Ley Jurisdiccional, la representación procesal del demandante aduce, en la segunda, según el orden en que estructura las mismas, de las alegaciones -que denomina "motivos"- en que articula su impugnación, que la sentencia que combate ha incurrido en infracción de los preceptos constitucionales recogidos en los artículos 24.1 y 24.2 y 120.3 de la Constitución, sobre la vulneración de la presunción de inocencia, dada la objetivable ausencia de la valoración de la prueba, tanto testifical como documental, practicada durante el procedimiento, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia, obviando la propia declaración exculpatoria de la víctima hacia el recurrente e imputando un hecho amparándose en el testimonio carente de veracidad e insostenible del guardia civil Artemio como prueba de cargo, sin considerar la documental y testifical correspondientes a los guardias civiles Raquel -que señala que su único interlocutor fue el guardia civil Artemio, que se identificó como " Artemio el sevillano", siendo esta, en contra de lo sustentado sin base alguna por el tribunal sentenciador, la única persona que profirió expresiones impropias de un componente de la Guardia Civil, "sustentando su incriminación únicamente en lo señalado en el expediente NUM000, que es precisamente lo que se recurre ente el Tribunal, no pudiendo ser base de sustentación como hecho probado lo que es precisamente recurrido, y no puede establecerse, sin vulnerar el derecho a la presunción de inocencia y un procedimiento con todas las garantías, hechos que contradicen la versión directa, constante en el tiempo e inmutable de la víctima y testigo, la guardia civil Raquel, quien únicamente establece la autoría en una única persona, el guardia civil Artemio", que, por otra parte, desmienten las testificales de los guardias civiles Benito y Gabino-, Benito y Gabino, admitiendo como corroboración periférica la manifestación del Sargento José, "que no fue ni testigo de los hechos sino mero receptor de las quejas de los componentes del servicio por el comportamiento anómalo del guardia civil Artemio", obviando evaluar la prueba documental consistente en el atestado policial, en el que la guardia civil Raquel señala expresa y textualmente "que los mensajes son para pedir disculpas y que él (en referencia a nuestro representado) no tiene nada que ver con las llamadas", además de "obviar ostensiblemente las testificales realizadas en sede judicial por los guardias civiles Benito, Gabino y Raquel, sobre las incongruencias contradicciones imputaciones mutables y estado de embriaguez en que se encontraba el único autor de las llamadas, indubitadamente señalado por los tres guardias civiles referidos"-, obviando de forma incomprensible la valoración de las testificales de los guardias civiles Benito y Gabino, quienes señalan clara e indubitadamente que el guardia civil Artemio (autor de las llamadas) trató de implicar espuriamente a los guardias civiles Benito y Gabino, "tal y como hizo posteriormente con los guardias Jose Pablo y Antonio", por lo que no existe un acervo probatorio suficiente y suficientemente consistente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, siendo, por otra parte, insuficiente la evidencia incriminatoria utilizada, pues la Sala sentenciadora ha dado como válida la única prueba incriminatoria hacia el hoy recurrente ofrecida por el único autor identificado de los hechos, el guardia civil Artemio, sin tener en cuenta que este, tras reconocer ser el autor de las llamadas que se dirigen a la guardia civil Raquel, incrimina inicialmente en los hechos a sus compañeros de turno de trabajo para posteriormente cambiar la versión, siendo dicha incriminación inválida en Derecho, al sustentarse en las acusaciones vertidas por una persona que, según resolución judicial, se encontraba en dicho momento bajo los efectos del alcohol y las drogas, a lo que ha de unirse que desde el primer momento la víctima de los hechos exculpa de los mismos al ahora recurrente en las manifestaciones vertidas a lo largo de las diferentes comparecencias, habiéndose dado por probados hechos "apoyados en las manifestaciones del guardia civil Artemio que no gozan de una literosuficiencia" -sic.-, sin tener en cuenta las manifestaciones exculpatorias de la víctima -que señala que "él (por el guardia civil Jose Pablo) no tiene nada que ver con las llamadas que ha recibido"-, por lo que la sentencia recurrida establece como hechos probados los dictaminados por la instrucción del Expediente Disciplinario, lo que remarca el hecho de la insuficiencia y falta de razonabilidad del iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, limitándose a reproducir como única prueba de cargo dicho procedimiento sancionador, obviando la practicada en la instrucción del procedimiento judicial, imputando al recurrente unos hechos que le son exonerados por la propia receptora de las llamadas, lo que implica el establecimiento de un hecho probado sin la suficiente racionalidad para enervar la presunción de inocencia y más cuando de la prueba practicada en sede judicial y administrativa se desprende sin género de dudas que el recurrente no fue autor ni partícipe de los hechos, exoneración clara que nace de la propia guardia civil Raquel, por lo que el órgano sancionador incurre en insuficiencia y no razonabilidad del iter discursivo, apoyándose únicamente en el expediente administrativo sin tener en cuenta lo practicado en el procedimiento judicial, todo en base a lo expresado por el guardia civil Artemio, "quien, según queda probado en la STS Sala de lo Militar, Sección 1ª nº 27/2019 de 6 de marzo y hechos probados en la Sentencia del Tribunal Militar Territorial 15/2018, de 19 de junio de 2018, ha faltado constantemente a la verdad tanto en lo referente al consumo de drogas y alcohol durante el servicio, como a la participación de terceros en las llamadas telefónicas realizadas a la guardia civil Raquel, la noche de[l] 29 al 30 de octubre de 2016", por lo que en la resolución judicial que se combate se tiene en cuenta únicamente una parte de lo narrado por los testigos en la prueba practicada, obviando, de forma incomprensible y sesgada, lo recogido como hecho probado en la sentencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto nº 15/2018 y lo manifestado textualmente por la guardia civil Raquel ante la UOPJ, donde indica que el demandante no tiene nada que ver con las llamadas y que a la única persona que reconoce la voz como interlocutor es el guardia civil Artemio.

Lo primero que hemos de poner de manifiesto, en relación con la pretensión que subyace en esta alegación -de redacción confusa, reiterativa y desordenada-, en la que se pone en cuestión la actuación y las conclusiones de la Sala de instancia e indirectamente de la Instructora del Expediente Disciplinario, es que el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser- la sentencia impugnada, sin que quepa admitir en el mismo la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, sentencia de instancia para cuya censura puntual y por motivos tasados se concibe dicho recurso extraordinario, y no respecto de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador ni en función de la resolución que lo concluyó, no resultando admisible el intento de reproducir el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara.

En suma, el objeto de la presente impugnación es la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central y no las resoluciones recaídas en sede administrativa.

En consecuencia, y como dicen nuestras sentencias de 29 de septiembre, 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 27 de marzo, 18 de mayo, 5 y 12 de junio, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015, 12 de mayo, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017, 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 91/2021, de 20 de octubre, 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021, el examen de esta alegación "requiere que partamos del contenido de la Sentencia de instancia que constituye el único objeto del Recurso extraordinario de Casación, como venimos diciendo con reiterada virtualidad (recientemente Sentencias 26.05.2014; 10.06.2014 y 03.07.2014, por todas)".

TERCERO

Adentrándonos ya en el análisis del contenido de la alegación, del desarrollo de la misma es posible inferir que lo que viene la representación procesal del recurrente a denunciar es no solo la falta de prueba de cargo, que tácitamente aduce, como la errónea valoración del acervo probatorio que la Sala sentenciadora ha tenido a su disposición, que es lo que, de manera expresa, late en el fondo de la impugnación.

Respecto a la pretensión de haberse incurrido por la sentencia que se combate en vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia del demandante en base a la falta de prueba de cargo, debe la misma decaer.

A tal efecto, lo primero que hemos de poner de relieve, siguiendo nuestras sentencias núms. 109/2019, de 24 de septiembre, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 15/2020, de 13 de febrero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021, es que, aunque "venimos diciendo repetidamente en relación con la posible vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, que en la nueva regulación del recurso de casación contencioso administrativo, éste se encuentra esencialmente destinado a resolver cuestiones jurídicas. Así, en el vigente artículo 87 bis.1 de la LJCA se establece que el recurso de casación viene limitado a las cuestiones de derecho, con exclusión de las cuestiones de hecho, sin perjuicio de que el artículo 93.3 de la ley permita integrar en los hechos admitidos como probados por la sala de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por ésta, estén suficientemente justificados en las actuaciones y cuya toma en consideración resulte necesaria para apreciar la infracción alegada de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, incluso la desviación de poder. Es por ello, que al quedar al margen del recurso las cuestiones de hecho, también excede de nuestro examen la valoración de la prueba, por lo que si la alegación que se presenta se limita a plantear la mera discrepancia de la parte recurrente con la valoración realizada por el tribunal de instancia habremos de rechazar la vulneración invocada. Y es que ya en la anterior regulación del recurso de casación excluíamos de él la valoración de la prueba y precisábamos que ésta solo podía ser cuestionada, cuando excepcionalmente se podía comprobar que la valoración de la prueba se había realizado de manera manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria; o con clara evidencia de falta de valoración de la prueba de descargo. Por lo que ahora, en la vigente regulación del recurso, no cabe sino mantener este criterio y aplicarlo con mayor rigor, sin que quepa atender a valoraciones alternativas de la parte a un razonamiento de los jueces de instancia que no parece en forma alguna que se muestre ilógico, irracional o arbitrario", hemos añadido que "sin embargo es lo cierto que dado que nos encontramos en el ámbito del derecho punitivo y más específicamente en la aplicación del derecho disciplinario militar -que contempla la privación de libertad entre las sanciones aplicables- tratamos de realizar una interpretación más laxa y abierta de la casación contencioso disciplinaria y agotar la tutela judicial en una materia tan impregnada por los principios que informan el derecho penal y sus garantías, de los que solo cabe separarse matizadamente y que claramente conducen a poder revisar los hechos en sede judicial en una segunda instancia; lo que en definitiva nos permite extender nuestro análisis a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria y a si la valoración de la prueba efectuada en la única instancia cabe tildarla de arbitraria o irrazonable ( sentencia de 25 de octubre de 2017)".

En sus sentencias núms. 1/2018, de 10 de enero de 2018 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021, esta Sala, tras poner de relieve que "nuestra jurisprudencia constante respecto de la invocación de haberse vulnerado este derecho esencial (contenida en sentencias recientes de 27 de febrero de 2015; 18 de mayo de 2015; 10 de julio de 2015; 21 de septiembre de 2015; 18 de diciembre de 2015; 24 de mayo de 2016 y 10 de octubre de 2016, entre otras muchas, en sintonía con la doctrina constitucional, últimamente reflejada en STC 125/2017, de 13 de octubre), viene declarando que la viabilidad de la queja por haberse producido la lesión constitucional que se aduce, depende de la situación de vacío probatorio en que el tribunal sentenciador hubiera llegado a formular (confirmar en puridad) el reproche disciplinario, porque existiendo prueba de cargo suficiente, válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, no puede pretenderse de esta sala que proceda al nuevo examen del cuadro probatorio, de cargo y de descargo, ya valorado por el tribunal sentenciador sustituyendo a éste en su función más propia de ponderación de la prueba que da soporte al relato fáctico. Nuestro control casacional se contrae a verificar la presencia de aquellos extremos relativos a la existencia de verdadera prueba incriminatoria, su suficiencia, licitud y validez. Comprobado lo cual solo podría esta sala de casación discrepar sobre la racionalidad y la lógica del razonamiento seguido por el tribunal de instancia para fundamentar su convicción probatoria. No se trata en este trance casacional de hacer comparaciones entre la apreciación judicial a quo y otras alternativas ofrecidas por el recurrente sobre como pudieron ocurrir los hechos, sino de confirmar que la decisión del tribunal se adecúa y es conforme a las reglas de la lógica, de la ciencia y de la común experiencia", sienta que "una vez que se ha constatado que medió prueba de cargo válida que da soporte a la narración factual y que, por consiguiente, se enervó la presunción interina de inocencia, debemos traer a colación que el objeto de este recurso extraordinario por interés casacional se refiere a las cuestiones de derecho, excluyéndose la revisión de los hechos probados a lo que se opone expresamente el art. 87.bis.1 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la única excepción prevista en su art. 93.3 que no resulta de aplicación al caso".

Hemos de partir de que el derecho a la presunción de inocencia despliega, como afirman nuestras sentencias de 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre, 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021, entre otras, siguiendo las de 6 de febrero, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 8 y 27 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 15 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 y 29 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014 y 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, "sus efectos también en el procedimiento sancionador (Sentencias del TC desde 18/1981, de 8 de julio, hasta la más reciente 243/2007, de 10 de diciembre; y de esta Sala recientemente 10.10.2006 y 20.11.2007). Y también venimos diciendo que existiendo prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente apreciada, su valoración corresponde al Tribunal de enjuiciamiento sin que pueda variarse en este trance casacional la convicción alcanzada por el órgano judicial de la instancia".

A tal efecto, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en su sentencia 5/2004, de 16 de enero -seguida, entre otras, por las de esta Sala núms. 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021-, pone de relieve que "ya dijimos en la STC 13/1982 , de 1 de abril (FJ 2), que "el derecho a la presunción de inocencia no puede entenderse reducido al estricto campo del enjuiciamiento de conductas presuntamente delictivas, sino que debe entenderse también que preside la adopción de cualquier resolución, tanto administrativa como jurisdiccional, que se base en la condición o conducta de las personas y de cuya apreciación se derive un resultado sancionatorio para las mismas o limitativo de sus derechos"".

Hay que recordar, una vez más, como dice la sentencia de esta Sala de 29 de octubre de 1997, seguida por las de 7 de julio y 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero de 2011, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021, que "el derecho a la presunción de inocencia reconocido a todos en el artículo 24.2 de la Constitución implica la instauración, en el comienzo del proceso, de una verdad interina de inocencia que, por su naturaleza de «iuris tantum», puede ser desvirtuada por la prueba que se practique ante el juzgador, siempre que la misma sea constitucionalmente legítima y tenga sentido de cargo, pues la proclamación del citado derecho, al más alto nivel normativo, no desapodera a los tribunales de la facultad de valorar libremente y en conciencia la actividad probatoria ante ellos desarrollada".

Afirma nuestra sentencia de 10 de octubre de 2007, seguida por las de 21 de septiembre y 13 de octubre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero de 2011, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021, que "es doctrina reiterada de esta Sala, en línea con lo dicho tanto por el Tribunal Constitucional como por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (por todas, STC 68/2002, de 21 de marzo) que la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento jurídico sancionador, es ante todo y como tal ha de subrayarse un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare por la autoridad sancionadora y en su caso por el Tribunal sentenciador, siendo solo admisible y lícita esta sanción cuando haya mediado una actividad probatoria, que practicada con la observancia de las garantías procesales vigentes pueda entenderse de cargo ( STC 51/1995)".

CUARTO

Por lo que se refiere a la argüida vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, siguiendo la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007, afirman nuestras sentencias de 21 de abril, 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009, 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero-, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010, 28 de enero y 17 de marzo de 2011, 21 de mayo, 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013, 12 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 12, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021, entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero, ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre, con cita de su Sentencia 14/1999, recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE, citando sin ánimo de exhaustividad "el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa"".

Por su parte, nuestras sentencias de 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021, ponen de relieve que "la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 2/2003, de 16 de enero, afirma que "en relación con el derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE), si bien hemos declarado que en el ámbito del procedimiento administrativo sancionador rige este derecho sin restricciones (por todas SSTC 170/1990, de 5 de noviembre [RTC 1990\170], F. 4 y 212/1990, de 20 de diciembre [RTC 1990\212], F. 5), no puede desconocerse que hemos negado la extensión del derecho a la publicidad del proceso al ámbito del procedimiento administrativo sancionador ( STC 2/1987, de 21 de enero [RTC 1987\2], F. 6) y que hemos admitido la validez como prueba de cargo de los partes de inspección ( STC 170/1990, de 5 de noviembre, F. 4) o de los informes obrantes en autos ( SSTC 212/1990, de 20 de diciembre, F. 5; 341/1993, de 18 de noviembre [RTC 1993 \341], F. 11), con independencia de que carezcan de presunción de veracidad ( STC 76/1990, de 26 de abril [RTC 1990\76], F. 8). La admisión de la validez de estas pruebas, en conexión con la inexistencia de la garantía de publicidad en el procedimiento administrativo sancionador, implica que en éste no se proyecta una de las garantías esenciales del derecho al proceso justo y a la presunción de inocencia en el ámbito penal (por todas STC 167/2002, de 18 de septiembre [RTC 2002\167]), esto es, que la valoración de la prueba ha de efectuarse en condiciones de oralidad, publicidad e inmediación y que la declaración de responsabilidad penal y la imposición de una sanción de este carácter sólo puede sustentarse en pruebas valoradas en dichas condiciones"".

