ATS, 12 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Enero 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/01/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1803/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 28 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: AVS/rf

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1803/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 12 de enero de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Artistas Intérpretes o Ejecutantes Sociedad de Gestión de España (AIE) y Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (Agedi), interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 67/2019, de 8 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 822/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 353/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Formado el rollo de sala, la procuradora D.ª Rocío Blanco Martínez presentó escrito, en nombre y representación de Artistas Intérpretes o Ejecutantes Sociedad de Gestión de España (AIE) y Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (Agedi), por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Con posterioridad, dicha procuradora fue sustituida por D.ª Adela Cano Lantero. Por su parte, el procurador D. Victorio Venturini Medina presentó escrito, en nombre y representación de NH Hoteles S.A. y NH Hoteles España S.L., personándose en concepto de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de 22 de septiembre de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 3 de noviembre de 2021 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un procedimiento ordinario tramitado en atención a su materia ( art. 249.1.4.º LEC), por lo que su acceso a la casación es la del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación, al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Como ya hicimos en nuestro auto de 22 de noviembre de 2017 (rec. 1413/2015), a los efectos de resolver sobre la admisión de los presentes recursos es de interés destacar que la sentencia recurrida en casación dispone:

i) En primer lugar, resuelve la audiencia que si bien no es de aplicación por razones temporales el art. 157.1 del TRLPI, según fue reformado por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, sí lo es en cuanto a su carácter interpretativo de la disposición que sustituyó, al recoger los diferentes criterios que la jurisprudencia tomaba en consideración, para juzgar el carácter equitativo de las tarifas en su aplicación al caso concreto.

ii) Respecto la equidad de la tarifa relativa a los actos de comunicación pública de fonogramas en establecimientos hoteleros, tras dejar constancia de la existencia de los Acuerdos de 2008 entre las entidades de gestión recurrentes con CEHAT sobre las distintas tarifas a aplicar en dichos negocios, estima que aun siendo un convenio alcanzado con una asociación del sector altamente representativa, no por ello son sus tarifas per se equitativas, constituyendo las mismas un criterio más para determinar el carácter equitativo de las enjuiciadas.

Señala en cuanto al criterio de la mera disponibilidad que contemplan dichos Acuerdos, que por parte de los recurrentes no se ha probado que "los costes de verificación de las habitaciones ocupadas son en el sector hotelero lo bastante relevantes y significativos como incrementar la tarifa en magnitudes tales que conviertan en antieconómica la opción representada por el criterio de la ocupación efectiva. Lo que, a su vez y como corolario inevitable, nos conduce a la conclusión de que fue acertada la sentencia apelada en aquel particular por el que introduce como factor de corrección la toma en consideración de ese criterio frente al de la mera disponibilidad".

Además, en cuanto a la falta de justificación del incremento de la tarifa con respeto a lo contemplado en los Acuerdos de 2008, concluye que "aun admitiendo -también aquí- que el incremento fuera tan solo del 18% como nos proponen los peritos de las apelantes, igualmente habríamos de llegar, siguiendo el criterio de la mencionada sentencia que compartimos, a la conclusión de que la desmesura en que tal incremento incurre constituiría un segundo argumento capaz de revelar la inequitatividad de la tarifa".

iii) Respecto de la tarifa relativa a los actos de comunicación pública de fonogramas en bailes celebrados con motivo de bodas, banquetes, bautizos, comuniones y actos sociales de análoga naturaleza, considera que una tarifa que contemple el número concreto de eventos "mide el uso efectivo con un grado de precisión mucho mayor que la inclusión de ese número dentro de tres o cuatro tramos dotados de precios unitarios para cada tramo". Añade que:

"Así las cosas, no nos parece incorrecta la solución dada por la juzgadora de primera instancia, especialmente porque, además de medir con mayor precisión el uso efectivo sin aumento de costes, comporta también, al igual que sucedía con el concepto anteriormente examinado, una adecuada combinación del referido indicador con el indicador relativo a los convenios alcanzados en el sector, pues no en vano la sentencia apelada, pese a corregir la tarifa suprimiendo el mecanismo de los tramos para lograr una mayor precisión, respeta a la vez el criterio del aforo (que de suyo solo implica mera disponibilidad) frente al del número efectivo de comensales, que sería el que, en principio, se adecuaría en mayor medida a la medición del uso efectivo. Y ello tanto porque el cómputo y verificación del número de comensales sí comportaría costes verosímilmente apreciables como porque la solución del aforo es, en todo caso, la adoptada en el convenio representativo alcanzado con CEHAT".

