STSJ Andalucía 3910/2021, 11 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3910/2021
Fecha11 Noviembre 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

RECURSO NÚM. 348/2020

SENTENCIA NÚM 3910 DE 2.021

Iltm. Sr. Presidente:

D. Antonio Cecilio Videras Noguera

Iltmos/as. Sres./as. Magistrados/as:

Dª María del Mar Jiménez Morera

D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez

________________________________________

En la ciudad de Granada a once de noviembre de dos mil veintiuno.

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 348/2020 seguido a instancia de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, representada y asistida por el Letrado D. Carlos Aretio Najarro, contra la resolución de 18-03-2020, por la que se desestima el requerimiento del art. 44 LJCA formulado contra la Resolución de 17-02-2020 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Jaén de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestima el requerimiento interpuesto el 03-03-2020 contra el Acta de Liquidación definitiva nº NUM000, de 17-02-2020 por importe de 1.865.351,44 euros; siendo parte demandada la Tesorería General de la Seguridad Social, representada y asistida por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y parte codemandada la Confederación General del Trabajo, representada por el Procurador D. Juan Mulero Garcia y asistido por el Letrado D. Cristóbal López Montálvez.

ANTECEDENTES

DE HECHO

PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 18-03-2020, por la que se desestima el requerimiento del art. 44 LJCA formulado contra la Resolución de 17-02-2020 dictada por la Unidad de Impugnaciones de la Dirección Provincial de Jaén de la Tesorería General de la Seguridad Social por la que se desestima el requerimiento interpuesto el 03-03-2020 contra el Acta de Liquidación definitiva nº NUM000, de 17-02- 2020 por importe de 1.865.351,44 euros

Admitidos los recursos, se acordó reclamar el expediente administrativo que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que se dicte Sentencia, "por la cual se revoque en su totalidad la resolución objeto de este procedimiento dictada por la Dirección Provincial de Jaén de la TGSS, o subsidiariamente, excluya al colectivo afectado".

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, se opuso a las pretensiones formuladas de contrario exponiendo cuantos hechos y fundamentos de Derecho consideró de aplicación, quedando fijada la cuantía en indeterminada.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba con el resultado que obra en las actuaciones y, tras el trámite de conclusiones, tuvo lugar la correspondiente deliberación seguida de votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido ponente el Sr. D. Antonio Manuel de la Oliva Vázquez , quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

"Dado que en el proceso contencioso-administrativo se ejercita necesariamente una pretensión de declaración de disconformidad del acto o resolución recurrida con el Ordenamiento jurídico (...) adquieren especial relevancia los motivos aducidos en defensa de la ilegalidad de la actuación administrativa".

Así lo dice el Tribunal Supremo en la Sentencia de 14 de marzo de 2018, dictada por la Sección 4ª de la Sala Tercera en recurso nº 3018/2018, (ROJ: STS 881/2018 - ECLI:ES:TS:), motivos impugnatorios que, en el presente caso, se contraen en esencia a cuatro: Uno, " Caducidad del procedimiento"; Otro," Nulidad radical de la Resolución por haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido"; Otro, "Falta de motivación necesaria"; Por último, "Indeterminación del colectivo afectado".

SEGUNDO

Se basa la demanda en los siguientes hechos, expuestos muy sucintamente.

Se produjo una sucesión universal entre la extinta EGMASA y la Agencia actora, con subrogación de la totalidad de la plantilla en las mismas condiciones y con idéntica actividad. La referida empresa llevaba encargándose desde 1995 del Plan INFOCA.

Tras realizar los trámites para dicha subrogación, personal de la Agencia se persona en la Oficina de la Seguridad Social para tramitar las solicitudes de alta de la Agencia en el sistema, siguiéndose las instrucciones de la TGSS en relación con el CNAE en que debía encuadrarse. La TGSS emite resoluciones en las que se encuadra la actividad de la Agencia a efectos de las tarifa de AT y EP en Régimen Genenral: 8411 Actividades generales de la Administración Pública, en cuya tarifa ha venido cotizando.

Con fecha 04-10-2019 se recibe Acta de Liquidación Provisional nº NUM000, liquidando diferencias de cotización del período 4/2014 a 08/2018, al aplicar un tipo de cotización superior al que se venía cotizando para el coletivo de bomberos forestales.

No todo el personal incluido por la Administración se dedica a tareas de extinción.