En este sentido, como se pone de manifiesto en las sentencias de esta Sala de 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021, " la Sentencia núm. 74/2004, de 22 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, tras afirmar que "según tiene reiteradamente afirmado este Tribunal, 'la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones, sean penales, sean administrativas ... pues el ejercicio del ius puniendi en sus diversas manifestaciones está condicionado por el art. 24.2 de la Constitución al juego de la prueba y a un procedimiento contradictorio en el que puedan defenderse las propias posiciones. En tal sentido, el derecho a la presunción de inocencia comporta: Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada; que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia, y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valorado por el órgano sancionador, debe traducirse en un pronunciamiento absolutorio' [ SSTC 76/1990, de 26 de abril, F. 8 b), y 169/1998, de 21 de julio, F. 2]. De entre los contenidos que incorpora el derecho fundamental ahora invocado (enumerados para el proceso penal en la STC 17/2002, de 28 de enero, F. 2), resulta de todo punto aplicable al procedimiento administrativo sancionador la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del acusado, sin que a éste pueda exigírsele una probatio diabolica de los hechos negativos (por todas, STC 45/1997, de 11 de marzo, F. 4)", sienta que "la percepción directa por los superiores jerárquicos de hechos sancionables realizados por quienes les están subordinados puede constituir válida prueba de cargo capaz de enervar la presunción de inocencia. Y solamente podemos constatar, en el limitado margen de actuación de que dispone este Tribunal en tal materia, que no se ha lesionado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia, pues existe, sin duda alguna, actividad probatoria de cargo"".

Y, como ponen de relieve nuestras sentencias de 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio, 132/2019, de 28 de noviembre y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio y 90/2021, 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021, " en la misma línea, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, en su Sentencia 70/2012, de 16 de abril, reafirma, con respecto al derecho fundamental a la presunción de inocencia, que este, "como es sabido, rige sin excepciones en el procedimiento administrativo sancionador y comporta la exigencia de un acervo probatorio suficiente, recayendo sobre la Administración pública actuante la carga probatoria tanto de la comisión del ilícito como de la participación del interesado (por todas, SSTC 45/1997, de 11 de marzo [RTC 1997\45], F. 4; y 74/2004, de 22 de abril [RTC 2004\74], F. 4) y ello sin perjuicio de que no corresponda a este Tribunal la revisión de la valoración del material probatorio, sino sólo llevar a cabo una supervisión externa de la razonabilidad del discurso que enlaza la actividad probatoria con el relato fáctico resultante (por todas, SSTC 117/2002, de 20 de mayo [RTC 2002\117], F. 9; 131/2003, de 30 de junio [RTC 2003\131], F. 7; y 82/2009, de 23 de marzo [RTC 2009\82], F. 4)"".

QUINTO

Por ello, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, en el caso que nos ocupa procede analizar si ha existido un mínimo de actividad probatoria válida, cuya existencia la representación procesal del recurrente expresamente pone en cuestión en esta segunda de las alegaciones en que articula su impugnación, pues, como hemos adelantado, lo que discute la parte en esta consideración que examinamos no es sino la suficiencia de la prueba de cargo de que ha dispuesto la Sala sentenciadora y en la que apoya el relato probatorio, prueba que considera inexistente, aduciendo asimismo haber incurrido el Tribunal de instancia en error en la valoración de la misma, que tacha de ilógica y errónea, al no tener en cuenta que, a su juicio, de la prueba practicada en sede judicial y administrativa se desprende sin género de dudas que el recurrente no fue autor ni partícipe de los hechos, exoneración clara que nace de la propia guardia civil Raquel, por lo que el órgano sancionador incurre en insuficiencia y no razonabilidad del iter discursivo, apoyándose únicamente en el expediente administrativo sin tener en cuenta lo practicado en el procedimiento judicial, todo en base a lo expresado por el guardia civil Artemio, "quien, según queda probado en la STS Sala de lo Militar, Sección 1ª nº 27/2019 de 6 de marzo y hechos probados en la Sentencia del Tribunal Militar Territorial 15/2018, de 19 de junio de 2018, ha faltado constantemente a la verdad tanto en lo referente al consumo de drogas y alcohol durante el servicio, como a la participación de terceros en las llamadas telefónicas realizadas a la guardia civil Raquel, la noche de[l] 29 al 30 de octubre de 2016", por lo que en la resolución judicial que se combate se tiene en cuenta únicamente una parte de lo narrado por los testigos en la prueba practicada, obviando, de forma incomprensible y sesgada, lo recogido como hecho probado en la sentencia del Tribunal Militar Territorial Cuarto nº 15/2018 y lo manifestado textualmente por la guardia civil Raquel ante la UOPJ, donde indica que el demandante no tiene nada que ver con las llamadas y que a la única persona que reconoce la voz como interlocutor es el guardia civil Artemio.

Como afirma la sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2004, seguida por las de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021, "es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que para enervar la presunción de inocencia se necesita que se haya producido un mínimo de actividad probatoria. Sobre qué debe entenderse por prueba mínima, el Tribunal Constitucional más que desarrollar un concepto, se limita caso por caso a determinar si ha existido o no dicha actividad. Lo mismo hace la Sala II y esta propia Sala. Así hemos dicho que no se desvirtúa la misma cuando hay una penuria probatoria, una total ausencia de pruebas, inexistencia del mínimo de actividades probatorias exigibles o total vacío probatorio, desertización probatoria ( STS Sala II de 14 de Junio de 1.985) o, simplemente, vacío probatorio ( STS Sala II de 25 de Marzo de 1.985). En la Sentencia de 5 de Febrero de 1.990, la Sala II dijo: "... una condena no puede basarse en meras conjeturas o suposiciones sin ese mínimo sustrato probatorio sobre el que apoyarse ..."".

Según aseveran nuestras sentencias de 15 de noviembre de 2004, 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021, "el Tribunal Constitucional se refiere a la carencia absoluta de pruebas de carácter incriminatorio en su Sentencia de 23 de Septiembre de 1.987. Más en concreto, la Sentencia nº 138/92 de dicho Alto Tribunal dice que la segunda de las características indicadas anteriormente ofrece un doble aspecto cuantitativo y cualitativo, y puede sintetizarse en la necesidad de que se haya producido una mínima actividad probatoria, pero suficiente. Apreciada la existencia de pruebas, se ha de dar un paso más y constatar que la misma es de cargo. En efecto, el Tribunal Constitucional exige, además, para descartar la presunción de inocencia, que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No es suficiente, pues, la existencia de pruebas sino que, además, ha de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. Este enfoque de la presunción de inocencia ha sido profusamente examinado por el Tribunal Constitucional, entre otras, en su sentencia nº 101/85, que distingue entre: a) Existencia de actividad probatoria. b) El carácter inculpatorio del acervo probatorio. En el mismo sentido, la STC nº 159/87, declara que: "... para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste, determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...". Así lo viene entendiendo también la Sala II del Tribunal Supremo que en su Sentencia de 14 de Diciembre de 1.988, dijo: "... el contenido de la prueba no incrimina en cuanto a la violación consumada ..."".

Como dicen las sentencias de esta Sala de 20 de abril de 2007, 22 de enero y 23 de marzo de 2009, 13 de julio, 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 15 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre de 2011, 13 de febrero, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 y 29 de mayo, 10 de junio, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 y 23 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021, "de nuestra jurisprudencia forma parte las siguientes declaraciones a propósito del derecho esencial que se considera vulnerado: a) Su indudable operatividad en el procedimiento administrativo sancionador en términos semejantes a los que rigen en el proceso penal; b) La inexcusable exigencia de la constancia de prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, así como su valoración razonable por el Tribunal sentenciador; c) La prueba de cargo ha de producirse por la Administración que promueve la corrección del encartado; d) La apreciación razonable de la prueba corresponde al Tribunal sentenciador; y e) Que únicamente las situaciones de vacío probatorio pueden dar lugar a la infracción del reiterado derecho fundamental ( Sentencias 23.11.2005; 13.03.2006 y 10.10.2006). A propósito de la función controladora que a este Tribunal de Casación incumbe, hemos dicho también que no cabe pretender en esta sede una revaloración del acervo probatorio, limitándose esta Sala a comprobar la realidad de la prueba de cargo practicada (prueba existente); que se ha aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales (prueba lícita), y finalmente que dentro de su valoración lógica deba considerarse bastante para sustentar la convicción alcanzada por el Tribunal de instancia (prueba suficiente)".

SEXTO

En definitiva, que lo que ahora ha de analizarse es, siguiendo nuestras sentencias de 20 de febrero de 2006, 17 de julio y 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo, 21 de septiembre y 18 de diciembre de 2009, 16 de septiembre y 3 de diciembre de 2010, 4 de febrero y 2 y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 y 13 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 4 y 12 de diciembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 6 y 18 de mayo, 5 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021, "si ha existido o no prueba de cargo que, en la apreciación de las autoridades llamadas a resolver, destruya la presunción de inocencia ( ATC nº 1041/1986), de ahí que: "... toda resolución sancionadora sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados obtenida mediante prueba de cargo y certeza del juicio de culpabilidad sobre los mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la CE, rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de la prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción ..." ( STC nº 76/90 de 26 de abril)". En conclusión, pues, como siguen diciendo las aludidas sentencias, "la traslación de la presunción de inocencia al ámbito administrativo sancionador perfila su alcance, y sólo cobra sentido cuando la Administración fundamenta su resolución en una presunción de culpabilidad del sancionado carente de elemento probatorio alguno. Cualesquiera otras incidencias acaecidas en la tramitación del expediente (ponderación por la Administración de los materiales y testimonios aportados, licitud de los mismos ...) son cuestiones que, aunque pueden conducir a la declaración judicial de nulidad de la sanción por vicios o falta de garantías en el procedimiento ( SSTC 68/1985 y 175/1987), en modo alguno deben incardinarse en el contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia, pues éste no coincide con las garantías procesales que establece el art. 24.2 CE, cuya aplicación al procedimiento administrativo-sancionador sólo es posible "con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza" ( STC 120/1994, fundamento jurídico 2)".

Y según dice la sentencia de esta Sala de 26 de enero de 2004, seguida por las de 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10, 24 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero, 34/2018 y 37/2018, de 10 y 17 de abril y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021, "el presupuesto para la apreciación de la presunción constitucional que se invoca, viene representado por la existencia de vacío probatorio acerca de los hechos con relevancia disciplinaria. Tal situación que da lugar a que se aprecie [la vulneración del] expresado derecho fundamental puede surgir no solo de la ausencia de prueba, sino de la ilicitud de la practicada, de su irregular producción y de la valoración ilógica, errónea, arbitraria o absurda de la misma".

En consecuencia, antes de examinar si el Tribunal a quo ha valorado o no lógica y racionalmente y conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica la prueba practicada, resulta necesario, en un orden lógico, determinar, como paso previo a entrar a conocer acerca de la supuesta arbitrariedad -o déficit de motivación- en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración del cuadro o caudal probatorio de que dispuso, si en el caso de autos ha existido o no un mínimo de actividad probatoria válida sobre los hechos que la sentencia de instancia declara acreditados, pues, como hemos dicho en reiteradas ocasiones - nuestra sentencia de 15 de noviembre de 2004, seguida, entre otras, por las de 27 de septiembre de 2005, 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 y 27 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 69/2017, de 20 de junio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 90/2021 y 91/2021, de 7 y 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021-, "alegada la presunción de inocencia, esta Sala ha de limitarse a verificar: a) Si ha existido un mínimo de actividad probatoria de cargo. b) En caso afirmativo, si el proceso intelectual seguido por el Tribunal a quo en orden a la valoración de la prueba ha sido racional. Efectivamente, no sólo hemos de comprobar la existencia de una prueba de cargo que sea suficiente y válidamente obtenida sino que, además, hemos de estudiar si en la valoración de la prueba el Tribunal a quo ha procedido de forma acorde con la lógica y las reglas de la experiencia o, por el contrario, de forma irrazonada o abiertamente absurda. Así, en la Sentencia de esta Sala de 28 de Mayo de 1.996, señalamos que: "... corresponde a esta Sala únicamente verificar la existencia de aquella prueba y la racionalidad del proceso intelectual seguido por el órgano a quo en su valoración, puesto que, aunque no cabe modificar los hechos probados en la Sentencia por ese camino de la nueva valoración de la prueba en que se adentra el recurrente, en el control casacional de la Sentencia de instancia esta Sala puede entrar en el tema de valoración probatoria con cautelas ..."".

En conclusión, delimitado así el concepto de actividad probatoria mínima y prueba de cargo, ha de determinarse, en primer lugar, si en el caso de autos cabe apreciar la existencia de una mínima actividad probatoria de cargo, válidamente obtenida y practicada, como paso previo -de ser resuelta positivamente la anterior cuestión- a entrar a conocer la supuesta falta de motivación o arbitrariedad en que pudo incurrir la Sala sentenciadora en la valoración de la prueba de que dispuso.

