SAP Castellón 696/2021, 24 de Septiembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Septiembre 2021
Número de resolución696/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 1533 de 2.019 Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaròs Juicio Ordinario número 1075 de 2015

SENTENCIA NÚM. 696 de 2.021

Ilma. Sra. Magistrada e Ilmos. Sres. Magistrados Presidenta:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Magistrado:

Don JOSÉ LUIS CONDE-PUMPIDO GARCÍA

Magistrado:

Don JULIÁN ÁNGEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ

En la Ciudad de Castelló, a veinticuatro de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día tres de septiembre de dos mil diecinueve por el Ilmo. Sr. Juez de Refuerzo del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Vinaròs en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1075 de 2015.

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Han sido partes en el recurso, como apelantes, Dª. Inmaculada,

D. Agustín, Dª. Julia, Dª. Leonor y D. Anselmo, representados por la Procuradora Dª. María Ángeles Bofill Fibla y defendidos por el Letrado D. Ignacio José Omeñaca Martínez, y como apelado, D. Armando, representado por la Procuradora Dª. María Concepción Campayo Martínez y defendido por el Letrado D. Cristóbal Caballero Escribano.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Conde-Pumpido García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: "DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por Don Armando, y por tanto, DEBO DECLARAR Y DECLARO que el actor, ahora sus herederos legítimos, son propietarios de la mitad indivisa de la finca registral NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad de Benicarló por título de compraventa y para su sociedad de gananciales.

Y DECLARO parcialmente nulas las escrituras de compraventa otorgadas en fecha 24 de febrero de 1.999 ante el notario D Luis Alberto Terrón Manrique y la de 14 de octubre de 1.999, así como la del notario D María José Serrano Cantín sobre aceptación y adjudicación de herencia de fecha 25 de mayo de 2.015, en cuanto se opongan a la parte dispositiva de esta resolución.

Igualmente se acuerda adecuar la inscripción realizada de la finca NUM000 del Registro de la Propiedad de Benicarló al pronunciamiento contenido en esta sentencia en favor de la parte atora para lo que se librará mandamiento al Registro de la Propiedad a fin de que, tras anular la inscripción practicada, se inscriba la mitad indivisa a favor de los herederos de D Armando en la cuota que le correspondía en su sociedad ganancial.

Y CONDENO a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a otorgar cuantos documentos fueran necesarios a tal fin o hacerlo a su costa si se negaran.

2

DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados, herederos de Dª Inmaculada, y a D Anselmo, D Agustín, Dª Julia y Dª Leonor al pago de las costas procesales generadas en esta instancia".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Dª. Inmaculada, D. Agustín, Dª. Julia, Dª. Leonor y D. Anselmo, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, resuelva desestimar íntegramente la demanda formulada por Don Armando contra sus representados, con expresa imposición de las costas causadas en la instancia.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia por la que se acuerde desestimar el recurso de apelación, confirmando la Sentencia del Juzgado en todos sus términos, con imposición de costas a la parte recurrente.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 26 de noviembre de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 14 de septiembre de 2021 se designó nuevo Magistrado Ponente y se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 24 de septiembre de 2.021, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se admiten los de la sentencia recurrida y:

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PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estimó íntegramente la demanda declarando la propiedad del demandante (ahora de sus herederos legítimos, al haber fallecido el actor durante la tramitación del procedimiento) sobre la finca litigiosa, y declarando la nulidad de las escrituras de compraventa y de aceptación de herencia que se oponían a esa declaración de dominio, así como acordando la inscripción registral de dicha sentencia, se interpone por la parte demandada recurso de apelación interesando la íntegra revocación de la sentencia y desestimación de la demanda, sobre la base de dos motivos: retraso desleal y error en la valoración de la prueba.

Con carácter previo, procede señalar que en la demanda se ejercita una acción declarativa de dominio, sobre la cual manifiesta la STS 364/2020, de 29-06-2020: "La acción declarativa de dominio, admitida por una constante jurisprudencia de esta sala, se dirige simplemente a que se declare la titularidad dominical del actor cuando no pretende la entrega o la reintegración de la posesión en concepto de dueño. La doctrina justifica el interés de esta acción en la existencia de una perturbación en la titularidad y reconoce la legitimación pasiva a quienes nieguen, contesten o discutan el derecho de dominio del actor."

La demanda se funda en que el demandante don Armando es propietario de la mitad indivisa de una finca (la registral NUM001 del Registro de la Propiedad de Benicarló), que consta inscrita únicamente a nombre de su hermano don Martin, cuando en el contrato de compraventa del que derivó la adquisición de dominio, intervino únicamente este último, pero actuando en su propio nombre y en el del actor en virtud de un mandato recíproco con el que ambos solían operar en el tráfico jurídico y económico. Los herederos de don Martin, aquí demandados, niegan la titularidad dominical del demandante sobre la referida finca, y han incluido la totalidad del inmueble en la masa hereditaria al otorgar la escritura de aceptación y adjudicación de herencia. La sentencia considera acreditada la titularidad dominical del actor y estima la demanda, con las consecuencias inherentes a tal declaración. Los apelantes impugnan esta resolución alegando una serie de circunstancias que se condensan en un error en la valoración de la prueba, tanto en lo relativo a la acreditación del derecho dominical del demandante como a la existencia de un retraso desleal en el ejercicio de la acción.

SEGUNDO

Retraso desleal en el ejercicio de la acción.

4

Se basa este motivo del recurso en que el documento que la parte actora considera como título de su derecho de propiedad data de 1987, mientras que su demanda fue presentada en 2015.

Sobre esta figura hemos tenido oportunidad de pronunciarnos en reiteradas ocasiones (a título de mero ejemplo, la sentencia de esa sala 701/2020, de 26 de noviembre de 2020) en estos términos: "La STS de 12 de diciembre de 2011 (ROJ:STS 8594/2011 ) se refiere al retraso desleal en el ejercicio del derecho al examinar un caso en que se instó la continuación de un proceso hipotecario al cabo de diecisiete años. Lo relaciona con el mandato del art. 7.1 CC de que los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. Considera que "un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho"; menciona que en el derecho alemán surge la figura de la Verwirkung en cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza con un retraso objetivamente desleal. La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado. Y al concretar la doctrina jurisprudencial sobre el abuso del derecho al proceso enuncia los siguientes criterios:

  1. La regla general consistente en que quien usa de su derecho, no ocasiona daño (qui iure sui utitur neminen laedit), aunque no obtenga una solución positiva a su demanda. Esta regla está relacionada con el derecho constitucional a la tutela judicial, de modo que el TS ha manifestado en diversas ocasiones que el abuso del derecho en relación al proceso debe ser cuidadosamente examinado para no coartar el ejercicio de acciones ( STS 905/2007 y las sentencias allí citadas, así como las SSTS 1229/2004, de 29 diciembre y 769/2010 , de 3 diciembre ).

  2. No se excluye la posibilidad de que se pueda producir un uso abusivo del proceso, que ocasione daños que deben ser objeto de reparación, teniendo en cuenta que

    5

    algunas veces los litigantes perjudicados han utilizado para fundar sus demandas el art. 1902 CC y otras el art. 7.2 CC , que es el que se considera más adecuado en la STS 1229/2004, de 29 diciembre .

  3. En cualquier caso, deben concurrir los requisitos que se han exigido para que se constate la concurrencia de abuso o ejercicio desleal. Como afirma la STS 769/2010, de 3 diciembre "Se considera que son...

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