STSJ Murcia 683/2021, 21 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución683/2021
Fecha21 Diciembre 2021

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/AD

MURCIA

SENTENCIA: 00683/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Equipo/usuario: UP3

Modelo: N11600

PALACIO DE JUSTICIA, RONDA DE GARAY, 5 -DIR3:J00008051

Correo electrónico:

N.I.G: 30030 33 3 2020 0000350

Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000256 /2020

Sobre: AGUAS

De. SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA (SCRATS)

ABOGADO D. PABLO BAQUERO SANCHEZ

PROCURADOR D. TOMAS SORO SANCHEZ

Contra CONFEDERACION HIDROGRAFICA DEL SEGURA

ABOGADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR

RECURSO Núm. 256/2020

SENTENCIA Núm. 683/2021

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

Compuesta por los Ilmos. Sres.:

Doña Leonor Alonso Díaz- Marta

Presidente

Doña Ascensión Martín Sánchez

Don Francisco Javier Kimatrai Salvador

Magistrados

han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 683/21

En Murcia, a veintiuno de diciembre de dos mil veintiuno.

En el recurso contencioso administrativo núm. 256/2020, tramitado por las normas del procedimiento abreviado y seguido al amparo del artículo 29.2 LJCA contra la falta de ejecución del acto administrativo firme relativo a la solicitud de información ambiental interesada por la corporación demandante frente a la Confederación Hidrográfica del Segura en fecha 14 de noviembre de 2019 y en la que al amparo de la Ley 27/2006 se solicitaba la siguiente información:

- Los importes totales recaudados de la tarifa del Trasvase Tajo-Segura anualizados del periodo correspondiente a los ejercicios de 1980 a 2005, ambos inclusive.

- Los importes anuales recaudados de la tarifa del Trasvase Tajo-Segura, correspondientes al concepto de coste de las obras, al que se refiere el artículo 7 uno letra a) de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del Régimen Económico de la Explotación del Acueducto Tajo-Segura, desde la entrada en vigor de la citada norma legal.

- Las transferencias hechas por la Confederación Hidrográfica del Segura a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en aplicación de lo establecido en el dispositivo tercero del Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de abril de 1986, sobre las recaudaciones obtenidas en el Trasvase Tajo-Segura correspondientes al concepto de aportación por el coste de las obras.

Parte demandante:

SINDICATO CENTRAL DE REGANTES DEL ACUEDUCTO TAJO-SEGURA representado por el procurador Sr. Soro Sánchez y asistido por el letrado Sr. Baquero Sánchez.

Parte demandada:

Confederación Hidrográfica del Segura, asistida y representada por la Abogacía del Estado.

Acto administrativo impugnado

La falta de ejecución del acto administrativo firme relativo a la solicitud de información ambiental interesada por la corporación demandante frente a la Confederación Hidrográfica del Segura en fecha 14 de noviembre de 2019.

Pretensión deducida en la demanda:

La actora solicitó a la Administración demandada la información que se recoge en el expositivo de la presente. Toda vez que la Demandada no le contestó al citado requerimiento de información, la actora considera que dicho silencio administrativo tiene sentido positivo, lo que asevera al amparo de la Ley 27/2006 y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2015, razón por la que al amparo del artículo 29.2 LJCA solicita que por la Confederación Hidrográfica se cumpla con el acto administrativo devenido firme por silencio positivo.

Siendo Ponente al Magistrado Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Kimatrai Salvador, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. - El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 4 de mayo de 2020 y admitido a trámite, y previa, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO. - La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO. - Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO. - Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 16 de diciembre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. - Objeto del recurso contencioso administrativo.

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la falta de ejecución del acto administrativo firme relativo a la solicitud de información ambiental interesada por la corporación demandante frente a la Confederación Hidrográfica del Segura en fecha 14 de noviembre de 2019 y en la que al amparo de la Ley 27/2006 se solicitaba la siguiente información:

- Los importes totales recaudados de la tarifa del Trasvase Tajo-Segura anualizados del periodo correspondiente a los ejercicios de 1980 a 2005, ambos inclusive.

- Los importes anuales recaudados de la tarifa del Trasvase Tajo-Segura, correspondientes al concepto de coste de las obras, al que se refiere el artículo 7 uno letra a) de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, de Regulación del Régimen Económico de la Explotación del Acueducto Tajo-Segura, desde la entrada en vigor de la citada norma legal.