SÉPTIMO

Examinada la explicitación que, en el extenso fundamento de convicción de la cuidada sentencia impugnada, formula el Tribunal de instancia respecto de la prueba sobre la que asienta su convicción acerca de la certeza de los hechos que declara acreditados en aquella resolución, no cabe sino concluir que dicho órgano jurisdiccional ha tenido a su disposición, por lo que concierne a los hechos imputados al ahora recurrente, un acervo probatorio, incuestionablemente de cargo, representado por cuanto, expresamente, se indica en el aludido fundamento de convicción, a saber, la testifical a que se hace referencia en el mismo, esencialmente integrada, por las diversas declaraciones prestadas por la víctima, guardia civil doña Raquel tanto en el atestado policial núm. NUM002 obrante a los folios 17 a 64 del ramo de prueba y que dio lugar a la instrucción de las Diligencias Previas núm. 43/33/16 y posteriormente del sumario núm. 43/05/17, ambos procedimientos del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 43 de Burgos -declaraciones que obran a los folios 53 a 55 del Expediente Disciplinario núm. NUM000, como prueba documental incorporada a instancias de la representación procesal del ahora demandante, y en las que, entre otros extremos, asevera que "los interlocutores eran varias personas masculinas ... que solo uno de ellos que era el principal interlocutor se identificó como Artemio el Sevillano, sabiendo que se trataba de Artemio ... que en las conversaciones le cantaban una canción, una chirigota en la que empleaban palabras obscenas, tales como "la muy guarra"; que en una segunda llamada una voz masculina que no puede identificar le preguntó al margen de la canción, si le gustaba el espeto de una manera u otra; que en una tercera llamada, también una voz masculina sin identificar repetía hasta tres veces la palabra BUKAKE ... que no sabe si el interlocutor de las tres llamadas era el mismo ... que le parece que los términos utilizados eran muy ofensivos hacia la declarante, fuera de lugar y por los que la compareciente se sintió profundamente humillada; que a pesar de la sensación de vejación no ha precisado ser asistida médicamente" y que " Artemio] inicialmente dijo que Gabino y Benito estaban durante las llamadas pero luego lo negó diciendo que eran otros compañeros que no identificó ... que los días siguientes recibió llamadas telefónicas y mensajes d[e] WhatSapp de los guardias Jose Pablo y Antonio; que los mensajes de Jose Pablo están reseñados a los folios VEINTISEIS a TREINTA de los autos en los que básicamente le pide hablar con la declarante y disculpas por lo sucedido, entendiendo que una de las voces escuchadas pudiera ser la de él; que además le reconoce que las llamadas se produjeron desde su terminal particular"- como a los folios 282 a 288 del Expediente Disciplinario núm. NUM000, en las que la deponente, tras ratificarse en su declaración de 20 de marzo de 2017 en el seno de las Diligencias Previas núm. T43-033/16, seguidas por el Juzgado Togado Militar Territorial núm. 43 de Burgos, obrantes a los folios 53 a 55 del procedimiento disciplinario, afirma, entre otras cosas y en lo que ahora interesa, que "fue el Guardia Artemio] quien reconoció a Gabino que quienes le acompañaban en el momento de realizar la llamada eran los Guardias Jose Pablo y Antonio", que "al recibir la primera llamada en la que ya se le proferían expresiones fuera de lugar, humillantes, vejatorias, soeces, procedió a colgar el teléfono ... En la Tercera llamada se profirió la expresión "bukkake" ...", que "escuchó una chirigota muy obscena, que sí escuchó la palabra "bukkake" y se usó también la palabra "espeto" en un contexto que interpretó completamente fuera de lugar ... que no puede asegurar si tales expresiones vinieron por parte de una persona o de varias de las presentes ...", que "si en su declaración ante el Juez dijo "le cantaban una canción" entiende que es porque fueron varias personas quienes lo hicieron. Manifiesta que tiene una clara connotación sexual con un sentido humillante y denigrante ... que la chirigota tenía un claro contenido obsceno", que cada uno de los tres le pidió disculpas por la realización de las llamadas "a través de wasap. Que la los Guardias Artemio y Antonio les contestó aceptando las disculpas y no recuerda si contestó los wasap del Guardia Jose Pablo", que el recurrente "la única vez que se ha dirigido a ella por wasap fue para pedirle disculpas por las llamadas, que sí fue un aluvión de mensajes. No recuerda haber tenido más conversaciones por wasap con él", que "su sensación de ese momento es la que plasma en la declaración vertida en sede judicial", que "se sintió discriminada por razón de sexo y se sintió acosada porque fueron tres llamadas", que "la palabra "bukkake" fue vocalizada con nitidez en tres ocasiones" y que el ahora recurrente "la única vez que se ha dirigido a ella por wasap fue para pedirle disculpas por las llamadas, que sí fue un aluvión de mensajes ..."- y, añadimos, en sede de la pieza separada de prueba -folio 89-, en que, tras manifestar que "yo no pude reconocer por la voz con claridad a ningún otro Guardia que al mencionado", es decir, Artemio, añade que "no tengo conciencia clara y sobre el recuerdo de mis percepciones como para asegurarlo y que me remito a lo que declare en su día ante el Instructor del expediente disciplinario que se siguió" y, a preguntas del Letrado del hoy recurrente, finaliza afirmando que "durante las llamadas telefónicas, el guardia civil Artemio, no cambió de opinión en el sentido de que en un primer momento identifico a los guardias civiles Benito y Gabino y posteriormente a los guardias civiles Antonio y Jose Pablo. Que fue en el último momento de la noche cuando avisamos al sargento cuando el Guardia civil Artemio, señaló como coautores de las llamadas, únicamente a los guardias civiles Antonio y Jose Pablo"-.

La testifical de la víctima, guardia civil doña Raquel -que reúne, como detalladamente constata la Sala sentenciadora en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la resolución judicial impugnada, los parámetros y condiciones necesarias, según reiterada jurisprudencia, para ser valorada como prueba de cargo, a saber, credibilidad subjetiva, credibilidad objetiva o verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación- resulta periféricamente corroborada por la del Sargento don José, a quien la víctima refirió poco después de recibirlas, el contenido de las tres llamadas a ella dirigidas desde el teléfono portátil del ahora recurrente, afirmando dicho Suboficial - obviamente, no testigo directo de los hechos, sino de referencia-, entre otras cosas, a los folios 496 a 500 del Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000, que la guardia civil Raquel le "trasladó que había recibido llamadas en la Garita y que uno de los interlocutores era el Guardia Civil Artemio, teniendo conocimiento posteriormente de que otro de los interlocutores había sido el Guardia Jose Pablo puesto que se lo manifestó la Guardia Raquel, tras recibir llamadas y wasap del Guardia Jose Pablo pidiéndola perdón", que la guardia civil Raquel "sí" le participó que en el seno de tales llamadas se le cantó una chirigota recibiendo expresiones vejatorias, degradantes o de evidente contenido sexual, tales como "la muy guarra", "el espeto por delante o por detrás", "bukkake", que "sí" le manifestó la víctima su malestar con las llamadas realizadas y el contenido de las mismas, que la guardia civil Raquel "se encontraba afectada, se sentía afligida por el comportamiento que habían tenido con ella, se encontraba disgustada y afligida, que no entendía por qué tenían que llamarla durante el servicio y además realizarle tal tipo de expresiones", que tuvieron conocimiento de las llamadas efectuadas "todos los que prestaban servicio esa noche, los Guardias Gabino y Benito, los mandos a los que tuvo que dar novedades el declarante y miembros de Policía Judicial que realizaron actuaciones esa noche por otras circunstancias, y a nivel Comandancia al abrirse diligencias judiciales" y que "cree recordar que en la primera llamada le dijeron que había llegado tarde y "la muy guarra""; e igualmente resulta corroborada periféricamente por la testifical del guardia civil don Gabino -también testigo de referencia-, que, a los folios 501 a 505 del aludido Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000, y tras ratificarse en su declaración de 9 de marzo de 2017, en el seno de las Diligencias Previas núm. T43-033/16, del Juzgado Togado Militar Territorial núm. 43 de Burgos, que obran a los folios 61 a 63 del procedimiento sancionador -en la que afirma que la víctima le dijo que "le cantaron una canción y empleaban palabras como guarra o Bukake", que " Raquel] se encontraba muy ofendida y enfadada", que "luego ha sabido que también estaba implicado otro Guardia llamado Jose Pablo" y que respecto a las llamadas "ROMERO reconoció haberlas hecho explicando que lo que había sucedido era que le habían cantado una chirigota que contenía esas palabras antes dichas y que no tenían intención de ofenderla ni de insultarla"-, dice, entre otros extremos, que "al día siguiente fue cuando se enteró que quienes acompañaban al Guardia Artemio eran los Guardias Jose Pablo y Antonio puesto que se lo manifestó la propia Guardia Raquel al estar recibiendo en ese momento llamadas de ellos", que la guardia civil Raquel "sí" le participó que en el seno de tales llamadas se le cantó una chirigota recibiendo expresiones vejatorias, degradantes o de evidente contenido sexual, tales como "la muy guarra", "el espeto por delante o por detrás", "bukkake", que la guardia civil Raquel "sí" le manifestó su malestar con las llamadas realizadas y el contenido de las mismas, que la víctima "se encontraba muy nerviosa y alterada", que "a él nunca le dijo el Guardia Artemio quienes eran las otras personas con las que realizó las llamadas".

A su vez, el demandante, en su declaración obrante a los folios 273 a 277 del procedimiento administrativo afirma, entre otras cosas, que el día de autos "le dejó su teléfono particular al Guardia Artemio porque este no tenía teléfono y quería llamar a la garita para saber porqué le había dado el relevo tarde ...", que "el único que habló en esa llamada con la Guardia Raquel fue el Guardia Artemio. Lo hizo mediante el sistema "manos libres"", que "ni el declarante ni sus compañeros cantaron ninguna chirigota a la Guardia Raquel", que "se hicieron dos o tres llamadas en total ...", que "ni el Guardia Antonio ni él llamaron ni hablaron con la Guardia Raquel, realizando todas las llamadas el Guardia Artemio", que reconoció a la guardia civil Raquel que estaba presente en las llamadas "a través de los mensajes de wasap que constan en los folios 56 a 59 del procedimiento", que las llamadas se hicieron "desde su teléfono particular" y que a la guardia civil Raquel "le pidió disculpas por respeto y educación".

Por su parte, los datos consistentes en que las tres llamadas se efectuaron desde el teléfono portátil, perteneciente al ahora recurrente y que dichas llamadas se hicieron en modo "manos libres", que permite a todas las personas presentes en el lugar desde el que se realiza una llamada intervenir en la conversación y conocer al instante su contenido, se desprenden del atestado policial núm. NUM002 obrante a los folios 25 vuelto a 27 de la pieza separada de prueba -en que figura la "diligencia imágenes y estudio de los mensajes enviados con el aplicativo whatsapp", en la que constan las llamadas y mensajes, hasta un total de treinta y seis, enviados "desde el terminal telefónico con número ... siendo el usuario de la línea el Guardia Civil Jose Pablo ... Los mensajes de textos van dirigidos al teléfono particular de la Guardia Civil Raquel", figurando entre tales mensajes las frases "en ningún momento te dije nada malo hacia tu persona y lo único k cometí k la llamada fue desde mi teléfono ... y ayer la llamada fue x el tema de k a Artemio le dieron relevo tarde y el vino a mi casa a comentar lo y ademas tu te reistes y dijistes ah si el sevillano k me va a llevar a beber sidra", "pedirte de nuevo perdón pq la llamada fue desde mi mobil", "en ningún momento salio de mi boca alguna palabra ofensiva hacia tii", "... mi único fallo fue k la llamada fue desde mi mobil", "maldita hora deje mi mobil para llama k en ningún momento pensé k se iba a liar nada pq en todo momento fue en broma ... nunca fue para hacer daño a nadie y menos faltar el respeto", y, sobre todo, "sólo k pienses bien las cosas Raquel pq en ningún momento yo te insultó y mis compañeros tampoco y en la grabación cd se escuche algún día lo verás como no te digo nada y me estás involucrando en una cosa que no tengo culpa solo x llamarte desde mi mobil y preguntarte x el relevo del Artemio", "esto si kieres lo podemos habla como personas adultas esta tarde tu y los demás compañeros y solucionarlo kerías?", "y no crea más cosas y evitar problemas yo lo digo x mis compañeros k tienen hijos y esoo y no creo k le vaya a venir bien", "te lo Estoi pidiendo x favor Raquel", "hay muchos problemas en el mundo para enfadarnos x cosas pekeñas y gente k no tienen para comer y guerras", "y además me veo involucrado en esto x culpa del mobil y no lo veo justo x eso kiero hablarlo contigo Raquel no se si me entiendes sólo te lo Estoi pidiendo X favor de k lo hablemos aunke sea y ya luego decides lo k quieras hacer" y que "no te Voi a molestar más en lo k respecta Ami parte pedirte de nuevo perdón ya k se llamo desde mi mobil al estar los compañeros en mi casa y espero k estés bien y lo dixo si kieres habla yo estaré Aki para cd kieras soy una persona razonable al igual que tu".

A la vista del total acervo probatorio de que ha dispuesto la Sala de instancia, resulta carente de toda virtualidad exculpatoria la reiteradamente parcial y sesgada utilización que de la declaración de la víctima pretende hacer la representación procesal del recurrente pretendiendo exonerar a este, pues de la totalidad de tales manifestaciones en su conjunto, en relación con las testificales de referencia que las corroboran periféricamente y de la documental integrada por los mensajes enviados por el ahora demandante a la víctima, se desprende, más allá de toda duda razonable, que el recurrente fue partícipe en los hechos que se declaran probados en la resolución judicial recurrida, hechos que se realizaron hallándose los autores en su domicilio y a través de su teléfono portátil, que se hallaba en modo "manos libres", lo que permitía a todos los asistentes y partícipes en las llamadas escuchar a la guardia civil doña Raquel y dirigirle las frases y palabras insultantes, soeces, vejatorias y de clara significación sexual que se hacen constar en el factum sentencial, sin que de la prueba practicada en sede contencioso-disciplinaria pueda inferirse lo contrario, ya que ni las testificales de la víctima -folio 89 del ramo de prueba- y de los guardias civiles -folios 77 y 78 y 81 de la pieza separada de prueba- don Benito -que se limita a afirmar que ni él ni el guardia civil Gabino "realizaron ninguna llamada" a la guardia civil Raquel- y don Gabino -que igualmente se limita a aseverar, en lo que ahora interesa, que "desconoce quien realizó la llamada junto a Artemio"- permiten concluir, como se pretende por la parte, que el ahora recurrente no participara en las llamadas que, desde su domicilio y a través de su teléfono portátil, se efectuaron a la garita en que prestaba servicio la guardia civil Raquel, por lo que dicha prueba no tiene en modo alguno carácter de prueba de descargo, no pudiendo extraerse de ella un relato de los hechos alternativo o diferente al que el Tribunal sentenciador ha efectuado, valorando racional y lógicamente el total caudal probatorio de que ha dispuesto, sin tener en cuenta, como sin fundamento alguno asevera la representación procesal del demandante, lo que, según acabamos de exponer, fue narrado por los testigos en la prueba practicada en sede contencioso-disciplinaria -que en nada, como hemos visto, altera el relato probatorio-, ni obviando algunas de las manifestaciones puntuales efectuadas por la guardia civil Raquel, que por dicha representación procesal se descontextualizan del total de lo por ella aseverado.

