STSJ Castilla-La Mancha 319/2021, 29 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Noviembre 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución319/2021

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00319/2021

Recurso núm. 287 de 2919

Cuenca

S E N T E N C I A Nº 319

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

D.ª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D.ª Gloria González Sancho

En Albacete, a veintinueve de noviembre de dos mil veintiuno.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 287/2019 el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la entidad TÉBAR EÓLICA, S.A., representado por la Procuradora Sra. Colmenero López y defendida por la Letrada D.ª Remedios García Gómez de Zamora, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA-LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Abogado del Estado, sobre IMPUESTO SOBRE EL VALOR DE LA PRODUCCIÓN DE LA ENERGÍA ELÉCTRICA; siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada D.ª Gloria González Sancho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

TEBAR EÓLICA, S.A. interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del TEAR de 28 de febrero de 2019 que desestima la reclamación interpuesta en 11 de mayo de 2017 contra la resolución del procedimiento de rectificación de autoliquidación y devolución de ingresos indebidos nº expte 2017GRC20770028A de lo ingresado en la autoliquidación Impuesto sobre el Valor de la producción de Energía Eléctrica correspondiente al ejercicio 2015 anual.

SEGUNDO

Reclamado y recibido el expediente administrativo, se entregó a la demandante para que formulase su demanda, cosa que en efecto hizo, exponiendo en ella los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables y solicitando en suma que se dictase sentencia estimando el recurso planteado.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda y, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones.

QUINTO

Por providencia de fecha 22 de noviembre de 2019 se acordó suspender el curso de los autos hasta que el TJUE se pronunciase sobre la cuestión planteada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y, en su caso, el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la cuestión tras la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad.

SEXTO

Por escrito de fecha 23 de julio de 2021 la demandante manifestó su voluntad de desistir del recurso contencioso administrativo, si bien posteriormente presentó nuevo escrito en fecha 1 de septiembre de 2021 en el que renuncia al desistimiento y solicita continúe la tramitación del procedimiento tomando en consideración el contenido de la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 15 de julio de 2021 (Rec. Número 1900/2019).

SÉPTIMO

Por providencia de fecha 30 de septiembre de 2021 se señaló día y hora para votación y fallo el 25 de octubre de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto de recurso contencioso administrativo la desestimación del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla-La Mancha de la reclamación económico-administrativa interpuesta frente a la denegación de la solicitud de devolución de ingresos indebidos mediante rectificación de la autoliquidación relativa al Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica.

Alega el recurrente que el IVPEE vulnera diversos principios de la Constitución Española en relación con el sistema tributario español, en particular los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad.

En cuanto al prin cipio de capacidad económica sostiene que, según pretende reconocer la LIVPEE, se trata de un impuesto con fines extrafiscales de naturaleza medioambiental y social, lo que permitiría, en principio, gravar la producción de energía eléctrica. Sin embargo, se produce una manifiesta inadecuación entre el gravamen y los fines medioambientales y sociales, ya que al aplicarse un tipo uniforme del 7% a cualquier instalación de producción de energía eléctrica no se atiende al potencial contaminante de las distintas tecnologías o fuentes de generación ni a los costes que genera. Antes al contrario, se trata de un impuesto susceptible de penalizar a aquellas instalaciones de producción que resultan ambientalmente más sostenibles, por lo que la justificación ambiental del impuesto queda en una simple declaración de intenciones que en ningún caso puede por sí misma atribuir dicha consideración al tributo.

Además aduce que dicho impuesto, si se llegase a considerar que se trata de un impuesto directo, plantearía problemas de doble imposición en relación con el IAE. Y, aún en el caso de que no existiera doble imposición con el IAE, se vulneraría el principio de capacidad económica en la medida en la que el IVPEE no se paga en función de la capacidad económica/riqueza de cada contribuyente, que no se justifica por una finalidad extrafiscal, inexistente.

