STS 13/2022, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2022
Número de resolución13/2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 13/2022

Fecha de sentencia: 12/01/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 1865/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/12/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 1865/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Golderos Cebrián

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia núm. 13/2022

Excmos. Sres.

D. Rafael Fernández Valverde, presidente

D. José Antonio Montero Fernández

D. Francisco José Navarro Sanchís

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 12 de enero de 2022.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados que figuran indicados al margen, el recurso de casación nº 1865/2020, interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia nº 1365/2019, de 11 de noviembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña en el recurso nº 720/2017. Ha comparecido como parte recurrida el procurador don Eduardo José Manzanos Llorente, en nombre y representación de DON Diego.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.

Este recurso de casación tiene por objeto la mencionada sentencia de 11 de noviembre de 2019, en que se acuerda, literalmente, lo siguiente:

"[...] ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo número 720/2017 interpuesto por Diego, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña objeto de esta litis, que se anula en cuanto confirma la imposición de sanciones tributarias por IVA e IRPF y, en consecuencia, anular las resoluciones sancionadoras dictadas por la Dependencia Regional de Inspección de la AEAT, sede en Barcelona. Sin efectuar pronunciamiento en cuanto a las costas procesales [...]".

SEGUNDO.- Preparación y admisión del recurso de casación.

  1. Notificada dicha sentencia a las partes, el Abogado del Estado presentó escrito de 17 de enero de 2020, de preparación de recurso de casación contra la sentencia dictada, que le es desfavorable.

  2. Tras justificar que concurren los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la sentencia, se identifican como infringidos el artículo 16, en relación con el 178, 179 y 183 de la Ley General Tributaria (LGT).

  3. La Sala a quo tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 13 de febrero de 2020, que ordenó el emplazamiento de las partes para comparecer ante este Tribunal Supremo; el Abogado del Estado como recurrente, se personó el 10 de marzo de 2020 y el procurador don Eduardo José Manzanos Llorente, en nombre de don Diego como recurrida, lo ha hecho el 15 de abril de 2020, en el plazo de 30 días del artículo 89.5 LJCA.

    TERCERO.-Interposición y admisión del recurso de casación.

  4. La sección primera de esta Sala admitió el recurso de casación en auto de 3 de diciembre de 2020, que aprecia la concurrencia del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:

    "[...] Aclarar y matizar la jurisprudencia sobre determinados aspectos del régimen sancionador tributario en caso de simulación a fin de determinar, en particular, si ante la constatación de un acto o negocio simulado, es procedente imponer, en su caso, la sanción, a tenor de lo dispuesto en el artículo 16.3 LGT o, por el contrario, es invocable la excepción del artículo 179 LGT , que excluye la responsabilidad por infracción tributaria en aquellos casos en los que el obligado tributario aduce una interpretación razonable de la norma, ante la existencia de calificaciones jurídicas divergentes con relación a operaciones similares [...]".

  5. El Abogado del Estado interpuso recurso de casación en escrito de 8 de enero de 2021, en el que se mencionan como normas jurídicas infringidas las que han quedado citadas más arriba, solicitando: "[...]que, con estimación del recurso, case la sentencia recurrida, declarando ajustadas a derecho tanto la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 6 de julio de 2017, como los actos administrativos de los que trae causa [...]".

    CUARTO.- Oposición del recurso de casación.

    El procurador Sr. Manzanos Llorente en representación de don Diego, emplazado como recurrido en este recurso de casación, presentó escrito de oposición de fecha 4 de marzo de 2021, donde solicita se desestime el recurso de casación interpuesto, confirmando la sentencia recurrida.

    QUINTO.- Vista pública y deliberación.

    Esta Sección Segunda no consideró necesaria la celebración de vista pública - artículo 92.6 LJCA-, quedando fijada la deliberación, votación y fallo de este recurso el 21 de diciembre de 2021, día en que efectivamente se deliberó y votó, con el resultado que seguidamente se expresa.

    Una vez señalado el recurso de casación, por escrito de 16 de diciembre de 2021, el Sr. Diego, a la vista de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo, ya formada sobre la materia debatida, se allanó en el recurso de casación, al considerar que "resulta evidente que la aplicación de la mencionada Sentencia al presente procedimiento supone que ha lugar al recurso de casación interpuesto por la Administración General del Estado contra la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña -Sección Primera- de 11 de noviembre de 2019, rec. 720/2017 ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del presente recurso de casación.