Y, desde luego, el Tribunal sentenciador solo ha podido apoyarse en el expediente administrativo sancionador, sin tener en cuenta lo practicado en el procedimiento judicial -la sentencia de esta Sala núm. 27/2019, de 6 de marzo de 2019, por la que se desestima el recurso de casación interpuesto por el guardia civil Artemio contra su condena penal se refiere a hechos que nada tienen que ver con los que afectaron a la guardia civil Raquel-, ya que, como dijimos en el Primero de los Fundamentos de Derecho de nuestra sentencia núm. 67/2020, de 20 de octubre de 2020, ante el planteamiento por la parte recurrente de la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia en base a la inexistencia de prueba de cargo, negando, en síntesis, que pueda otorgarse tal condición a la que obra en el procedimiento administrativo sancionador en base a que en el procedimiento contencioso-disciplinario no se propuso prueba por el Abogado del Estado, que tampoco solicitó el recibimiento del pleito a prueba, sin que tampoco la practicara de oficio esta Sala, "la alegación de la parte resulta jurídicamente disparatada en su esencia y ello por cuanto que el acto sancionador que fue objeto del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario puso fin al Expediente Disciplinario. Interpuesto por la representación procesal del ahora recurrente recurso contencioso-disciplinario contra el acto por el que se impuso la sanción, en el otrosí digo del propio escrito de interposición de fecha 28 de marzo de 2019 dicha representación procesal interesó "que por la Sala se requiera a la administración el expediente disciplinario NUM003". A tal efecto, cabe recordar a la parte que el artículo 477 de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar, dispone que "el Tribunal, en el mismo día de la presentación o en el siguiente hábil, acordará reclamar el expediente. Dicha reclamación se hará por vía telegráfica o similar y con carácter urgente a la Autoridad o Mando sancionadores para que en el plazo de cinco días, a contar desde la recepción del requerimiento, remita el expediente. El envío del mismo se hará directamente al Tribunal ...", señalando, de otro lado, los artículos 478 y 479 de dicho texto legal que "recibido el expediente y examinado por el Tribunal, si lo considera necesario, declarará no haber lugar a la admisión del recurso, cuando constare de modo inequívoco y manifiesto: ..." y que "el emplazamiento de la Administración sancionadora que dictó el acto objeto del recurso se entenderá efectuado por la reclamación del expediente, la cual se pondrá en conocimiento del representante de aquélla. Mediante dicha comunicación se entenderá personada y parte"; a su vez, los artículos 480 y 481 de la aludida Ley Rituaria castrense preceptúan que "cumplimentado lo dispuesto en los artículos anteriores, el expediente se pondrá de manifiesto al demandante en la Secretaría del Tribunal para que deduzca la demanda en el plazo de quince días ..." y que "presentada la demanda, se dará traslado de la misma, con entrega del expediente, al representante de la Administración, para que la conteste en el plazo de quince días ...", estipulando el artículo 483 de la meritada Ley Orgánica 2/1989 que "si las partes estimaren que el expediente no está completo, podrán solicitar, dentro de los cinco días primeros del plazo concedido para formular la demanda y contestación, que se reclamen los antecedentes adecuados para completarlo. La solicitud a que se refiere el párrafo anterior suspenderá el curso del plazo correspondiente. El Tribunal proveerá lo pertinente en el plazo de tres días. La Administración deberá, en su caso, completar el expediente en el plazo y forma previstos en el artículo 477". Finalmente, los artículos 485 y 486 de la Ley Procesal Militar preceptúan que "solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí en los escritos de demanda y contestación. La solicitud no será admisible si no expresare los puntos de hecho sobre los cuales haya de versar la prueba o hubiere conformidad acerca de los mismos entre las partes ..." y que "el Tribunal podrá también acordar, de oficio, el recibimiento a prueba y disponer la práctica de cuantas estime pertinentes para la más acertada decisión del asunto. Concluida la fase probatoria, el Tribunal podrá también acordar, antes o después de la vista o señalamiento para fallo, la práctica de cualquier diligencia de prueba que estimare procedente. Las partes tendrán intervención en las pruebas que se practiquen por iniciativa del Tribunal. Si éste hiciera uso de su facultad después de celebrarse la vista o señalamiento para fallo, el resultado de las diligencias de prueba se pondrá de manifiesto a las partes, las cuales podrán, en el plazo de tres días, alegar cuanto estimen conveniente acerca de su alcance e importancia"", tras lo que afirmamos que "ha de recordarse que el Tribunal sentenciador no impone la sanción disciplinaria, sino que tan solo revisa la que ha sido impuesta por la autoridad con competencia sancionadora. La jurisdicción contencioso-disciplinaria es revisora en el ámbito de la jurisdicción militar respecto a un acto administrativo previo que es sancionador; lo que el órgano judicial militar enjuicia es si la resolución administrativa sancionadora impugnada, recaída tras seguirse un procedimiento disciplinario y poniendo fin a este - artículos 47 y 59 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas- resulta o no conforme a derecho, para lo cual debe forzosamente examinar la actuación administrativa documentada en el expediente disciplinario a que puso término aquella resolución. En definitiva, en la jurisdicción contencioso-disciplinaria no estamos en el ámbito de la jurisdicción militar penal, en la que no ha habido una sanción previa, y en la que es el órgano jurisdiccional el que, a la vista de los hechos acreditados en el juicio oral, ha de resolver acerca de su carácter típico y el reproche a que, en tal caso, resulten acreedores; la actividad judicial contencioso-disciplinaria radica en el enjuiciamiento del proceder administrativo sancionador y este está contenido y documentado en el Expediente Disciplinario. Por ello, el órgano jurisdiccional contencioso- disciplinario ha de acudir al expediente administrativo, es decir, al procedimiento administrativo sancionador cuya tramitación resulte preceptiva para la imposición de la sanción disciplinaria de que se trate - apartado 1 del artículo 41 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas-, expediente administrativo, en este caso por falta muy grave, en méritos o a resultas del cual y ex apartado 1 del artículo 59 de la aludida Ley Orgánica 8/2014, la autoridad con competencia sancionadora, poniendo fin al mismo, haya resuelto motivadamente, fijando con claridad los hechos constitutivos de la infracción, su calificación jurídica -con expresa indicación del artículo y apartado en que se encuentra tipificada la acción u omisión cuya comisión se considere acreditada-, el responsable de la misma y la sanción que se impone. En este sentido, el expediente administrativo sancionador forma parte de las actuaciones, con independencia de que la Administración se persone o no en el proceso contencioso-disciplinario, por lo que su puesta de manifiesto resulta indispensable para la parte que recurre, señalando a tal efecto la sentencia 24/1981, de 14 de julio, de la sala Primera del Tribunal Constitucional, que "en cuanto a la alegación de que el recurrente pudo formular su demanda sin esperar a recibir el expediente, bastaindicar que la puesta de manifiesto del mismo a la parte constituye una garantíaprocesal para ésta, cuyo cumplimiento no deja la Ley de la Jurisdicción al arbitrio ni de la Administración ni del mismo órgano judicial, como lo prueba el aparato coactivo de oficio previsto en el art. 61 de aquel cuerpo legal". Y, por su parte, la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, en el Tercero de los Fundamentos de Derecho de su sentencia núm. 112/2009, de 5 de marzo de 2009 -R. 7859/2004- asevera que "en este sentido el expediente administrativo forma parte de las actuaciones y es, así, uno más de los elementos de juicio en los que puede descansar la convicción del juzgador, y por eso es analizado por la Sala de instancia junto con la prueba practicada en el proceso. De modo que no podemos considerar adecuada una valoración que prescinda del contenido del expediente administrativo, pues la Sala, insistimos, ha de considerar tanto la prueba del proceso como el contenido del expediente administrativo, para determinar si se ha realizado una atribución correcta del ' onus probandi'"; a su vez, y como dice [la sentencia de] la indicada Sala de lo Contencioso-administrativo de este Alto Tribunal en su sentencia de 23 de septiembre de 2013 -R. 2188/2010-, siguiendo el tenor de las de 21 de diciembre de 2004 -R. 946/2002-, 21 de febrero de 2007 -R. 4649/2004- y 24 de junio de 2008 -R. 6544/2005-, "cabe poner de relieve que en la sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1988, expresamos el significado procesal de la remisión por la Administración del expediente administrativo para permitir su incorporación al procedimiento contencioso-administrativo a la luz de su regulación en la Ley jurisdiccional de 27 de diciembre de 1956, en los siguientes términos: 'Por otra parte, ha de subrayarse que el proceso seguido ante esta Jurisdicción integra en su desarrollo como trámite fundamental la remisión del expediente administrativo -art. 61 de la Ley jurisdiccional- cuyo contenido queda así vertido en el ámbito de la cognitio judicial con una especial relevancia respecto de las partes: A) En el terreno de las alegaciones, a su vista pueden las partes y muy concretamente el demandante invocar motivos nuevos aunque no se hubieran expuesto en el previo recurso administrativo -art. 69,1 de la Ley jurisdiccional-. B) Y en el campo de la prueba el expediente sirve de punto de partida para dar por acreditados unos hechos y poder intentar desvirtuar otros. Esta importancia del expediente no significa sin embargo que su no constancia en el proceso deba tener siempre las mismas consecuencias: puesto que de lo que se trata es de enjuiciar un acto o disposición determinando su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico -art. 83.1 y 2 de la Ley jurisdiccional-, es claro que en cada caso habrá que concretar en qué medida resulta posible ese juicio sin contar con el expediente o, desde otro punto de vista, en qué medida la no incorporación del expediente ha disminuido las oportunidades de las partes para articular los fundamentos de sus pretensiones'". El expediente administrativo sancionador -Expediente Disciplinario en el presente caso- constituye la materialización del procedimiento que ha culminado con la resolución objeto del recurso contencioso-disciplinario y no tiene, per se, carácter de prueba documental -es en el seno del mismo donde obrará, en su caso, prueba documental, testifical, etc., que podrá, junto a la que, eventualmente, se practique en sede del proceso contencioso-disciplinario, bien a propuesta de las partes recurrente o recurrida o por el propio Tribunal, que podrá acordar, de oficio, su práctica, ser valorada por el Tribunal a quo-, por lo que no resulta necesario que por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado -ni por la propia parte demandante- se proponga o solicite dicho procedimiento administrativo como medio de prueba, pues, como ha quedado expresado, forma parte de las actuaciones, con independencia de que se persone o no la Administración o, en su caso, el administrado recurridos; antes de que el recurrente formalice su demanda y de que la parte recurrida la conteste el Expediente Disciplinario ya ha de estar incorporado a los autos del recurso contencioso-disciplinario militar, pues, como dispone el artículo 480 de la Ley militar adjetiva, una vez reclamado y recibido el expediente y no habiendo acordado el Tribunal la inadmisión del recurso, se "pondrá de manifiesto al demandante en la Secretaría del Tribunal para que deduzca la demanda en el plazo de quince días ...". En definitiva, es el expediente administrativo el que permite al órgano jurisdiccional contencioso-disciplinario el conocimiento preciso de las actuaciones seguidas en sede administrativa que culminan con la resolución sancionadora sometida a su conocimiento, aseverando a tal efecto la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, en su sentencia de 10 de enero de 1997 -R. 155/1991-, que " esta Sala ha mantenido en su Sentencia de 13 de Marzo de 1996 que la falta de remisión del expediente de gestión, en este caso, de valoración urbana ... con incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 61 de la Ley Jurisdiccional, impide a la Sala el conocimiento cabal y completo de las actuaciones seguidas en la vía administrativa ...", resultando ser, pues el expediente sancionador necesario al órgano judicial contencioso-disciplinario para valorar la prueba, a efectos de determinar si se ha realizado por la autoridad sancionadora una atribución correcta del onus probandi. En el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM003 obra prueba documental relativa a los positivos en cocaína y cannabis -procedimiento para la toma de muestras y días en que se apreció el consumo de las sustancias estupefacientes en cuestión, así como resultados arrojados por los análisis- y a los IPEC,s del recurrente, así como diversa testifical -como la de sus inmediatos superiores jerárquicos-, toda la cual integra el caudal probatorio de que, a tenor del fundamento de convicción, ha dispuesto y ha procedido a valorar la Sala de instancia. Y, finalmente, la alegación según la cual los hechos probados no debieron apreciarse como tales en razón de que el Iltmo. Sr. Abogado del Estado no solicitó el recibimiento del proceso a prueba carece de virtualidad, por cuanto que dicha solicitud resulta facultativa para las partes, es decir, no solo para la Administración demandada sino para el propio demandante -que no interesó prueba-, tal y como resulta del primer párrafo del prerreferido artículo 485 de la Ley Procesal Militar, a cuyo tenor "solamente se podrá pedir el recibimiento del proceso a prueba por medio de otrosí en los escritos de demanda y contestación". En el proceso contencioso-administrativo, y, por ende, en el contencioso- disciplinario militar, los elementos probatorios vienen dados, como se ha expuesto con anterioridad, por la actuación administrativa documentada en el Expediente Disciplinario que se remite a esta Sala, que, de conformidad con lo previsto en el prealudido artículo 480 de la Ley Procesal Militar, "... se pondrá de manifiesto al demandante en la Secretaría del Tribunal para que deduzca la demanda en el plazo de quince días ..."", como ha sido el caso.

Así pues, los medios probatorios que el Tribunal a quo ha tenido a su disposición tienen de carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente y su valoración resulta lógica, razonable y ajustada a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, habiéndose procedido a valorar en aquellos términos la prueba, tanto testifical como documental, practicada, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia, teniendo en cuenta la declaración de la víctima, que no es, como se pretende, exculpatoria del recurrente y sin que los hechos que se imputan a este se basen únicamente, como también se pretende, en el testimonio del guardia civil Artemio como prueba de cargo -pues precisamente la declaración de este guardia civil no es tenida en cuenta por la Sala sentenciadora como prueba de cargo de la que extraer los hechos que declara acreditados, tal y como resulta de la mera lectura del fundamento de convicción de la sentencia impugnada, en el que no se hace referencia a la misma-, pues para ello se ha tenido en cuenta el contenido de la testifical y documental anteriormente expuesto y, evidentemente, se ha tenido en cuenta a efectos de valoración de la prueba, como no puede ser de otra manera por las razones que acabamos de apuntar, el contenido del Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000, ya que es precisamente la resolución que puso fin al mismo en sede administrativa lo que se recurre por la representación procesal del ahora demandante ante el Tribunal sentenciador, careciendo de la más mínima lógica, a tenor de lo expuesto, la alegación de que "no pudiendo ser base de sustentación como hecho probado lo que es precisamente recurrido, y no puede establecerse, sin vulnerar el derecho a la presunción de inocencia y un procedimiento con todas las garantías".

Y, por otra parte, las testificales en sede contencioso-disciplinaria de los guardias civiles Benito y Gabino para nada desmienten, visto su contenido y como se ha señalado, los hechos que se atribuyen al recurrente, sin que el intento de poner en duda la validez de la admisión, como corroboración periférica de la testifical de la víctima, de las manifestaciones del Sargento José por causa de que no fue este testigo de los hechos "sino mero receptor de las quejas de los componentes del servicio por el comportamiento anómalo del guardia civil Artemio", pueda prosperar, pues dicho Suboficial -como el guardia civil Gabino- es testigo de referencia, relatando lo que la guardia civil Raquel le trasladó inmediatamente después de ocurrir los hechos, habiendo, por otra parte, evaluado la prueba documental consistente en el atestado policial, y no obviando las declaraciones testificales practicadas en sede judicial contencioso-disciplinaria, sino confiriéndoles el nulo efecto exculpatorio de la conducta del ahora recurrente que de su contenido se desprende.

En definitiva, la sentencia impugnada no ignora prueba alguna de las obrantes en autos -salvo de del guardia civil Artemio, que no tiene en cuenta ni valora, en contra de lo que asevera la representación procesal del recurrente-, unas con sentido de cargo -como son la documental y buena parte de la testifical- y otras -parte de la testifical-, que no pueden ser consideradas de descargo, pues no ofrecen un relato de los hechos alternativo y contradictorio al que se deduce de la prueba de cargo, sino, que, por el contrario, vienen, más bien, a confirmar o reforzar a esta.

En suma, el contenido objetivo de los medios probatorios testificales y documentales que la Sala de instancia ha tenido a su disposición resulta de indubitable carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente -que, por otra parte, reconoció que estaba presente cuando se hicieron las llamadas y que estas se realizaron desde su teléfono particular-, en cuanto que adveran la realidad de los hechos que se le atribuyen en el relato probatorio, de manera que, en el presente caso, el Tribunal a quo ha dispuesto de prueba más que suficiente para tener por acreditados los hechos básicos por él apreciados en la sentencia objeto de impugnación.

Existe, en consecuencia, en el caso de autos un acervo o catálogo probatorio de contenido o carácter incriminatorio o inculpatorio, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, en suma, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto probatorio cuyo contenido es objetivamente de cargo, pues del mismo se desprende, en síntesis y en lo que ahora interesa, que entre las 00:00 y las 01:00 horas del día 30 de octubre de 2016, la guardia civil doña Raquel, que en ese horario se encontraba en turno de vigilancia en una garita del acuartelamiento de Intxaurrondo -denominada "de la torre"-, recibió en el teléfono fijo de la nombrada garita hasta tres llamadas telefónicas sucesivas efectuadas en la modalidad de "manos libres" desde el teléfono portátil perteneciente al ahora recurrente, que en tales horas se hallaba en su residencia del citado acuartelamiento en compañía de los también guardias civiles Antonio y Artemio, llamadas en las que varias voces masculinas se dedicaron, entre otras cosas, a cantar una copla de contenido soez, en la que se llamaba a la guardia civil Raquel "la muy guarra" y a dirigirle a esta frases y palabras de evidente contenido sexual, pues le preguntaron si "le gustaba más el espeto por delante o por detrás" y pronunciaron repetidamente el término "bukkake" -en referencia a determinada práctica sexual de grupo protagonizada por varios hombres y una mujer, que ha de ingerir el producto de las eyaculaciones de los primeros-, produciendo tales llamadas a la guardia civil Raquel, que interrumpió inmediatamente las mismas, una profunda indignación y un intenso sentimiento de disgusto, aflicción, humillación y denigración, procediendo el hoy demandante, entre las 15:01 y las 16:53 horas del día de autos, a enviar hasta treinta y seis mensajes mediante la aplicación WhatsApp al teléfono de la guardia civil Raquel negando haber proferido expresión insultante alguna, reconociendo que las llamadas se hicieron desde el teléfono de su propiedad y diciendo que fue en broma, a la vez que trataba de presionarle, con diferentes argumentos, "para que esto se quede aquí" -es decir, para que no pusiera lo ocurrido en conocimiento de sus superiores y no hubiera consecuencias-.

