ATS, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 4896/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N.º 4 DE PALMA DE MALLORCA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: RRL/RG

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4896/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 12 de enero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Vela Torres.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Inocencio presentó escrito de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta) en el rollo de apelación n.º 542/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 782/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ibiza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuestos los recursos y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, los procuradores D. Eduardo Moya Gómez, en nombre y representación de D. Inocencio y D. José López López, en nombre y representación de D.ª Rafaela, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 10 de noviembre de 2021 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión.

QUINTO

En fecha 22 de noviembre de 2021, la parte recurrente formuló alegaciones.

SEXTO

El recurrente ha constituido los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

D. Inocencio interpuso demanda frente a D.ª Rafaela en la que interesaba se declarase que la finca registral n.º NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 3 de Ibiza era de su titularidad y no de la demandada, pues la inscripción efectuada a su favor sería meramente aparente, externa y transitoria, todo ello en virtud de la figura de la fiducia cum amico.

El Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ibiza desestimó la demanda al entender que la titularidad dominical interesada por el actor no concurría toda vez que el supuesto contrato fiduciario entre las partes no había quedado debidamente acreditado.

El actor interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de primera instancia en todos sus extremos.

Así, D. Inocencio interpone de forma conjunta recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la referida audiencia provincial, dictada en el marco de un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía en la que ésta es inferior a 600.000 euros. Por consiguiente, el cauce casacional adecuado es el previsto en el artículo 477.2.3.º de la LEC, lo que exige al recurrente la debida justificación del interés casacional en los términos dispuestos en el Acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptado por esta Sala con fecha de 27 de enero de 2017.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en dos motivos:

(i). En el motivo primero, interpuesto al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, alega la infracción del artículo 2018.2 de la LEC en relación con los artículos 361 y 379 del mismo texto legal y con el artículo 24 de la CE por entender que la audiencia provincial incurre en error patente en la valoración de la prueba testifical. El recurrente alega que no es adecuado a las reglas de la lógica y de la razón otorgar credibilidad a la testigo madre de la aquí recurrida y no hacerlo respecto de la hermana del S. Inocencio.

(ii). El motivo segundo, interpuesto al amparo del artículo 469.1.4.º de la LEC, alega la infracción del artículo 386.1 de la LEC por entender que la audiencia provincial incurre en error patente en la valoración de la prueba de indicios. El recurrente sostiene que en el caso de autos concurren indicios suficientes para tener por debidamente acreditada la existencia de contrato fiduciario entre las partes.

El escrito de interposición del recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.3.º de la LEC, se articula en un motivo único en el que alega la infracción de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre de la figura de la fiducia cum amico en relación con el artículo 348 del CC. El recurrente alega que, para apreciar la existencia de la referida figura, hay que acudir al conjunto de indicios existentes en el caso de autos, pues no suele haber prueba directa de dicha existencia. En concreto, considera que, tanto la documental como las testificales practicadas, permitirían tener por debidamente acreditada la existencia del negocio fiduciario y, por ende, que la finca registral objeto de autos era, en realidad, titularidad del Sr. Inocencio y no de la Sra. Rafaela.

TERCERO

Formulado en tales términos, el recurso de casación debe ser inadmitido por incurrir en falta de justificación de interés casacional ya que la aplicación de la jurisprudencia invocada depende de las circunstancias fácticas del caso ( artículo 483.2.3.º en relación con el artículo 477.2.3.º y 3, ambos de la LEC).

La recurrente no justifica que la sentencia recurrida se oponga a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia pues, tal como ha reiterado esta Sala en el Acuerdo de 27 de enero de 2017 ya referenciado y en numerosas resoluciones, el concepto de jurisprudencia comporta reiteración. En consecuencia, es necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias de la Sala Primera o una de Pleno y que, además, se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas, debiendo de existir identidad de razón entre las cuestiones resueltas por las sentencias citadas y el caso objeto de recurso.

En el caso de autos, la audiencia provincial sí valora el acervo probatorio: analiza las testificales practicadas (tanto de la hermana del recurrente, de la madre de la recurrida y la imparcial de Sr. Ricardo), y la documental obrante en autos. Tras ello concluye que no queda acreditada la existencia de negocio fiduciario entre las partes y, por ende, la titularidad dominical del recurrente.

De lo expuesto, se infiere que lo que pretende el recurrente es sustituir la valoración de la prueba realizada por la audiencia provincial por la propia, lo cual está vedado en el recurso de casación.

CUARTO

La improcedencia de del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de estos últimos recursos están subordinados a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, de la LEC.

QUINTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 de la LEC, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia recurrida sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos.

Asimismo, según lo dispuesto en los artículos 473.3 y 483.5 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

La inadmisión de los recursos determina la que el recurrente pierde los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 483.3 de la LEC, y al no haber presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, no procede hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de D. Inocencio contra la sentencia dictada el 29 de marzo de 2019 por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (Sección Cuarta) en el rollo de apelación n.º 542/2018, dimanante del juicio ordinario n.º 782/2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Ibiza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) El recurrente pierde los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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