La cuestión jurídica determinante del recurso de casación ha sido ya objeto de repetido examen y resolución en varias sentencias anteriores, como lo pone de relieve la fundamentación del auto de admisión, cuando afirma, en su fundamento quinto, lo que a continuación se transcribe:

"[...] 4. Además, la cuestión ha sido ya resuelta por la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo en las sentencias de 21 de septiembre de 2020 (RCA 3130/2017 ); 15 de octubre de 2020 (RCA 4328/2018 ) y 22 de octubre de 2020 (RCA 4786/2018 ), en un sentido coincidente al que aquí propugna la parte recurrente.

La Sección de Enjuiciamiento de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en las citadas sentencias, ha respondido a la cuestión con interés casacional planteada, señalando que "estimada la existencia de "actos o negocios simulados", a la vista de lo dispuesto en el artículo 16.3 LGT , procede, en su caso, la imposición de sanciones, sin que una interpretación razonable de la norma, amparada en el artículo 179.2.d) LGT , que excluye la responsabilidad, resulte operativa" (sic) [...]".

Hasta tal punto es idéntico este asunto a los anteriormente resueltos por esta Sala que el punto 3 del fundamento sexto del citado auto apostilla:

"[...] 3. En atención a la concordancia apuntada entre la cuestión planteada en este recurso y la resuelta en la sentencia precitada, la Sección estima pertinente informar a la parte recurrente que, de cara a la tramitación ulterior del recurso, considera suficiente que en el escrito de interposición manifieste si su pretensión casacional coincide, en efecto, con la acogida en la sentencia referida, o si por el contrario presenta alguna peculiaridad [...]".

Cabe, pues, la remisión a las sentencias de 21 de septiembre y 20 de octubre, casación nº 3130/2017 y 4786/2018, y a las posteriores, que reiteran su doctrina, además de la de 3 de junio de 2021 (recurso de casación nº 5391/2019).

SEGUNDO.- Pues bien, presentado escrito de allanamiento por la parte recurrida, actora en la instancia, debido a los precedentes de esta Sala Tercera contrarios a su pretensión, procede, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75.2 de la LJCA, tener por allanada a la parte recurrida con la consiguiente terminación del presente procedimiento, mediante sentencia estimatoria, habida cuenta que la Administración del Estado recurrente no ha puesto ninguna objeción al respecto y que no se aprecia infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.

En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 75.2 de la LJCA procede haber lugar a la casación, casar la sentencia impugnada y estimar el recurso contencioso-administrativo contra los actos administrativos impugnados en la instancia, pues esta Sala viene declarando con reiteración, que la declaración de simulación efectuada en sentencia por el tribunal sentenciador no puede ser controvertida en un recurso de casación y que, la sanción derivada del artículo 16.3 LGT, cuya expresión en su caso no significa que la sanción sea automática o necesaria, es incompatible, en principio, con la apreciación de una interpretación razonable de la norma, pues ambas nociones jurídicas son antagónicas: la simulación requiere el dolo, dada su mecánica operativa, mientras que la interpretación razonable, excluyente de la culpabilidad, lo descarta. Tampoco, según hemos dicho de modo constante, es posible compatibilizar la conducta simulada con la alegación de la existencia de un error invencible de prohibición, dadas las características de la simulación y la necesaria presencia en la conducta simulada del dolo.

TERCERO.- Pronunciamiento sobre las costas procesales.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, aplicable al caso, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas del recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, cada parte abonará las suyas y las comunes por mitad, conforme a lo que viene sosteniendo sistemáticamente esta Sala en interpretación del art. 139 de la propia LJCA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido :

  1. ) Tener por allanado en su pretensión casacional de oposición al recurrido Don Diego y, en su virtud, ha lugar al recurso de casación deducido por el Abogado del Estado, en nombre de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia de 11 de noviembre, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Cataluña en el recurso nº 720/2017, sentencia que se casa y anula.

  2. ) Desestimar el recurso contencioso-administrativo nº 720/2017, deducido por la representación procesal del Sr. Diego contra la resolución del TEAR de Cataluña de 6 de julio de 2017, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas contra acuerdos de liquidación y sanción del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) y del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) de 2008 a 2011. Como consecuencia, recobran validez la expresada resolución del TEAR de Cataluña, así como los acuerdos sancionadores, en todos sus términos.

  3. ) No hacer imposición de las costas procesales, ni de las de esta casación, ni las causadas en la instancia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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