Entendemos, en definitiva, que, a la vista del conjunto de la prueba que ha tenido a su disposición la Sala sentenciadora, no puede estimarse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del ahora recurrente respecto a los hechos ocurridos por razón de haber aquella carecido de un mínimo de prueba inculpatoria sobre la que basarse, pues existe un consistente acervo probatorio de cargo, por lo que la Sala de instancia no ha decidido en una situación de total vacío probatorio, de total inexistencia de prueba, de desertización probatoria, en suma, sino que, por el contrario, se ha apoyado en un conjunto o caudal probatorio, aportado y practicado con las garantías constitucionales y legales precisas, cuyo contenido es de naturaleza objetivamente inculpatoria o de cargo para el hoy demandante. En consecuencia, ha habido prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, siendo el contenido objetivo de dichos medios probatorios de indubitable carácter incriminatorio o de cargo para el recurrente.

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de -pretendidamente- descargo, que ha tenido a su disposición son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

OCTAVO

En realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación que ahora examinamos es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio de cargo, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia, pues, a su entender, los medios probatorios que este ha tenido a su disposición carecen de carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente y su valoración resulta ilógica o contraria a la razón o a la experiencia, centrando su denuncia en no haberse respetado, en las conclusiones alcanzadas respecto a la prueba practicada, las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica, pues, a su juicio, dada la ausencia de valoración de la prueba, tanto testifical como documental, practicada, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia, obviando la propia declaración exculpatoria de la víctima hacia el recurrente e imputando un hecho amparándose en el testimonio carente de veracidad e insostenible del guardia civil Artemio como prueba de cargo, sin considerar la documental y testifical correspondientes a los guardias civiles Raquel, siendo, en contra de lo sustentado sin base alguna por el tribunal sentenciador, el guardia civil Artemio la única persona que profirió expresiones impropias de un componente de la Guardia Civil, sustentando la Sala sentenciadora "su incriminación únicamente en lo señalado en el expeddiente NUM000, que es precisamente lo que se recurre ente el Tribunal, no pudiendo ser base de sustentación como hecho probado lo que es precisamente recurrido, y no puede establecerse, sin vulnerar el derecho a la presunción de inocencia y un procedimiento con todas las garantías", siendo la conclusión del Tribunal a quo desmentida por las testificales de los guardias civiles Benito y Gabino, y admitiendo como corroboración periférica la manifestación del Sargento José a pesar de que este no fue testigo de los hechos "sino mero receptor de las quejas de los componentes del servicio por el comportamiento anómalo del guardia civil Artemio", obviando evaluar la prueba documental consistente en el atestado policial, en el que la guardia civil Raquel señala expresa y textualmente "que los mensajes son para pedir disculpas y que él (en referencia al recurrente) no tiene nada que ver con las llamadas", además de "obviar ostensiblemente las testificales realizadas en sede judicial por los guardias civiles Benito, Gabino y Raquel, sobre las incongruencias contradicciones imputaciones mutables y estado de embriaguez en que se encontraba el único autor de las llamadas, indubitadamente señalado por los tres guardias civiles referidos"-, obviando la valoración de las testificales de los aludidos guardias civiles Benito y Gabino, quienes señalan clara e indubitadamente que el guardia civil Artemio -autor de las llamadas- trató de implicar espuriamente a dichos guardias civiles, "tal y como hizo posteriormente con los guardias Jose Pablo y Antonio", por lo que no existe un acervo probatorio suficiente y suficientemente consistente para enervar el derecho a la presunción de inocencia, siendo, por otra parte, insuficiente la evidencia incriminatoria utilizada, pues la Sala sentenciadora ha dado como válida la única prueba incriminatoria hacia el hoy recurrente ofrecida por el único autor identificado de los hechos, el guardia civil Artemio, sin tener en cuenta que este, tras reconocer ser el autor de las llamadas que se dirigen a la guardia civil Raquel, incrimina inicialmente en los hechos a sus compañeros de turno de trabajo para posteriormente cambiar la versión, siendo dicha incriminación inválida en Derecho, al sustentarse en las acusaciones vertidas por una persona que, según resolución judicial, se encontraba en dicho momento bajo los efectos del alcohol y las drogas, a lo que ha de unirse que desde el primer momento la víctima de los hechos exculpa de los mismos al ahora recurrente en las manifestaciones vertidas a lo largo de las diferentes comparecencias, habiéndose dado por probados hechos "apoyados en las manifestaciones del guardia civil Artemio que no gozan de un literosuficiencia" -sic.-, sin tener en cuenta las manifestaciones exculpatorias de la víctima -que señala que "él (por el guardia civil Jose Pablo) no tiene nada que ver con las llamadas que ha recibido"-.

Por ello, lo que ahora hemos, en consecuencia, de determinar es si el Tribunal sentenciador ha valorado adecuadamente el acervo o cuadro probatorio, de cargo, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado en la sentencia impugnada.

Esta Sala debe limitarse a verificar el ajuste a derecho de la sentencia de instancia, ya que la misma constituye el único objeto del presente recurso extraordinario, tal y como reiteradamente venimos afirmando en nuestras sentencias, entre otras, de 24 de septiembre de 2004, 9 de marzo y 28 de abril 2005, 10 de octubre y 7 de noviembre 2006, 20 de abril de 2007, 22 de enero y 23 de marzo de 2009, 13 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 4 y 11 de febrero, 9 de marzo, 9 de mayo y 2 y 16 de diciembre 2011, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de noviembre de 2014, núms. 101/2017, de 24 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021, y ello, como dicen estas últimas resoluciones, "sin perjuicio de las consecuencias que, indirectamente y en cada caso, recaigan en el procedimiento disciplinario y en la Resolución sancionadora que lo concluyó".

Hemos de comenzar señalando que, ciertamente, el verdadero y único objeto del recurso de casación es -o debe ser-, como reiteradamente hemos dicho - nuestras sentencias, entre otras, de 05.12.2000, 02.03.2001, 20.09.2002, 26.12.2003, 17.05.2004, 26.09.2008, 24.06.2010, 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011, 16.04 y 06.06.2012, 22.02, 28.06, 04.10 y 05.12.2013, 31.01, 09.05, 03.07, 29.09, 24.10, 12.11 y 04 y 12.12.2014, 18.05, 12.06, 24.09 y 20.11.2015, 12.05, 22.09 y 29.11.2016 y núms. 47/2017, de 24.04.2017, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20.10 y 88/2020, de 16.12.2020 y 11/2021, de 22.02, 15/2021, de 01.03, 73/2021, de 20.07, 91/2021, de 20.10 y 99/2021 y 107/2021, de 04 y 25.11.2021-, " la Sentencia de instancia", sentando las sentencias de esta Sala de 26.09.2008, 05 y 12.05 y 02 y 16.12.2011, 16.04 y 06.06.2012, 22.02, 28.06, 04.10 y 05.12.2013, 31.01, 09.05, 03.07, 24.10, 12.11 y 04 y 12.12.2014, 18.05, 05 y 12.06, 24.09 y 20.11.2015, 12.05, 22.09 y 29.11.2016, núms. 47/2017, de 24.04.2017, 142/2019, de 17.12.2019, 1/2020, de 23.01, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20.10 y 88/2020, de 16.12.2020 y 11/2021, de 22.02, 15/2021, de 01.03, 73/2021, de 20.07, 91/2021, de 20.10 y 99/2021 y 107/2021, de 04 y 25.11.2021, que "en el recurso de casación "no cabe admitir la reproducción del debate planteado y resuelto en la instancia, como hemos significado reiteradamente"".

Por su parte, nuestras sentencias de 10 de mayo de 2011, 12 de noviembre de 2014, 24 de febrero, 27 de marzo, 18 de mayo, 5 y 12 de junio, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015, 12 de mayo, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017, 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre 2021, afirman que "reiteradamente venimos recordando que el objeto del recurso extraordinario de casación viene representado únicamente por la Sentencia de instancia para cuya censura puntual y por motivos tasados se concibe, y no respecto de lo actuado en el procedimiento administrativo sancionador ni en función de la resolución que lo concluyó, no resultando admisible el intento de reproducir el debate ya concluido en la instancia como si de una apelación se tratara (en este sentido, SS. de 4 y 27 Mayo de 2.009 y 24 de Junio de 2.010, entre otras muchas)".

En suma, como hemos dicho con anterioridad, el objeto de la presente impugnación es la sentencia dictada por el Tribunal Militar Central y no las resoluciones recaídas en sede administrativa.

En consecuencia, y como dicen nuestras sentencias de 29 de septiembre, 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 27 de marzo, 18 de mayo, 5 y 12 de junio, 24 de septiembre y 20 de noviembre de 2015, 12 de mayo, 22 de septiembre y 29 de noviembre de 2016, núms. 47/2017, de 24 de abril de 2017, 142/2019, de 17 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021, el examen de esta alegación "requiere que partamos del contenido de la Sentencia de instancia que constituye el único objeto del Recurso extraordinario de Casación, como venimos diciendo con reiterada virtualidad (recientemente Sentencias 26.05.2014; 10.06.2014 y 03.07.2014, por todas)".

En el Fundamento de Derecho que antecede hemos concluido que, en el caso de autos, ha existido a disposición del Tribunal a quo prueba de contenido indubitablemente incriminatorio o de cargo que la Sala de instancia no solo identifica y concreta, sino que analiza y valora detenidamente tanto en el fundamento de convicción como en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la resolución judicial impugnada -en que detenidamente se examina la credibilidad del testimonio de la víctima, guardia civil Raquel, que ante aquella Sala sentenciadora la representación procesal del ahora recurrente puso en cuestión a efectos de su posible valoración como prueba de cargo y que ahora, ante este órgano de Casación, en una pirueta dialéctica que solo un plausible afán defensivo justifica, pretende utilizar como prueba de descargo-. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por la Sala sentenciadora, a la vista del total acervo probatorio obrante en los autos, son lógicas y razonables o, por el contrario, como viene a entender la parte recurrente, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, por no haberse valorado aquel caudal probatorio conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, único extremo al que, como hemos significado, puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

Hemos de recordar que la valoración de la prueba corresponde realizarla únicamente al Tribunal de instancia, aunque a esta Sala no solo le incumbe el control sobre su existencia y su válida obtención, sino que también ha de verificar si en la apreciación de la prueba se ha procedido de forma lógica y razonable. Si la valoración efectuada resultara claramente ilógica o arbitraria y de las pruebas practicadas no fuera razonable deducir los hechos que como acreditados se contienen en la sentencia recurrida nos encontraríamos ante la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, pues el relato fáctico carecería entonces del suficiente y racional sustento que ha de ofrecer el acervo probatorio contenido en el expediente sancionador instruido.

Partiendo de que el Tribunal sentenciador ha tenido a su disposición no una única prueba sino un plural, sólido y contundente caudal probatorio, hemos, en consecuencia, de determinar ahora si ha valorado adecuadamente, por lo que se refiere a los hechos que se declaran probados en la resolución impugnada, el acervo probatorio, de cargo -y, en opinión de la parte, de descargo-, que ha tenido a su disposición, y, en concreto, si del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la Sala de instancia declara probado, es decir, que, en el caso que nos ocupa, dado que ha quedado determinada la existencia de un mínimo de actividad probatoria como paso previo a entrar a conocer la supuesta arbitrariedad de la valoración de la prueba, nos adentraremos ahora en el examen de la lógica y racionalidad de la valoración de dicha prueba llevada a cabo por el Tribunal a quo, habida cuenta de que, en realidad, lo que la parte que recurre viene a aducir en esta alegación es la, a su juicio, incorrecta valoración del material probatorio, manifestando su discrepancia acerca de la apreciación o ponderación del mismo efectuada por el Tribunal de instancia.

A este último respecto, y como dicen nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005, 23 de octubre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril -R. 133/2011 y 5/2012- y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero de 2013, 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 11/2021, de 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021, "se adentra el recurrente en un terreno que le está vedado, al plantear una valoración de la prueba, subjetiva e interesada, enfrentada a la que en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002", tratando, a través de la puesta en entredicho de la corrección de la fundamentación de la valoración probatoria, de discutir dicha valoración; muy al contrario, estima la Sala que la valoración que se ha efectuado por los jueces a quibus no solo está explicitada en la sentencia que se impugna sino que es absolutamente razonable y acorde con los principios de la sana crítica, a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultando su evaluación dotada de lógica, racionalidad y buen sentido.

Hemos sentado en las sentencias de esta Sala de 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021, siguiendo las de 11 de marzo, 6 de junio y 12 de noviembre de 2014, que "a propósito de la pretendida infracción del derecho esencial a la presunción interina de inocencia que, como es de sobra conocido -por todas nuestras Sentencias de 28 de febrero y 11 de marzo de 2014-, rige en el procedimiento sancionador con la misma intensidad que en el proceso penal, el blindaje que el mismo representa quiebra en los casos en que la convicción del Tribunal sentenciador se asienta y encuentra cobertura en prueba de cargo válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada. Nuestro control casacional se extiende a verificar los anteriores extremos, esto es, existencia de prueba válida, suficiente y lógicamente valorada sin que, cumplido lo anterior, la parte recurrente pueda pretender que se efectúe una revaloración del mismo acervo probatorio, sustituyendo el criterio objetivo y razonable del Tribunal de plena cognición por el suyo de parte lógicamente interesada - Sentencias de esta Sala de 12.02.2009; 28.01.2010; 04.11.2010; 04.02.2011; 07.03.2012; 16.04.2012; 05.03.2013, y 13.12.2013, entre otras-".

En este sentido, nuestras sentencias de 19 de octubre de 2006, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 19 de enero, 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011, 5 y 13 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 2 y 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 3 de marzo, 18 de mayo, 5 y 24 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021, afirman que "existiendo prueba de cargo válidamente obtenida y practicada, su valoración razonable está reservada al órgano sentenciador en cuanto Tribunal de los hechos, incumbiendo a esta Sala de Casación verificar la existencia de aquella prueba válida y la razonabilidad de su apreciación, conforme a criterios propios de la lógica y de la común experiencia, excluyendo las conclusiones valorativas no lógicas, no razonables, absurdas o inverosímiles, que no se corresponden con las reglas del discernimiento humano (recientemente nuestra Sentencia 29.09.2006)".

Por su parte, las recientes sentencias de esta Sala núms. 80/2020, de 17 de noviembre y 83/2020 y 88/2020, de 2 y 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021, aseveran que "en lo relativo a la invocada vulneración del derecho a la presunción de inocencia, ex artículo 24.2 de la ley de leyes, esta Sala (por todas, sentencias de 17 de julio de 2019 - casación 8/2019-, de 16 de septiembre de 2019 - casación 13/2019-, de 12 de noviembre de 2019 - casación 30/2019-, 26 de noviembre de 2019 - casación 33/2019-, 29 de enero de 2020 - casación 33/2019-, de 24 de junio de 2020 - casación 1/2020[-] y 20 de octubre de 2020 - casación 10/2020[-]) tiene proclamado reiteradamente que su control constitucional ha de encaminarse a una triple comprobación: a) La existencia de prueba de cargo respecto del hecho ilícito y de la participación del expedientado, es decir, lo que el Tribunal Constitucional viene a establecer al exigir que de la prueba practicada se deduzca objetivamente la culpabilidad del encartado. No será suficiente, por tanto, la existencia de pruebas por sí solas, sino que habrá de tenerse en cuenta el contenido objetivo de las mismas a fin de precisar su carácter inculpatorio. El propio Tribunal Constitucional, así lo tiene declarado en su sentencia nº 159/87, al señalar que: "Para destruir la presunción de inocencia, no sólo han de existir pruebas sino que éstas han de tener un contenido incriminatorio. La inexistencia de éste determina la ineptitud para servir de fundamento a la condena ...". b) Que sea válida, es decir, que haya sido constitucionalmente obtenida, legalmente practicada con respeto a los principios básicos de contradicción y publicidad. y c) En caso afirmativo, que la valoración del contenido probatorio de la prueba de cargo disponible haya sido razonada por el Tribunal sentenciador de manera bastante, sin apartarse de las reglas de la lógica y no sea, por tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria (por todas STS-S 5.ª de 9.4.13)", sentando que "consecuentemente, lo que en esta vía casacional ha de determinarse es si ha existido o no un mínimo de actividad probatoria practicada con sujeción a la ley y, por ello válida, de la que pueda deducirse lógica y racionalmente la culpabilidad de quien recurre a los efectos de merecer el reproche que se combate, verificando si el proceso deductivo utilizado por el tribunal de instancia a la hora de dar por probados una serie de hechos se ajusta o no a las reglas de la lógica y, por tanto, no es arbitrario".