Caducidad del procedimiento. Las actuaciones inspectoras no pueden dilatarse por tiempo superior a 9 meses. Las actuaciones comenzaron en visita el 11-05-2018, por lo que llegado el 11-02-2019 sin dictar ni notificar resolución ni acordando la ampliación del plazo, procede declarar la caducidad.

La Administración sobre la base de que la actuación no dio comienzo el 11-05-2019, puesto que en la primera visita de inspección se hizo un requerimiento de información, no iniciándose el plazo de 9 meses hasta que se dio cumplimiento a dicho requerimiento, por lo que la actuación inspectora se inició en la fecha en que envió por correo electrónico la información solicitada.

Sucesión entre EGMASA y la AGENCIA, así como subrogación del personal.

Nulidad radical de la resolución por haber sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Las resoluciones dictadas por la TGSS en fecha 14-12-2010 deben considerarse actos favorables a la misma, debió acudirse al cauce procedimental para la revisión de actos favorables o declarativos de derecho. Debió haberse formulado demanda ante el Juzgado de lo Social solicitando la revisión de la resolución dictada en fecha 14-12-2010. Inaplicación de las excepciones previstas. Si el motivo es que la Agencia en su día comunicó datos erróneos a la TGSS el momento de decirlo es ese, el de la resolución revisora, sin que se diga nada sobre ello.

Prescripción. La acción de revisión prescribirá a los 4 años.

Falta de motivación necesaria. La resolución no hace referencia a las declaraciones efectuadas en diciembre de 2010 por parte de la Agencia.

La TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contestó la demanda solicitando su desestimación en base a lo siguiente:

El 5-09-2019 se levantó por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social Acta de Liquidación nº NUM000 por las diferencias de cotización al aplicarse los tipos para el CNAE 8411 cuando debería haberse efectuado para la CNAE 0240. El Acta se notificó el 18-09-2019, presentando la Agencia alegaciones. Debe destacarse que con fecha 6-02-2019 se notificó a la Agencia acuerdo de ampliación de plazo de las actuaciones inspectoras por 9 meses más.

El 17-02-2020 se elevó a definitiva el Acta, interponiéndose por la Agencia requerimiento previo, desestimado por Resolución de 18-03-2020.

En relación a la alegada caducidad, con cita de la normativa aplicable, se pone de manifiesto que las actuaciones se dieron por iniciadas el 8-06-2018, fecha en que la Agencia aportó toda la documentación solicitada y necesaria para el expediente. Si bien la visita de inspección se efectuó el 11-05-2018, también lo es que se entregó requerimiento para aportación de documentación. Además, antes de que caducaran las actuaciones de la Inspección de Trabajo por el transcurso de 9 meses (sería el 8-03-2019) en fecha 9-02-2019 se notificó a la Agencia acuerdo de ampliación de plazo de las actuaciones inspectoras por 9 meses, acuerdo respecto del cual no se presentaron alegaciones.

Sobre la nulidad de la resolución por dictarse prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, se opone a la argumentación de la Agencia de considerar al acta de liquidación como una revisión de oficio por parte de la TGSS de sus actos declarativos de derecho.

El Acta de liquidación se lleva a cabo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en el marco de las competencias atribuidas en el art. 12.1 c) 1º de la Ley 23/2015, confundiendo la recurrente el acta de liquidación dictada con los requisitos establecidos en el art. 32.1 del RD 928/1998, con un acto de la TGSS. El Acta de liquidación es un acto de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que pone fin al procedimiento de comprobación previo llevado a cabo en el ejercicio de la función inspectora. No nos encontramos ante una revisión de oficio de la TGSS.

No concurre tampoco la alegada prescripción por los mismos argumentos.

Siendo cierto que la Agencia se creó con anterioridad a que la misma solicitara su inscripción en la Seguridad Social, por medio de RDLey 5/2000, cuyo art. 22 contemplaba entre sus fines los servicios de prevención y extinción de incendios, lo cierto es que los Estatutos de la Agencia fueron aprobados por el Decreto 104/2011, después de la inscripción de la Agencia en la Seguridad Social. De acuerdo con el art. 24 del citado RDLey, la subrogación de la Agencia en todas las relaciones jurídicas de EGMASA se hacía depender del Decreto de entrada en vigor de sus estatutos, por lo que el desarrollo de la actividad de prevención y extinción de incendios por la...

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