Expuestos así en esencia los fundamentos y razonamientos de la sentencia recurrida en casación, veamos los recursos interpuestos.

TERCERO

El recurso de casación se formula a través de la vía casacional adecuada y se articula en tres motivos; en el primero, alega la infracción de los arts. 108.4, 108.6, 116.2, 116.3 y 157.1 c) TRLPI, con oposición a la doctrina contenida en las SSTS n.º 832/2008, de 22 de diciembre, n.º 55/2009, de 18 de febrero, n.º 228/2009, de 7 de abril, n.º 314/2009, de 18 de mayo, n.º 541/2010, de 13 de diciembre y n.º 162/2011, de 23 de marzo. Y ello por cuanto alega que los acuerdos alcanzados por las entidades de gestión tanto con asociaciones representativas de usuarios de su repertorio como con usuarios individuales en aras a decidir sobre la equidad de las tarifas reclamadas, gozan de una trascendencia especial, siendo por definición, equitativas; en el segundo motivo, alega la infracción de los arts. 108.4 y 116.2 TRLPI, existiendo doctrina jurisprudencial contradictoria de las Audiencias Provinciales que concreta en las SSAP Madrid, Sección 28.ª, n.º 142/2009 y n.º 144/2009, de 29 de mayo, n.º 79/2010, de 26 de marzo, n.º 161/2010, de 2 de julio , n.º 219/2010, de 7 de octubre, n.º 250/2010, de 18 de noviembre y n.º 163/2011, de 13 de mayo, de un lado. Y las SSAP n.º 8/2015, de 19 de enero, n.º 7/2009, de 12 de enero, n.º 11/2009, de 13 de enero, n.º 49/2010, de 25 de febrero, de 3 de marzo de 2010, n.º 157/2011, de 7 de abril, y n.º 163/2011, de 12 de abril. Añade la SAP Málaga, Sección 6.ª, n.º 389/2015, de 29 de junio, de otro. Afirma que la doctrina de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, estima que las tarifas generales de AGEDI-AIE son inicuas al estar fijadas de acuerdo al aforo o capacidad máxima del establecimiento, procediendo a su ponderación teniendo en cuenta el número efectivo de banquetes de boda y eventos similares en que se hayan realizado actos de comunicación pública de fonogramas, mientras que la doctrina de la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15.ª, las considera equitativas.

En el tercer motivo alega infracción de los arts. 108.4, 116.2 TRLPI, art. 3.2 CC, así como art. 8.2 Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, con oposición a la doctrina contenida de esta sala, SSTS n.º 1393/2008 y n.º 1394/2008, de 15 de enero, n.º 695/2008, de 10 de julio, así como de las STJUE de 6 de febrero de 2003 (Asunto C-245/00, SENA-NOS) y de 14 de julio de 2005 (Asunto C-192/04, Lagardère-SPRE). Y ello por cuanto la moderación que efectúa la sentencia recurrida a las tarifas reclamadas, descansan exclusivamente en la equidad teórica y producen como efecto que la remuneración establecida en la sentencia recurrida para esta modalidad de explotación resulte arbitraria, irrisoria y, por consiguiente, inicua.

CUARTO

Así expuesto, el recurso de casación incurre, en primer lugar, en sus tres motivos, en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos del encabezamiento, estructura y desarrollo de los motivos ( art. 483.2.2.º LEC). Así, la forma y estructura elegida por el recurrente no cumple con los requisitos de claridad y precisión que exige tanto el acuerdo como la doctrina jurisprudencial para los recursos extraordinarios, tal y como señala la STS 546/2016, de 16 de septiembre (rec. 898/2013) cuando afirma que:

"[...] el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce, no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida. Por ello, esta Sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 LEC, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del derecho infringidos. Y, además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo que se limite a la genérica afirmación de que la sentencia yerra en la decisión de los extremos que se indican, quizás admisible en las instancias, pero inadecuada en la casación [...]".