NOVENO

Al referirnos anteriormente al derecho fundamental a la presunción de inocencia hemos reiterado, de acuerdo con lo manifestado al efecto por el Tribunal Constitucional, en las sentencias de esta Sala de 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 83/2020, de 2 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021, que "indudablemente extiende sus efectos al ámbito administrativo sancionador, y venimos afirmando que dicho derecho no se lesiona cuando, existiendo prueba válida de cargo y de descargo, se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión ( Sentencias de esta Sala de 26 de enero de 2004 y 18 de febrero y 18 de diciembre de 2008), es decir, tras una ponderación explicitada de los distintos elementos integrantes del acervo probatorio, entre ellos, naturalmente, la prueba de descargo que forme parte del mismo".

En efecto, como dice esta Sala en su sentencia de 5 de mayo de 2008, seguida por las de 18 de diciembre del mismo año, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021, en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional - SSTC nº 220/1998, de 16 de noviembre y 257/2002, entre otras-, "solamente nos corresponde en materia de valoración de la prueba una supervisión, un control externo, lo que en palabras del Tribunal Constitucional implica que nuestro enjuiciamiento debe limitarse a examinar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante. Más aún, hemos matizado que esta potestad de verificación del resultado probatorio no queda limitada a la prueba de indicios aunque su operatividad sea más intensa en este ámbito. Todo ello en aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual: la presunción de inocencia rige sin excepciones en el orden administrativo sancionador ( STC nº 76/1.990)".

En realidad, y como, según ya hemos adelantado, venimos diciendo en nuestras sentencias de 22 de septiembre de 2005, 23 de octubre de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo, 21 de septiembre y 30 de diciembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero y 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril -R. 133/2011 y R. 5/2012-, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021, la valoración de la prueba "en exclusiva corresponde al órgano jurisdiccional de instancia, tal y como resulta de lo dispuesto en los art[s]. 117.3 de la Constitución, 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, [y] 322 de la Ley Procesal Militar, exclusividad ratificada por esta Sala en su sentencia de 22 de noviembre de 2002 y las en ella citadas, siéndonos permitido únicamente penetrar en este terreno llegando a una valoración distinta cuando resulte ilógica o contraria a la razón o a la experiencia la efectuada por el Tribunal de Instancia, tal y como se dice en nuestra sentencia de 1 de julio de 2002".

DÉCIMO

En definitiva, en este trance casacional a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal sentenciador al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, partiendo de que, como afirmaba nuestra sentencia de 26 de enero de 2004, seguida por las de 17 de julio de 2008, 22 de enero, 23 de marzo, 14 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 13 y 16 de septiembre y 22 de diciembre de 2010, 19 de enero, 11 de febrero, 1 de septiembre, 3 y 24 de octubre y 16 de diciembre -R. 85/2011 y R. 95/2011- de 2011, 5 y 13 de marzo, 16 de abril, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 21 de enero, 22 de febrero, 25 de abril, 28 de junio, 11 y 27 de noviembre y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 2 y 3 de julio, 29 de septiembre, 24 de octubre y 7 y 12 -R. 69/2014 y 95/2014- de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 6 y 18 de mayo, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 16 y 20 de noviembre y 4 y 23 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 12 de abril, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021, "no debe confundirse la existencia o no de prueba de cargo con la posible discrepancia de la valoración que pueda hacer el Tribunal de instancia, materia sobre la que es soberano a la hora de decidir y en la que no puede inmiscuirse el justiciable al amparo del derecho a la presunción de inocencia", de manera que "sólo cuando la conclusión a la que llegan los juzgadores de instancia, al valorar las pruebas que han tenido a su disposición, pueda tacharse de ilógica, arbitraria o irrazonable, ha de estimarse, en efecto, que se ha producido una vulneración del citado derecho a la presunción de inocencia".

Como reiteradamente ha puesto de relieve esta Sala -por todas, sentencias de 3 de noviembre de 2008, 23 de marzo, 30 de abril y 9 de diciembre de 2009, 16 de septiembre de 2010, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021- "el derecho esencial a la presunción de inocencia se vulnera no solo cuando no existe una mínima actividad probatoria de cargo sino también cuando la valoración de la prueba existente llevada a cabo por el Tribunal "a quo" resulta ilógica y contraria a la razón o a la experiencia".

Por su parte, como dicen nuestras sentencias de 9 de febrero de 2004, 22 de enero, 18 de marzo, 12 de noviembre y 16 de diciembre de 2010, 21 de marzo y 7 de abril de 2011, 10 de enero de 2012, 21 de enero y 11 de noviembre de 2013, 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021, "por la vía de propugnar una nueva valoración de la prueba, se insta, de alguna manera, el indebido otorgamiento del derecho a la presunción de inocencia. Ciertamente esta Sala viene considerando que puede entrarse en una nueva valoración de la prueba concurrente cuando la que efectuara la Sala recurrida resulte manifiestamente irracional, ilógica, arbitraria y contraria a los criterios de la experiencia. En esos supuestos, y únicamente en ellos, hemos venido entendiendo que es procedente que la Sala se adentre en el juicio valorativo de la prueba obrante en autos, para llegar, en su caso, a un parecer distinto del mantenido por el Tribunal a quo. También es cierto que con ello, y en el caso en que el resultado de [que] aquella valoración fuera la de que en realidad no existían medios probatorios de cargo suficientes para enervar el derecho a la presunción de inocencia, la resolución judicial que errónea o arbitrariamente lo hubiere otorgado habría de ser modificada"; a lo que añaden las aludidas sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 7 de abril de 2011, 10 de enero de 2012, 16 de septiembre y 7 y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio, 22 de septiembre y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 2/2017, de 13 de enero, 19/2017, de 14 de febrero, 47/2017, de 24 de abril, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021, que "esta doctrina resulta extrapolable a los procedimientos sancionadores donde rige sin excepciones y ha de ser respetada para la imposición de cualquier sanción disciplinaria ( STC 169/1998, de 21 de julio)".

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 48/2019, de 9 de abril, 65/2019 y 71/2019, de 21 y 29 de mayo, 86/2019, de 16 de julio y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021, "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo probatorio de cargo, no podemos -a la vista de la, repetimos, explicitada y prolija y detallada motivación del análisis de los medios de prueba que llevan a cabo los jueces a quibus en el fundamento de convicción y en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia que es objeto de recurso- sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre el mismo, llega el Tribunal de instancia, puesto que se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, irracionales o inverosímiles, por lo que, constatado que la Sala de instancia ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según el propio recurrente al menos implícitamente reconoce -puesto que discute el sentido y alcance que ha de darse a algunos medios de prueba-, la valoración probatoria realizada por la autoridad sancionadora y el propio Tribunal a quo resultan ajustadas a las reglas de la experiencia, no pudiendo ser la consecuencia lógica de todo ello sino la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

El debate sobre la presunción de inocencia se centra tan solo en la valoración del conjunto del acervo o catálogo probatorio, no siendo posible a tales efectos compartir la pretensión de la representación procesal del recurrente de que del mismo no es posible inferir su naturaleza de cargo, ya que, como hemos dicho, a la vista del total caudal probatorio de que ha dispuesto la Sala de instancia, resulta carente de toda virtualidad exculpatoria la utilización que de la declaración de la víctima pretende hacer en casación aquella representación procesal, pretendiendo exonerar al ahora demandante, pues de las manifestaciones de la guardia civil Raquel en su conjunto, en relación con las testificales de referencia que las corroboran periféricamente y de la documental integrada por los numerosísimos e insistentes mensajes enviados por el ahora demandante a la víctima, se desprende, más allá de toda duda razonable, que fue este partícipe en los hechos que se declaran probados en la resolución judicial recurrida, hechos que se realizaron hallándose los otros autores junto a él en su domicilio y a través de su teléfono portátil, que durante las tres llamadas se hallaba en modo "manos libres", lo que permitía a todos los asistentes y partícipes en las llamadas escuchar a la guardia civil doña Raquel y dirigirle las palabras y frases insultantes, soeces, vejatorias y de clara significación sexual que se hacen constar en el relato histórico, sin que de la prueba practicada en sede contencioso-disciplinaria pueda inferirse lo contrario, ya que ni las testificales de la víctima -folio 89 del ramo de prueba- y de los guardias civiles -folios 77 y 78 y 81 de la pieza separada de prueba- Benito -que se limita a afirmar que ni él ni el guardia civil Gabino "realizaron ninguna llamada" a la guardia civil Raquel- y Gabino -que igualmente se limita a aseverar, en lo que ahora interesa, que "desconoce quien realizó la llamada junto a Artemio"- permiten concluir que el ahora recurrente no participara en las llamadas que, insistimos, desde su domicilio y a través de su teléfono portátil y hallándose él presente, se efectuaron a la garita del acuartelamiento en que prestaba servicio la guardia civil Raquel, por lo que dicha prueba no tiene carácter de prueba de descargo, no pudiendo extraerse de ella un relato de los hechos alternativo o diferente al que el Tribunal sentenciador ha efectuado, valorando racional y lógicamente el total cuadro probatorio de que ha dispuesto, sin tener en cuenta únicamente, como sin fundamento alguno asevera la representación procesal del demandante, lo narrado por los testigos en la prueba practicada en sede contencioso-disciplinaria -que en nada, como hemos visto, altera el relato probatorio-, ni obviando algunas de las manifestaciones puntuales efectuadas por la guardia civil Raquel, que por dicha representación procesal se descontextualizan del total de lo por ella aseverado y sin tener en cuenta, desde luego, como con notoria y persistente inexactitud afirma la aludida representación procesal, las manifestaciones del guardia civil Artemio.

Así pues, los medios probatorios que el Tribunal a quo ha tenido a su disposición -en especial, las declaraciones de la víctima- tienen de carácter incriminatorio o inculpatorio para el hoy recurrente y su valoración resulta lógica, razonable y ajustada a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, habiéndose procedido a valorar en aquellos términos la prueba, tanto testifical como documental, practicada, desde la perspectiva de la necesaria racionalidad y congruencia, teniendo en cuenta la declaración de la víctima, que no es, como se pretende, exculpatoria del recurrente sino todo lo contrario y sin que los hechos que se imputan a este se basen "únicamente" en el testimonio del guardia civil Artemio como prueba de cargo -pues precisamente la declaración de este guardia civil no es tenida en cuenta por la Sala sentenciadora como prueba de cargo de la que extraer los hechos que declara acreditados, tal y como resulta de la mera lectura del fundamento de convicción, en el que no se hace referencia alguna a la misma-, pues para ello se ha tenido en cuenta el contenido de la testifical y documental anteriormente expuesto y, evidentemente, se ha tenido en cuenta a efectos de valoración de la prueba, como no puede ser de otra manera, el contenido del Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000, sin que, por otra parte, las testificales de los guardias civiles Benito y Gabino para nada desmientan, como se ha señalado, los hechos que se atribuyen al recurrente, sin que el intento de poner en duda la validez de la admisión, como corroboración periférica de la testifical de la víctima, de las manifestaciones del Sargento José aduciendo que no fue este testigo de los hechos "sino mero receptor de las quejas de los componentes del servicio por el comportamiento anómalo del guardia civil Artemio", pueda prosperar, pues dicho Suboficial -como el guardia civil Gabino- es testigo de referencia, relatando, veraz y detalladamente, lo que la guardia civil Raquel le trasladó poco después de ocurrir los hechos.

Pues bien, ciñéndonos a la valoración del contenido de la prueba que el órgano de instancia ha tenido a su disposición, como hemos dicho en nuestras sentencias núms. 11/2021, de 22 de febrero, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021, " la Sala Segunda de este Tribunal Supremo, en su sentencia núm. 140/2018, de 22 de marzo de 2018, seguida, por lo que respecta al procedimiento contencioso-disciplinario militar, por las de esta Sala núms. 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero de 2021, tras poner de relieve que "también hemos dicho que el fallo judicial que pone fin al proceso debe ser la expresión razonada de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el computo, de las pruebas practicadas de cargo y descargo y de la interpretación de la norma aplicada. Por ello mismo, la obligación de motivar -como manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva que ampara a todo justiciable- supone la necesidad de valorar las pruebas presentadas por la acusación, como las de descargo practicadas a instancia de la defensa. A este respecto no resulta ocioso reiterar los criterios contenidos en la STS. 3.5.2006, según la cual la sentencia debe expresar un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que una sentencia cuya decisión sólo esté fundada en el análisis parcial de sólo la prueba de cargo, o sólo la prueba de descargo, no daría satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la C.E . La parte concernida que viese silenciada, y por tanto no valorada el cuadro probatorio por él propuesto no habría obtenido una respuesta desde las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, la resolución judicial no respondería al estándar exigible de motivación, y en definitiva un tipo de motivación no sería el presupuesto de la previa valoración y ponderación crítica de toda la actividad probatoria, sino por el contrario, estaría más próximo a esa inversión argumentativa que convirtiendo en presupuesto lo que sólo debería ser el resultado del proceso crítico valorativo, partiría de la voluntad del órgano judicial de resolver el caso de una determinada manera, para luego 'fundamentarlo' con un aporte probatorio sesgado en cuanto que sólo utilizarían aquellos elementos favorables a la decisión previamente escogida, silenciando los adversos. Tal planteamiento, no podía ocultar la naturaleza claramente decisionista/voluntarista del fallo, extramuros de la labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, con posible tacha de incurrir en arbitrariedad y por tanto con vulneración del art. 9.3º de la C.E." y que "ciertamente esta exigencia de vocación de valoración de toda la prueba es predicable de todo enjuiciamiento sea cual fuese la decisión del Tribunal, absolutoria o condenatoria, ya que el principio de unidad del ordenamiento jurídico y de igualdad de partes no consentiría un tratamiento diferenciado, aunque, justo es reconocerlo, así como para condenar es preciso alcanzar un juicio de certeza -más allá de toda duda razonable según la reiterada jurisprudencia del TEDH, y en el mismo sentido STC de 13 de julio de 1998, entre otras muchas-, para una decisión absolutoria bastaría duda seria en el Tribunal que debe decidir, en virtud del principio in dubio pro reo. Así, a modo de ejemplo, se puede citar la sentencia de esta Sala 2027/2001 de 19 de noviembre, en la que se apreció que la condena dictada en instancia había sido en base, exclusivamente, a la prueba de cargo sin cita ni valoración de la de descargo ofrecida por la defensa. En dicha sentencia, esta Sala estimó que '.... tal prueba (de descargo) ha quedado extramuros del acervo probatorio valorado por el Tribunal, y ello supone un claro quebranto del principio de tutela judicial causante de indefensión, porque se ha discriminado indebida y de forma irrazonable toda la prueba de descargo, que en cualquier caso debe ser objeto de valoración junto con la de cargo, bien para desestimarla de forma fundada, o para aceptarla haciéndola prevalecer sobre la de cargo ... lo que en modo alguno resulta inadmisible es ignorarla, porque ello puede ser exponente de un pre-juicio del Tribunal que puede convertir la decisión en un a priori o presupuesto, en función del cual se escogen las probanzas en sintonía con la decisión ya adoptada ....'", concluye aseverando que "la[ s] STS. 540/2010 de 8.6 y 258/2010 de 12.3, precisan que '... la ponderación de la prueba de descargo representa un presupuesto sine qua non para la racionalidad del desenlace valorativo'. Su toma en consideración por el Tribunal a quo es indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso.En palabras del Tribunal Constitucional exige solamente ponderar los distintos elementos probatorios,pero sin que ello implique que esa ponderación se realice de modo pormenorizado, ni que la ponderación se lleve a cabo del modo pretendido por el recurrente, sino solamente que se ofrezca una explicación para su rechazo ( SSTC. 148/2009 de 15.6, 187/2006 de 19.6)"".