- Las transferencias hechas por la Confederación Hidrográfica del Segura a la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en aplicación de lo establecido en el dispositivo tercero del Acuerdo de Consejo de Ministros de 18 de abril de 1986, sobre las recaudaciones obtenidas en el Trasvase Tajo-Segura correspondientes al concepto de aportación por el coste de las obras.

La actora considera que toda vez que la Administración Demandada no le contestó al requerimiento de información, dicho silencio administrativo tiene sentido positivo, lo que asevera al amparo de la Ley 27/2006 y de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2015 que la interpreta, razón por la que sobre la base del artículo 29.2 LJCA solicita que por la Confederación Hidrográfica se cumpla con el acto administrativo devenido firme por silencio positivo.

SEGUNDO. - Alegaciones de la parte Demandante.

La parte actora solicitó al amparo del artículo 10 de la Ley 27/2006 de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente (incorporando las Directivas 2003/4/CE y 2003/35/CE) la información que se ha recogido en el anterior expositivo.

Transcurrido el plazo de un mes, la parte actora consideró que dicho silencio tenía efectos positivos, por lo que requirió a la Administración para que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29.2 LJCA cumpliera con el acto administrativo firme por silencio positivo.

Aduce que el Ministerio para la Transición Ecológica indicó a la demandante que el órgano competente para resolver la solicitud era la propia Confederación Hidrográfica, remitiéndole la citada petición de cumplimiento.

Ante el incumplimiento de la Confederación Hidrográfica por la actora se interpone la presente demanda instando su cumplimiento.

La parte actora justifica en su escrito de demanda que la Administración demandada no ha dado cumplimiento a su requerimiento de información efectuada el 14 de noviembre de 2019 e indica que es a petición se efectuó al amparo del artículo 10 de la Ley 27/2006 como indica la Resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno que se aporta como Doc. 3 de la demanda.

Considera la actora que la inactividad de la Administración demandada es evidente y de igual modo, considera que se dan todos los requisitos para considerar que dicho silencio administrativo tiene sentido positivo, lo que alega invocando el artículo 24 de la LPAC, pues entiende que no se dan ninguno de los requisitos que exige la Ley para que el silencio pueda considerarse como de efecto negativo.

Añade a sus alegaciones el contenido de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2015 (fundamentos 6º y 7º) que aporta como Doc. 4 de la demanda en lo que al efecto positivo del silencio se refiere.

Por último, para validar la utilización del artículo 29.2 LJCA en procedimientos en los que el actor firme surge como consecuencia de un silencio administrativo, cita el fundamento quinto de la STS de 20 de junio de 2005.

Solicita la condena en costas a la Administración demandada.

TERCERO. - Alegaciones de la Abogacía del Estado.

La Abogacía del Estado, en representación de la Confederación Hidrográfica, se opone a la demanda interpuesta de contrario y comienza efectuando un repaso al iter procedimental antes de centrarse en las cuestiones jurídicas que son objeto de la presente.

En ese iter procedimental, destaca la propia Abogacía del Estado que con carácter previo al requerimiento de información que nos ocupa, existió otro previo de la parte demandante de fecha 4 de marzo de 2019 que fue cumplido por la Confederación, tras sendas vicisitudes y aclaraciones el 6 de agosto de 2019.

Indica que fue con posterioridad, el 14 de noviembre de 2019 cuando la actora, en base al artículo 10 de la Ley 27/2006 solicitó la información que hoy quiere le sea suministrada.

Entrando a las cuestiones jurídicas, la Abogacía del Estado efectúa un análisis de lo que debe entenderse por inactividad de la Administración pública y tras recoger los tres requisitos que entiende que la revisten (requerimiento previo; transcurso del plazo de un mes; y existencia de acto firme) pasa a centrarse si nos encontramos en el supuesto de Autos ante un acto administrativo firme.

Entiende que la existencia de acto firme debe partir del examen del sentido del silencio administrativo. Comienza refiriéndose al artículo 24 de la LPAC relativo al silencio administrativo y después a la información ambiental recogida como objeto de la Ley 27/2006 en el artículo 2.3 de la misma.

Asevera que la Ley 27/2006 en su artículo 10 fija un plazo de un mes o dos meses para...

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