En definitiva, el recurso no puede ser admitido porque presenta una estructura que no reúne los requisitos de claridad exigidos. Tanto el acuerdo de sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de 27 de enero de 2017, como el anterior de 30 de diciembre de 2011, resaltan la importancia de que el escrito de interposición del recurso tenga una estructura apoyada en motivos numerados correlativamente que contengan las diversas infracciones que se denuncian, llegando el actual a prohibir expresamente que los motivos se dividan en submotivos, y todo ello para evitar la confusión en el debate e impedir que los argumentos relevantes queden oscurecidos en un cúmulo de alegaciones reiterativas e incluso contradictorias, en aras a alcanzar la debida claridad y precisión que requieren los recursos extraordinarios.

En el presente caso el escrito de interposición carece de la estructura, claridad y precisión exigidas por la naturaleza del recurso de casación, y ello por cuanto, a pesar de estructurarse formalmente en tres motivos, en ellos se citan como vulneradas una pluralidad de preceptos, de distinto contenido y alcance, asemejándose más a un mero escrito de alegaciones que a un recurso extraordinario. Ello comporta imprecisión e indefinición sobre la infracción objeto de valoración, lo que justifica la inadmisión del recurso interpuesto.

A ello debemos añadir que los tres motivos del recurso incurren en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC). Y es que, en efecto, como ya razonamos en nuestro Auto de 22 de noviembre de 2017 (rec. 1413/2015), la audiencia, atendiendo a las circunstancias concurrentes, resuelve cada uno de los extremos debatidos, tal y como ya se ha expuesto, sin que el análisis ni el juicio que realiza sobre la inequidad de las tarifas infrinja la doctrina de esta Sala. Lejos de ello, razona los diferentes supuestos, y atendido a las circunstancias emite su juicio sobre la necesidad o no de moderación, en el pleno ejercicio de sus facultades, de modo que ninguna infracción se produce de las alegadas, siendo que, en realidad, lo que el recurrente hace a través del recurso es dar su propia versión, hacer su propia valoración, alegando un interés casacional totalmente artificioso e instrumental.

Así, como declaramos en la STS 694/2014, de 12 de diciembre de 2014, así como la 689/2014, de 10 de diciembre de 2014:

"[...] En nuestra sentencia 541/2010, de 13 de diciembre - dando eco a la doctrina sentada por aquel Tribunal - expusimos (1º) que no es correcto estar a las tarifas generales, por el hecho de que el órgano competente de la Administración al que fueron las mismas comunicadas no hubiera formulado objeciones, puesto que las facultades que al mismo atribuye la norma, no son de aprobación de las tarifas, sino de vigilancia general que implica un grado de tutela insuficiente, desde luego, para considerar trasladada en exclusividad a la Administración y a la jurisdicción contencioso-administrativa el examen de la equidad de las tarifas; (2º) que la imposibilidad de llegar a un acuerdo en la negociación no comporta, automáticamente, que las sociedades de gestión impongan sus tarifas generales, tanto más si las mismas no tuvieran carácter equitativo; (3º) que, ante la ausencia de acuerdo entre las dos partes, uno de los criterios a considerar a estos fines es el que ofrece la comparación con otros acuerdos a que haya llegado la sociedad de gestión con distintas entidades, "pues la equidad tiene una estrecha relación con la necesidad de que las tarifas sean comparativamente adecuadas entre unas y otras [...]", lo cual no significa que deban ser idénticas, pero sí el rechazo de una excesiva desproporción que no aparezca justificada; (4º) que la norma pone en relación el deber de la sociedades de fijar tarifas generales con la utilización de su repertorio, lo que significa que no pueden quedar al margen los criterios relacionados con la amplitud del de cada una de estas entidades".

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 y 473.2 LEC, habiendo presentado escrito de alegaciones la parte recurrida, se imponen las costas relativas a esta parte a la recurrente.

OCTAVO

Siendo inadmisibles los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Artistas Intérpretes o Ejecutantes Sociedad de Gestión de España (AIE) y Asociación de Gestión de Derechos Intelectuales (Agedi) contra la sentencia n.º 67/2019, de 8 de febrero, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 822/2017, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 353/2013, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 11 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas de los recursos relativas a la parte que ha presentado alegaciones a la recurrente, quien perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno de conformidad con lo establecido en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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