Y a este respecto, reiteramos lo que anteriormente hemos puesto de manifiesto siguiendo una constante doctrina de esta Sala -por todas, y por citar las más próximas en el tiempo, nuestras tan citadas sentencias núms. 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 9/2021, de 17 de febrero, 15/2021, de 1 de marzo, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021-, a saber, que el derecho fundamental a la presunción de inocencia no se lesiona cuando, valorada la prueba, de cargo y de descargo, existente, "se concede mayor credibilidad a aquélla sobre ésta, pero siempre que se exprese razonada y razonablemente el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión", es decir, tras una ponderación de los distintos elementos integrantes del acervo probatorio, entre ellos, naturalmente, la prueba de descargo que forme parte del mismo.

DECIMOPRIMERO

En el caso que nos ocupa, la representación procesal del demandante no solo discute que exista prueba de cargo válidamente obtenida y regularmente practicada, alegación que ya hemos rechazado, sino también la valoración que el total acervo o cuadro probatorio, de cargo y de descargo, ha merecido, por lo que el debate sobre la presunción de inocencia se centra ahora tan solo en la racionalidad y razonabilidad de la valoración o apreciación del conjunto del caudal probatorio, valoración que aquella representación, tras entender que no existe prueba de cargo, viene a considerar que resulta errónea por cuanto que no se tienen en cuenta determinados aspectos de la declaración de la víctima, realizando una valoración sesgada y errónea de la misma.

Ya hemos puesto de manifiesto que las consideradas por la parte que recurre pruebas de descargo no son tales, pues vienen, más bien, a confirmar la realidad de los hechos que se atribuyen al ahora demandante, no pudiendo entenderse que ofrezcan un relato alternativo y distinto de lo acaecido, sin que las alegaciones de la parte -especialmente las relativas a la toma en consideración de las manifestaciones del guardia civil Artemio, que la Sala de instancia, repetimos, no ha tenido en cuenta ni valorado- tengan la más mínima enjundia para fundamentar tal relato alternativo, existiendo en los autos prueba testifical y documental incuestionablemente de cargo que acredita lo que como probado se declara en el factum sentencial.

En definitiva, en el fundamento de convicción y en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia impugnada se expresa un estudio lo suficientemente preciso del catálogo probatorio, de su valoración respectiva y de su decisión, de suerte que no estamos ante el supuesto de una sentencia cuya decisión únicamente esté fundada en el análisis parcial de tan solo la prueba de cargo o de descargo, ya que esta no existe en el caso que nos ocupa, por lo que se ha dado satisfacción a las exigencias constitucionales del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

La falta de ajuste a la realidad de las afirmaciones vertidas por la representación procesal del hoy recurrente se deduce claramente del fundamento de convicción de la sentencia impugnada, en el Cuarto de cuyos Fundamentos de Derecho se señala que la prueba de los hechos sancionados se basa en los elementos testificales y documentales que se detallan en aquella motivación fáctica, a los que ya hemos hecho detallada referencia, por lo que, dado que la cuestión objeto de controversia se reduce a valorar el alcance que pueda tener ese concreto material probatorio al que la parte que recurre niega eficacia de cargo, a fin de determinar si las conclusiones a que, sobre dicho acervo probatorio, llegó la Sala sentenciadora son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, no cabe sino concluir que la pretensión que se formula carece de virtualidad para modificar la valoración que del mismo ha hecho el órgano a quo, debiendo considerar que de las alegaciones que en su descargo pretende hacer valer la representación procesal del demandante no se deduce que la valoración del conjunto del cuadro probatorio haya sido ilógica o irrazonable, y menos aún que se haya dado por acreditada, sin prueba, la realidad de la conducta que en el relato histórico se atribuye al ahora recurrente.

Pues bien, en el fundamento de convicción y el meritado Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia ahora recurrida, la Sala de instancia, partiendo de los hechos que ha considerado acreditados a partir de la prueba de cargo obrante en el Expediente Disciplinario, entra en el examen, prolijo y pormenorizado, y, sobre todo, atinado, de su valoración, siendo lo cierto que, como hemos dicho anteriormente, de la prueba de que se trata se desprenden los hechos que se imputan al ahora demandante, consistentes, en síntesis, en que entre las 00:00 y las 01:00 horas del día 30 de octubre de 2016, la guardia civil doña Raquel, que en ese horario se encontraba en turno de vigilancia en una garita del acuartelamiento de Intxaurrondo -San Sebastián- denominada "de la torre", recibió en el teléfono fijo de la nombrada garita hasta tres llamadas telefónicas sucesivas efectuadas en la modalidad de "manos libres" desde el teléfono portátil perteneciente al ahora recurrente, que en tales horas se hallaba en su residencia del citado acuartelamiento en compañía de los también guardias civiles Antonio y Artemio, llamadas en las que varias voces masculinas, entre otras cosas, se dedicaron a cantar una copla de contenido soez, en la que se llamaba a la guardia civil Raquel "la muy guarra" y le dirigieron frases y palabras de evidente contenido sexual, pues le preguntaron si "le gustaba más el espeto por delante o por detrás" y pronunciaron repetidamente el término "bukkake" -en referencia a determinada práctica sexual de grupo protagonizada por varios hombres y una mujer, que ha de ingerir el producto de las eyaculaciones de los primeros-, produciendo tales llamadas a la guardia civil Raquel, que interrumpió inmediatamente las mismas, una profunda indignación y un intenso sentimiento de disgusto, aflicción, humillación y denigración, procediendo el hoy demandante, entre las 15:01 y las 16:53 horas del día de autos, a enviar un total de treinta y seis mensajes mediante la aplicación WhatsApp al teléfono de la guardia civil Raquel negando haber proferido expresión insultante alguna, reconociendo que las llamadas se hicieron desde el teléfono de su propiedad y diciendo que fue en broma, a la vez que trataba de presionarle, con diferentes argumentos, "para que esto se quede aquí" -es decir, para que no pusiera lo ocurrido en conocimiento de sus superiores y no produjera, por tanto, consecuencia alguna-.

Pretender que la prueba no se ha valorado de forma razonable, lógica y conforme a las reglas de experiencia no resulta admisible. Dicha pretensión resulta carente de cualquier virtualidad exculpatoria, pues la valoración que la Sala de instancia lleva a cabo del cuadro probatorio de que ha dispuesto le impidió a aquella, como le impide a esta Sala de Casación, extraer las conclusiones que la representación procesal del recurrente tan ocurrentemente pretende que se obtengan ahora, como pretendió en la instancia que se obtuvieran, tratando para ello de intentar enmascarar la realidad de la execrable actuación de este, resultando, a nuestro juicio, que, como el Tribunal sentenciador declara acreditado, de la prueba practicada y obrante en el procedimiento sancionador se desprende, de manera incontrovertible, lo que en el párrafo que antecede se ha consignado y se declara probado en el relato histórico de la resolución judicial recurrida.

La labor de valoración crítica de toda la prueba de acuerdo con la dialéctica de todo proceso, definido por la contradicción entre las partes, llevada a cabo por la Sala de instancia no puede ser tachada de ilógica, irrazonable o no conforme a las reglas de la experiencia o la sana crítica, pues de tal valoración, explicitada en el fundamento de convicción y el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia objeto de recurso, resulta que el contenido de los medios de prueba tenidos en cuenta por la Sala sentenciadora acredita sobradamente el acomodo a la realidad de los hechos que se tienen por probados en el factum sentencial.

DECIMOSEGUNDO

Ha existido, pues, a disposición del Tribunal sentenciador prueba válidamente obtenida y regularmente practicada, de contenido inequívocamente incriminatorio, inculpatorio o de cargo, de la que se desprende tanto la comisión de los hechos calificados como constitutivos del ilícito disciplinario sancionado como la participación en aquellos del hoy recurrente. Cuestión distinta, que ahora abordamos, es si las conclusiones obtenidas por el Tribunal de instancia a la vista del total acervo probatorio, de cargo y de descargo, que ha tenido a su disposición, además de explicitadas, son lógicas y razonables o, por el contrario, ilógicas, arbitrarias o irrazonables, único extremo al que puede extenderse el análisis del Tribunal de Casación.

En el caso de autos la Sala de instancia ha tenido a su disposición, según hemos puesto de relieve, un catálogo o caudal probatorio, válida y lícitamente obtenido y regularmente practicado, que resulta ser incuestionablemente de cargo, representado por cuantos medios de prueba indica aquella Sala en el fundamento de convicción de la sentencia impugnada, resultando el contenido de dichos medios probatorios de indubitable carácter inculpatorio o incriminatorio para el hoy demandante y, por ende, suficiente para enervar la presunción de inocencia de este.

A este respecto, lo que la Sala de instancia concluye como realmente acaecido responde a una valoración razonada y razonable de la prueba, de cargo y de descargo, de que ha dispuesto, prueba suficiente que, tras ser valorada de una forma no arbitraria y conforme a las reglas de la sana crítica, permite afirmar, en síntesis y en lo que ahora interesa, que, efectivamente, entre las 00:00 y las 01:00 horas del día 30 de octubre de 2016, la guardia civil doña Raquel, que en ese horario se encontraba en turno de vigilancia en una garita del acuartelamiento de Intxaurrondo denominada "de la torre", recibió en el teléfono fijo de la nombrada garita hasta tres llamadas telefónicas sucesivas efectuadas en la modalidad de "manos libres" desde el teléfono portátil perteneciente al ahora recurrente, que en tales horas se hallaba en su residencia del citado acuartelamiento en compañía de los también guardias civiles Antonio y Artemio, llamadas en las que varias voces masculinas, entre otras cosas, se dedicaron a cantar una copla de contenido soez, en la que se llamaba a la guardia civil Raquel "la muy guarra" y le dirigieron frases y palabras de evidente contenido sexual, pues le preguntaron si "le gustaba más el espeto por delante o por detrás" y pronunciaron repetidamente el término "bukkake" -en referencia a determinada práctica sexual de grupo protagonizada por varios hombres y una mujer, que ha de ingerir el producto de las eyaculaciones de los primeros-, produciendo tales llamadas a la guardia civil Raquel, que interrumpió inmediatamente las mismas, una profunda indignación y un intenso sentimiento de disgusto, aflicción, humillación y denigración, procediendo el hoy demandante, entre las 15:01 y las 16:53 horas del día de autos, a enviar un total de treinta y seis mensajes mediante la aplicación WhatsApp al teléfono de la guardia civil Raquel negando haber proferido expresión insultante alguna, reconociendo que las llamadas se hicieron desde el teléfono de su propiedad y diciendo que fue en broma, a la vez que trataba de presionarle, con diferentes argumentos, "para que esto se quede aquí" -es decir, para que no pusiera lo ocurrido en conocimiento de sus superiores, con las consecuencias que ello previsiblemente acarrearía-.

Ello, a tenor del detallado fundamento de convicción de la sentencia de mérito, resulta de la testifical y documental de que en el mismo se hace mención, cual así efectivamente resulta del contenido de la misma.

Es en el aludido fundamento de convicción y en el Cuarto de los Fundamentos de Derecho de la sentencia recurrida donde procede la Sala de instancia a valorar, a través de un razonamiento que solo puede calificarse de acomodado a las reglas de la lógica y la racionalidad, la prueba -de cargo, pues no existe propiamente, como hemos señalado, prueba de descargo, o con vocación exculpatoria-, de que ha dispuesto.

Del contenido de dichos fundamentos de convicción y de Derecho no cabe sino concluir que la Sala sentenciadora, tras valorar, de manera racional y no arbitraria, la prueba que tuvo a su disposición, llegó a la única consecuencia lógica que podía alcanzar -por ser la que aquel acervo o catálogo probatorio consiente-, que no era otra sino la que plasmó en el relato de hechos probados.

De lo expuesto se constata que el Tribunal sentenciador ha llevado a cabo una apreciación o valoración razonable de la prueba de cargo, válidamente obtenida y practicada, de que ha dispuesto, debiendo considerarse dicha ponderación lógica de la prueba como bastante o suficiente para sustentar la convicción alcanzada por dicho Tribunal, puesto que resultan patentes tanto el sentido incriminador o inculpatorio para el recurrente del acervo o cuadro probatorio de que dicho Tribunal ha dispuesto como la sujeción a la lógica del proceso intelectual seguido en la valoración de los medios de prueba de cargo que el órgano de instancia ha tenido a su disposición, órgano que se ha ajustado, en su examen de tales medios de prueba, a las reglas de la experiencia y la sana crítica, pues, efectivamente, se aprecia en dicho examen la racionalidad y ausencia de cualquier arbitrariedad del discurso que une la actividad probatoria, de idéntico -y no distinto, como sin fundamento alguno viene a considerar la representación procesal del recurrente- signo, que la Sala de instancia ha tenido a su disposición y el relato fáctico que, en definitiva, aflora o resulta de dicha actividad, y merece, a juicio de dicha Sala, ser considerado y declarado como probado.

En suma, dado que a esta Sala de casación únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal a quo al valorar el material probatorio de que ha dispuesto es irracional, ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado la Sala sentenciadora, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala de instancia resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional iuris tantum, habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio de cargo que ha tenido a su disposición, por lo que del conjunto de la prueba existente -y especialmente de la documental y testifical antedicha- se deduce sin dificultad lo que como probado se declara en el factum sentencial. De tal caudal probatorio documental y testifical se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como la meritada Sala de instancia declara probado.

DECIMOTERCERO

Pretende, en definitiva, la representación procesal de la parte demandante que no cabe estimar desvirtuada la presunción de inocencia, ya que entiende que el Tribunal a quo ha valorado de manera ilógica las pruebas de que ha dispuesto, por lo que las conclusiones fácticas a tal respecto de la sentencia impugnada han sido alcanzadas de manera irracional o arbitraria.

Esta pretensión carece, por cuanto con anterioridad hemos indicado, de cualquier fundamento, a la vista del contenido de la sentencia impugnada.

No podemos, pues, sino convenir con la Sala de instancia en que de la valoración conjunta de las pruebas que ha tenido a su disposición se deduce lógicamente, como hemos afirmado con anterioridad, lo que como acreditado se declara en el relato histórico, por lo que, como hemos adelantado, dado que a esta Sala únicamente le corresponde determinar si la conclusión fáctica alcanzada por el Tribunal a quo al valorar el material probatorio a su disposición es ilógica, arbitraria o absurda, pues únicamente cuando pueda tacharse de irrazonable la conclusión a la que, al valorar las pruebas que ha tenido a su disposición, hubiere llegado el Tribunal sentenciador, habrá de estimarse que se ha producido una vulneración del derecho esencial a la presunción de inocencia, cabe concluir que no ha sido ese el caso en el supuesto que nos ocupa, pues los medios de prueba que ha tenido a su disposición la Sala de instancia resultan suficientes, por sí solos, para entender que ha existido prueba, lícitamente obtenida y practicada, de contenido incriminatorio, inculpatorio o de cargo más que bastante para enervar aquella presunción constitucional iuris tantum, habiendo valorado dicha Sala de manera racional, lógica y no arbitraria el acervo probatorio de cargo que ha tenido a su disposición -dejando plasmado, explícitamente, en la resolución que ahora se recurre el proceso lógico seguido para dicha valoración-, por lo que del conjunto de la prueba existente se deduce objetivamente, conforme a la lógica, a la razón, a la experiencia y a la sana crítica, que los hechos se produjeron tal y como el meritado Tribunal a quo declara probado.

Ni la autoridad sancionadora ni la sentencia recurrida han conculcado el derecho a la presunción de inocencia que asistía al recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal sentenciador se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado y en el que basa su convicción, sin que dicha valoración sea ilógica, irracional, arbitraria o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

La sentencia de instancia es terminante en la descripción de los hechos y de los fundamentos de su convicción. Tales fundamentos, que, en lo que hemos señalado, estimamos que desvirtúan completamente aquella presunción iuris tantum de inocencia, se concretan en la prueba, fundamentalmente testifical y documental, obrante en el Expediente Disciplinario a que la sentencia impugnada hace detallada y prolija referencia tanto en su fundamento de convicción como en el Cuarto de sus Fundamentos de Derecho.