Respecto al prin cipio de no confiscatoriedad sostiene que el IVPEE y el IEE gravan un mismo hecho imponible, esto es, la fabricación o producción de energía eléctrica por las distintas instalaciones o fábricas, lo que puede implicar una situación que conculca el artículo 31.1 de la CE por cuanto se trata de dos impuestos estatales que inciden sobre la misma capacidad económica. Asimismo, plantea problemas especialmente con el Impuesto de Sociedades y con el IAE, ya que de considerar que el IVPEE grava la renta obtenida por los distintos productores derivada de la producción de energía eléctrica, el Impuesto choca con el impuesto de sociedades ya que grava "la obtención de renta por el contribuyente", así como choca con el IAE, cuyo hecho imponible está constituido por el mero ejercicio en territorio nacional de actividades empresariales, profesionales o artísticas.

Aduce que la ambigüedad e imprecisión con que aparecen definidos el hecho imponible y la base imponible suponen una vulneración del principio de reserva de ley, ya que se ha previsto una técnica que resulta defectuosa para determinar el cálculo la energía producida. Dicho defecto traería como consecuencia que se estaría gravando la producción de energía eléctrica para el consumo propio, circunstancia que no está prevista en el hecho imponible.

Por otro lado, afirma el demandante que la LIVPEE no solo contraviene los principios constitucionales sino que es contraria al Derecho de la Unión Europea ya que el Estado español solo puede establecer un impuesto indirecto distinto del IEE, que tenga como objeto imponible la electricidad, si el mismo tiene una finalidad específica y si dicha regulación es compatible con las normas aplicables a los impuestos especiales, en particular si es conforme a las Directivas 2008/118/CE y 2003/96/CE de 27 de octubre, que reestructura el régimen comunitario de imposición de productos energéticos y de electricidad. El IVPEE vulnera el ordenamiento comunitario al desvincularse de la estructura impositiva armonizada y exigir la cuota tributaria al margen del suministro eléctrico y sin repercusión expresa.

El Abogado del Estado se opone al recurso contencioso administrativo al afirmar que el acto impugnado no ha sido cuestionado en cuanto a su contenido, efectuándose todas las consideraciones a la conformidad o disconformidad a Derecho a la legalidad del Impuesto sobre el Valor de la Producción de la Energía Eléctrica desde un punto de vista constitucional como comunitario.

Señala que la duda de constitucionalidad planteada por el Tribunal Supremo por Auto de 10 de enero de 2018 ha sido despejada por el Tribunal Constitucional por Auto nº 69/2018 del Pleno de 20 de junio de 2018. Dicha resolución acuerda la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Tribunal Supremo concluyendo el Tribunal Constitucional que "No se encuentran razones para sostener que la regulación del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica vulnere el artículo 31.1 CE, pudiendo reiterarse la afirmación de la STC 183/2014 que analizó esta figura desde la óptica de los artículos 14 y 9.3 CE, de que la creación y diseño de este tributo "responde a una opción del legislador" que "cuenta con un amplio margen para el esclarecimiento y configuración del tributo", siempre que respete los principios constitucionales, sin que ninguno de los invocados pueda considerarse quebrantado". Asimismo, aduce que el Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la compatibilidad entre el IVPEE y el IE ya que el primero es un impuesto directo y el segundo indirecto de repercusión legal obligatoria, lo que implica que la capacidad económica sometida a gravamen en uno y otro sea distinta, aunque en ambos el sujeto pasivo contribuyente sea el productor de la energía eléctrica.

Por último razona en su contestación la conformidad del Impuesto de Valor de Producción de Energía Eléctrica con el ordenamiento comunitario.

SEGUNDO

Conformidad con el Derecho de la Unión Europea.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Décima, en sentencia de 3 de marzo de 2021, recaída en el asunto C-220/19 que tiene por objeto la resolución de una cuestión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el procedimiento entre Promociones Oliva Park S.L y el Tribunal Económico Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, despeja las dudas sobre la compatibilidad del Impuesto sobre el Valor de Producción de la energía eléctrica con el ordenamiento europeo .

Las cuestiones prejudiciales planteadas...

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