STSJ Extremadura 560/2021, 23 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución560/2021
Fecha23 Diciembre 2021

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00560/2021

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM.560/2021

PRESIDENTE:

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

DOÑA CARMEN BRAVO DÍAZ /

En Cáceres a, veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo Procedimiento Ordinario número 306/2021, promovido por la Procuradora Doña Inmaculada Álvarez Benavente, en nombre y representación de DON Constantino, siendo demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, recurso que versa sobre: Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura de 26 de marzo de 2021 que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas con número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, respecto de las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2014 a 2017. Cuantía 6.905,16 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada.

Dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes por la Sala obrando en los ramos separados de las partes, se declararon los autos conclusos para dictar sentencia, sin que fuera necesario el trámite de conclusiones escritas, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el día fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Doña Carmen Bravo Díaz, que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Procuradora de los Tribunales Dª Inmaculada Álvarez Benavente formula recurso contencioso-administrativo, en representación y defensa de D. Constantino, contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Extremadura (TEAREx en adelante) de 26 de marzo de 2021 que desestima las reclamaciones económico-administrativas acumuladas con número NUM000, NUM001, NUM002, NUM003, NUM004, NUM005, NUM006, NUM007, respecto de las liquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los ejercicios 2014 a 2017.

La parte actora alega que la Resolución impugnada realiza una interpretación excesivamente restrictiva, en la medida en la que en 2013 se le reconoció al recurrente una invalidez permanente absoluta por los mismos motivos que se recogen en el certificado del CADEX dictado en 2019, pero con efectos desde 2018, por lo que ya existía la minusvalía del 65% a la fecha del devengo del IRPF de 2014 y años sucesivos.

El Abogado del Estado, en representación y defensa de la Administración General del Estado, TEAREx, interesa la desestimación del recurso porque de la interpretación de los preceptos aplicables tanto a nivel tributario como de la seguridad social y en materia de incapacidad, se deduce que es imprescindible que exista un certificado de la entidad competente que acredite la minusvalía del 65%, siendo ésta del 33% en casos de pensiones por invalidez permanente absoluta, como sucede en el caso del actor. Añade que, en caso de no haber estado conforme con que los efectos se retrotrajeran a 2018, debió recurrir la correspondiente Resolución y los informes del médico de cabecera no son prueba suficiente.

SEGUNDO

En el presente caso, la cuestión discutida es si el contribuyente ha acreditado, o no, que en los periodos impositivos regularizados (2014 a 2017) tenía un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento, o bien solamente tenía una discapacidad igual o superior al 33 por ciento. Ello, a efectos de determinar qué importe de mínimo por discapacidad se aplica, de los dos previstos en el artículo 60 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (LIRPF) .

A estos efectos, debemos acudir al artículo 60. 1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio que señala: " El mínimo por discapacidad será la suma del mínimo por discapacidad del contribuyente y del mínimo por discapacidad de ascendientes y descendientes.

El mínimo por discapacidad del contribuyente será de 3.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y 9.000 euros anuales cuando sea una persona con discapacidad y acredite un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento.

Dicho mínimo se aumentará, en concepto de gastos de asistencia, en 3.000 euros anuales cuando acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida, o un grado de discapacidad igual o superior al 65 por ciento".

Por otro lado, según el artículo 72.1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y se modifica el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto 304/2004, de 20 de febrero: " A los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, tendrán la consideración de persona con discapacidad aquellos contribuyentes con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento.

El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificado o resolución expedido por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de las Comunidades Autónomas. En particular, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento en el caso de los pensionistas de la Seguridad Social que tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez y en el caso de los pensionistas de clases pasivas que tengan reconocida una pensión de jubilación o retiro por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad. Igualmente, se considerará acreditado un grado de minusvalía igual o superior al 65 por ciento, cuando se trate de personas cuya incapacidad sea declarada judicialmente, aunque no alcance dicho grado".

También resulta relevante lo manifestado por la presente Sala en la Sentencia nº 368/2019 de 29 de octubre, en su Fundamento de Derecho Segundo: " Damos por acreditados los hechos objetivos que dimanan del expediente y de las actuaciones y que en realidad no son objeto de controversia y así, fechas de las resoluciones, organismos de los que emana, etc. En realidad nos encontramos ante una estricta cuestión de interpretación jurídica ya que la Administración realiza una interpretación del art 20 de la Ley 29/87 en relación con el art 11 del Decreto Legislativo 1/2006 diferente de la que la parte efectúa. En realidad todo se centra en determinar si de acuerdo a la redacción actual del art 148 del TRLGSS, el grado incapacitante que alega la parte, tendría que haberlo demostrado el 31 de enero de 2015, fecha del devengo del impuesto. Como el TEAREX reconoce desde el 29 de julio de 2016, formalmente tiene reconocido un 59% como grado de discapacidad. La Recurrente sin embargo entiende que lo esencial es que se demuestre que en esa fecha existían las circunstancias de grado incapacitante que dan lugar a la reducción y fueron alegadas una vez supo que sólo se le había reconocido un 33%. Pues bien, como señala la Sentencia del TSJ de Asturias de 29 abril 2016 y a los efectos que nos interesa: "Para resolver la cuestión litigiosa, hay que tener en cuenta que el Art. 20.2.a) de la Ley 29/87, de 18 de diciembre, del Impuesto de Sucesiones y Donaciones , prevé reducciones de esa base imponible en los supuestos en los que el sujeto pasivo tenga la consideración legal de minusválido con un grado de discapacidad igual o superior al 33% e inferior 65%, y para los herederos que acrediten un grado de minusvalía igual o superior al 65%, siendo así que el Art. 42.2 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones , aprobado por Real Decreto 1629/91, de 8 de noviembre, remite a la regulación de IRPF en relación a la consideración de las personas con minusvalía, lo que el Art. 70 del Reglamento del IRPF supedita a que ese grado de minusvalía se acredite mediante certificación expedida por el órgano competente de la comunidad autónoma. Igualmente no se pueden obviar las sentencias dictadas por esta Sala, las del TSJ de Galicia y la STSJ de Castilla la Mancha del 30 de julio de 2015 , en el sentido que se admite que por otros medios de prueba la existencia de la situación de discapacidad a la fecha del devengo del tributo para la aplicación de la correspondiente reducción de incapacidad, aunque el reconocimiento administrativo se produzca con posterioridad, en tanto la certificación administrativa...

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