Dicha prueba, que ha sido lícitamente obtenida y regularmente practicada - STC 155/2002 y sentencias de esta Sala de 15.02.2004, 20.09 y 14.10.2005, 05.11.2007, 04.02 y 02.12.2011, 05.03, 16.04, 06 y 22.06, 29.11 y 21.12.2012, 22.02, 28.06, 27.09 y 05 y 13.12.2013, 28.02, 11.04, 09.05, 03.07 y 24.10.2014, 16.01, 27.02, 05.06 y 10.07.2015, 14.03, 12.04 y 03 y 31.05, 12.07 y 23 y 29.11.2016, núms. 19/2017, de 14.02, 51/2017, de 04.05, 79/2017, de 24.07 y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25.10.2017, 12/2018, de 30.01, 17/2018, de 07.02 y 68/2018, de 06.07.2018, 32/2019, de 13.03, 65/2019, de 21.05 y 132/2019, de 28.11.2019, 1/2020, de 23.01, 19/2020, de 25.02, 63/2020, 67/2020 y 69/2020, de 14 y 20.10 y 88/2020, de 16.12.2020 y 9/2021 y 11/2021, de 17 y 22.02, 91/2021, de 20.10 y 99/2021 y 107/2021, de 04 y 25.11.2021-, ha sido valorada de manera lógica y razonable, por lo que las consecuencias que de la misma se extraen por la Sala sentenciadora no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, explícitamente reflejada en la sentencia recurrida, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los expresados requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba -de cargo y no de descargo, dada la real inexistencia de esta última-, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla -a la que los jueces a quibus conceden plena credibilidad, expresando, razonada y razonablemente, el fundamento de la convicción que lleva a tal decisión-, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

DECIMOCUARTO

En definitiva, en el supuesto de autos no es posible, a la vista del contenido del cuadro o caudal probatorio de cargo que la Sala de instancia ha tenido a su disposición, y del razonamiento que, acerca de su valoración, se inserta en la sentencia impugnada, concluir que esta haya incurrido en una evaluación del mismo carente de lógica y racionalidad, y, sobre todo, no conforme a las reglas del criterio humano, en orden a concluir como la parte que recurre pretende, pues dicha valoración se atiene a parámetros de lógica y racionalidad y se deduce, conforme a las reglas del criterio humano, del conjunto de la testifical y documental de que aquella Sala ha dispuesto.

El contenido de la testifical y la documental que a su disposición ha tenido la Sala sentenciadora resulta ser, como dijimos, firme, tajante e inequívoco a la hora de determinar lo acontecido, sin que racionalmente pueda albergarse la más mínima duda, desconfianza o vacilación acerca de la realidad de lo que el Tribunal a quo declara probado, en cuanto que de la prueba practicada, y a la que la Sala de instancia confiere credibilidad, se desprende indubitablemente el comportamiento que se atribuye al recurrente en el relato probatorio.

La parte que recurre se limita a poner en cuestión los hechos probados en base a una pretensión de ausencia de medios de prueba incriminatoria y de incorrecta valoración de la prueba carente, como hemos visto, de cualquier fundamentación.

Pues bien, existiendo, como en el presente caso, prueba de cargo válida, y habiendo sido racional y lógicamente valorada, no es viable la pretensión -que implícitamente subyace en las alegaciones en que la parte recurrente se apoya- de que se revalore en este trance casacional, en que la Sala se limita a verificar la existencia del acervo o catálogo probatorio y controlar la regularidad de su práctica y la razonabilidad de su apreciación, sin subrogarse en la formulación del juicio axiológico que corresponde al Tribunal a quo, la prueba de que se trata. Dicho Tribunal utiliza datos concretos, pues ha tenido a la vista la testifical y la documental obrantes en el expediente sancionador ya referenciadas, y la valoración de dicho caudal o cuadro probatorio la lleva a cabo mediante un razonamiento lógico, que se hace constar en la sentencia recurrida, a través de una interrelación de los datos de hecho obrantes en los autos, que ha permitido a la Sala de instancia, haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

En el ejercicio de la plena cognición que le corresponde, el Tribunal de instancia lleva a cabo en la sentencia impugnada un detenido análisis acerca de la prueba de cargo existente en los autos así como en lo concerniente a la valoración, en lo que consiente o da de sí, de la misma, lo que le conduce a considerar que han quedado suficientemente acreditados los hechos que declara probados.

La valoración realizada por el Tribunal se asienta, en primer lugar, en una prueba practicada con todas las garantías legales que contiene elementos incriminatorios concluyentes contra el hoy recurrente, y, en segundo término, dicha valoración es racional, al ajustarse a las reglas de la lógica y a los principios de experiencia.

En suma, lo que el demandante pretende es sustituir el criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el suyo propio, cuando, como hemos dicho reiteradamente en nuestras sentencias de 10 de octubre de 2007, 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 16 de abril y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 31 de mayo, 12 de julio y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 65/2019, de 21 de mayo y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 11/2021, de 22 de febrero, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021, "los órganos jurisdiccionales son soberanos en la libre apreciación de la prueba siempre que se ajusten a las reglas de la lógica, habiendo declarado en tal sentido que el examen de este Tribunal, aducida la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, no ha de limitarse a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria sino también y muy especialmente a controlar la racionalidad del criterio valorativo del Tribunal".

El Tribunal de instancia ha "operado razonablemente sobre pruebas de cargo suficientes para desvirtuar el derecho" a la presunción de inocencia - SSTC 124/2001 y 155/2002-, haciendo manifestación expresa del fundamento lógico de su valoración, apreciación que, a juicio de esta Sala de Casación -facultada, según sus sentencias de 29 de mayo de 2003, 18 de diciembre de 2008, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio, 24 de octubre y 12 de noviembre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 y 12 de junio y 10 de julio de 2015, 14 de marzo, 3 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 65/2019, de 21 de mayo y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 11/2021, de 22 de febrero, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021, "para verificar la existencia o no de suficiente prueba de cargo y la corrección de su asunción y valoración por el Tribunal de instancia"-, además de motivada es absolutamente lógica y razonable y acorde con las reglas de la sana crítica a que alude el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Y a tal efecto, resulta sobradamente acreditado tanto que el Tribunal a quo contó con elementos suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy recurrente como que llevó a cabo la determinación de los hechos a partir de un juicio lógico y racional, que ha plasmado en la resolución objeto de impugnación, que le ha permitido conferir certeza y caracterizar como verosímil y fuera o más allá de toda duda razonable la versión de los hechos contenida en el factum sentencial, de modo que, constando que la Sala de instancia ha contado con un más que suficiente acervo probatorio, y que la valoración de dicho material realizada por el propio Tribunal es ajustada a las reglas de la lógica y de la experiencia, hay que concluir que lo que, en definitiva, pretende realmente la parte demandante es sustituir el criterio valorativo del órgano sentenciador por el suyo propio, razón por la cual la pretensión no puede prosperar.

En conclusión, dado que esta Sala, como dicen nuestras sentencias de 19 de febrero de 2007, 18 de diciembre de 2008, 8 de mayo y 21 de septiembre de 2009, 16 de diciembre de 2011, 5 de marzo, 6 y 22 de junio, 29 de noviembre y 21 de diciembre de 2012, 22 de febrero y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 11 de abril, 9 de mayo, 3 de julio y 24 de octubre de 2014, 16 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 10 y 31 de mayo, 12 de julio y 23 y 29 de noviembre de 2016, núms. 19/2017, de 14 de febrero, 51/2017, de 4 de mayo, 79/2017, de 24 de julio y 101/2017 y 102/2017, de 24 y 25 de octubre de 2017, 12/2018, de 30 de enero, 17/2018, de 7 de febrero y 68/2018, de 6 de julio de 2018, 32/2019, de 13 de marzo, 65/2019, de 21 de mayo y 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 63/2020 y 67/2020, de 14 y 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020 y 11/2021, de 22 de febrero, 73/2021, de 20 de julio, 91/2021, de 20 de octubre y 99/2021 y 107/2021, de 4 y 25 de noviembre de 2021, "puede extender su análisis no solo a constatar la existencia de un mínimo de actividad probatoria, sino también a si la valoración probatoria efectuada por el Tribunal sentenciador es arbitraria o irrazonable", en el caso de autos, establecida la existencia de aquel acervo o catálogo probatorio de cargo, no podemos sino compartir las conclusiones fácticas a que, sobre aquel, llega el Tribunal de instancia, puesto que a todas luces se atienen o sujetan a parámetros de lógica y razonabilidad, no pudiendo, por tanto, tildarse de ilógicas, arbitrarias o irracionales, por lo que, constatado que la Sala sentenciadora ha contado con un mínimo de actividad probatoria, según hemos razonado anteriormente, y que la valoración probatoria realizada por el Tribunal a quo es ajustada a las reglas de la experiencia, la consecuencia lógica de todo ello no puede ser otra que la improsperabilidad de la pretensión que se formula por la parte.

DECIMOQUINTO

Resulta, en consecuencia, incontrovertible que tanto la autoridad sancionadora como la Sala de instancia tuvieron a su disposición prueba de incuestionable contenido incriminatorio o de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que se invoca, prueba válidamente obtenida, regularmente practicada y razonablemente valorada por el Tribunal de instancia y sobre la que basa este su convicción fáctica, por lo que las alegaciones de la parte no pueden poner en cuestión su existencia, la virtualidad incriminatoria de la prueba en que el órgano a quo ha basado su convicción ni la lógica y razonabilidad de la valoración que de la misma ha llevado a cabo.

En el caso de autos, al analizar si el Tribunal de instancia ha llegado a una conclusión racional y razonable sobre la valoración del conjunto de la prueba practicada, de la que establecer los elementos de hecho para la redacción del relato fáctico, no nos es posible sino convenir en que la valoración que la Sala de instancia ha realizado de la testifical y documental que ha tenido a su disposición no le permite extraer de aquel acervo o cuadro probatorio las conclusiones que la parte pretende, pues las pruebas de que se trata, lejos de surtir los efectos de que lo que la representación procesal del recurrente intenta dar a entender se ajusta a la realidad, no hacen sino confirmar o corroborar el hecho probado, por lo que no nos es posible, en esta sede casacional, dejar de estimar concurrentes los requisitos de aplicación de los principios lógico-deductivos en el análisis de la prueba y de la razonabilidad de las argumentaciones y, en su consecuencia, de la existencia de la debida motivación al respecto. Y, en este punto, hemos de decir que, a nuestro juicio, la motivación de la sentencia impugnada resulta ser suficientemente explicativa y tiene la claridad exigible sobre la fundamentación de los hechos determinantes de la imputación, a través de la valoración de la prueba, de cargo -y, en su caso, sedicentemente de descargo-, deduciéndose la existencia de prueba de cargo suficiente e indudable, racionalmente apreciada, para sustentarla, lo que impide reconocer la pretendida infracción del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución.

En consecuencia, en la sentencia recurrida no se ha conculcado el derecho a la presunción de inocencia del hoy recurrente, sino que, por el contrario, el Tribunal a quo se ha ajustado en todo momento a las prescripciones constitucionales a la hora de valorar el material probatorio aportado, sin que dicha valoración sea ilógica o contraria a los principios lógico-deductivos según las reglas del criterio humano.

La valoración de la prueba se ha llevado a cabo mediante un razonamiento lógico a través de una interpretación de los datos de hecho obrantes en los autos, de contenido claramente inculpatorio, que ha quedado plenamente explicitado y que ha permitido al Tribunal sentenciador, haciendo uso de una inducción o inferencia judicial, concluir motivadamente como lo hace en la resolución ahora recurrida, sin que en el silogismo judicial se advierta irrazonabilidad o arbitrariedad algunas.

Dicha valoración de la prueba que el Tribunal de instancia ha tenido a su disposición ha de estimarse lógica, razonada y razonable y resulta, por tanto, suficiente, por sí sola, para desvirtuar la presunción de inocencia del hoy demandante respecto a los hechos, hechos que constituyen, según la resolución sancionadora y la sentencia ahora impugnada, la falta muy grave consistente en "toda actuación que suponga acoso por razón de sexo" prevista en el apartado 4 del artículo 7 de la citada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

Hemos de concluir, por tanto, que la valoración del conjunto del acervo probatorio de cargo de que dispuso por la Sala a quo no fue ilógica, arbitraria o irrazonable, sino, al contrario, que dicha valoración fue adecuadamente razonada por la aludida Sala en su resolución.

Y hemos, en consecuencia, de afirmar que el Tribunal sentenciador, al efectuar una apreciación razonable del conjunto de la prueba practicada obrante en los autos, explicitándola y extrayendo de la misma conclusiones que se compadecen con las reglas de la lógica, la racionalidad y la sana crítica, no conculcó el derecho esencial del hoy recurrente a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24.2 del Primer Cuerpo Legal, al concluir que dicha presunción había quedado desvirtuada.

La alegación está, en consecuencia, destinada a perecer.

DECIMOSEXTO

En la tercera, y última, según el orden de interposición, de las alegaciones en que articula su queja, denuncia la representación procesal del recurrente que la sentencia que combate ha incurrido en vulneración de la doctrina sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en los procedimientos administrativos sancionadores y la función de control de la actividad administrativa por los órganos judiciales y sentencia amparada en elementos contradictorios, pues la sentencia impugnada no ha valorado la totalidad de la prueba practicada, no debiendo, según afirma textualmente, "ser la función de los órganos judiciales contencioso-administrativos limitarse [a] ratificar las resoluciones administrativas recurridas amparándose únicamente en los elementos que las configuran, en sus fundamentos sancionadores emitidos por un órgano administrativo, ya que son precisamente dichos fundamentos sancionadores los que se recurren, y mucho menos, debe amparar las resoluciones sancionadoras administrativas obviando la prueba practicada en el procedimiento de revisión jurisdiccional de las resoluciones administrativas sancionadoras, llegándose al extremo de incurrir en contradicciones, en referencia al aspecto jurisprudencial que tiene el testimonio de la víctima, pero al tiempo no atendiendo ni teniendo en cuenta el propio testimonio de esta prestado tanto en sede policia[l], administrativa y judicial, testimonio en todo momento no incriminatorio para nuestro representado".

La alegación no es sino reiteración de la precedente, que acaba de desestimarse, pues insiste en su pretensión de que la prueba, en concreto la testifical de la víctima, guardia civil Raquel, ha sido erróneamente valorada por la Sala sentenciadora.

Desde luego, no es función de los órganos judiciales limitarse a ratificar las resoluciones administrativas recurridas en sede contencioso-disciplinaria amparándose únicamente en los elementos que las configuran, en sus fundamentos sancionadores emitidos por un órgano administrativo, pero ello no significa que cuando en el procedimiento sancionador y en la resolución administrativa que pone término al mismo -que es el objeto del recurso contencioso-disciplinario militar- obra, como es el caso, prueba de cargo bastante, haya la Sala de instancia de decidir que no existe dicha prueba o valorarla de manera distinta o contraria a lo que su contenido consienta, es decir, de modo ilógico, irrazonable y contrario a la sana crítica, todo ello en orden a satisfacer las pretensiones recursivas de la parte. Como hemos concluido al examinar la alegación que antecede, el Tribunal a quo contó con prueba de cargo bastante, válida y lícitamente obtenida y regularmente practicada y procedió a valorarla de forma lógica, razonable y conforme a las reglas de la sana crítica, lo que le condujo a confirmar la resolución sancionadora recurrida por resultar la misma ajustada a Derecho.

Por consecuencia, procede desestimar esta reiterativa alegación, y, con ella, el recurso.

DECIMOSÉPTIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/50/2021 de los que ante nosotros penden, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Marta Saint- Aubin Alonso, en nombre y representación del guardia civil don Jose Pablo, con la asistencia del letrado don Joaquín Solórzano Clavo, contra la sentencia dictada por la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central con fecha 27 de abril de 2021 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 009/20, deducido en su día ante dicho órgano judicial por el aludido guardia civil contra la resolución de la Sra. Ministra de Defensa de fecha 27 de diciembre de 2019, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Sr. Director General del Instituto Armado de fecha 24 de julio anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta muy grave núm. NUM000, por la que se le impuso la sanción de cinco meses de suspensión de empleo, con los efectos previstos en el artículo 13 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, como autor de una falta muy grave consistente en "toda actuación que suponga acoso por razón de sexo" prevista en el apartado 4 del artículo 7 de la citada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

  2. - Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR