ATS, 13 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Enero 2022

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Fecha del auto: 13/01/2022

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6147/2021

Materia: DERECHOS FUNDAMENTALES

Submateria:

Fallo/Acuerdo: Auto Admisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

Secretaría de Sala Destino: 004

Transcrito por:

Nota:

R. CASACION núm.: 6147/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Celia Redondo Gonzalez

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

D. César Tolosa Tribiño, presidente

Dª. María Isabel Perelló Doménech

Dª. Inés Huerta Garicano

D. Rafael Toledano Cantero

Dª. Esperanza Córdoba Castroverde

En Madrid, a 13 de enero de 2022.

HECHOS

PRIMERO

Mediante resolución de la Directora de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, de 23 de septiembre de 2020, se requiere la interrupción y/o retirada del servicio de la sociedad de la información cuya actividad ilegal consiste en la venta de medicamentos por procedimientos telemáticos a través del sitio web: www.womenonweb.org.

En el seno del procedimiento administrativo, se emite resolución de 25 de junio de 2020, en la que se adopta como medida cautelar la interrupción del acceso a la citada web por los proveedores de servicios de acceso a Internet en España.

Interpuesto recurso de reposición fue desestimado por silencio administrativo.

SEGUNDO

Frente a la anterior actuación administrativa, la representación procesal de Women on web International Foundation (WOW) interpuso recurso contencioso-administrativo que fue desestimado mediante la sentencia de 9 de marzo de 2021, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo núm. 10, en el procedimiento especial de protección de derechos fundamentales núm. 2/2020.

TERCERO

La representación procesal de Women on web International Foundation (WOW) interpuso recurso de apelación que fue desestimado por sentencia de 6 de julio de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional (recurso apelación núm. 30/2021).

La sentencia de apelación concluye, tras la valoración de la documentación, que la página web tenía por finalidad suministrar medicamentos por una contraprestación económica, en concreto, los medicamentos mifepristone y misoprostol que no son medicamentos autorizados para su comercialización en España. Frente a las alegaciones de la parte apelante atinentes a la inexistencia de contraprestación, tratándose de una donación, la Sala aprecia que solo envían medicamentos si se recibe la correspondiente donación.

Y añade que no se limita la libertad de expresión, siendo así que la Administración está impidiendo que se lleve a cabo una conducta prohibida. A juicio de la Sala a quo, el propio acto administrativo indica que el procedimiento no tiene por objeto actuar contra la mera información, de forma que, en tanto no incluya el servicio de suministro de medicamentos, ni enlaces a este servicio, podría permanecer en la web del interesado.

CUARTO

La representación procesal de Women on web International Foundation (WOW) ha preparado recurso de casación mediante escrito en el que parte de que el bloqueo íntegro de la página web se acordó cautelarmente mediante la resolución de 25 de junio de 2020, que decretó la interrupción del acceso a la web por los operadores de las redes de telecomunicaciones que prestan servicio en España, siendo así que el bloqueo persiste.

Denuncia la vulneración del artículo 20.5 de la Constitución española, el artículo 10 Convenio europeo de Derechos Humanos, el artículo 8, apartados 1, 2 y 3 y el artículo 11.3 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información, el artículo 18.1 de la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio (Directiva sobre el comercio electrónico), sobre aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular, el comercio electrónico en el mercado interior y de la jurisprudencia y la doctrina constitucional que cita. Y ello, por cuanto el bloqueo permanente de la página web no goza de autorización judicial.

De otro lado, considera que la sentencia no ha valorado si el bloqueo completo de la web es proporcionado y considera que la sección de la web "necesito un aborto" está identificada con URL propio. Por ello, el bloqueo total de la web es una medida excesiva y desproporcionada.

Añade que se está vulnerando el derecho a la libre prestación de servicios ( artículos 8 y 20 del Real Decreto 81/2014, de 7 de febrero, por el se establecen normas para garantizar la asistencia sanitaria transfronteriza, y por el que se modifica el Real Decreto 1718/2010, de 17 de diciembre 2010, sobre receta médica y órdenes de dispensación; artículos 56 y 59 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea). En este sentido, la recurrente defiende que en la web se llevan a cabo dos actividades: facilitación de acceso remoto a una consulta médica entre usuaria- embarazada y un médico ubicado dentro de la Unión Europea y la actividad principal de difusión de información sobre salud sexual y reproductiva y acceso al aborto en distintos países, opiniones y vivencias personales.

Afirma la existencia de interés casacional objetivo sobre la base de la concurrencia de los supuestos c), e) e i) del artículo 88.2. de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativo (LJCA) y de la presunción del apartado a) del artículo 88.3 LJCA.

QUINTO

Por auto de 2 de septiembre de 2021, la Sala de apelación tuvo por preparado el recurso de casación, ordenando el emplazamiento de las partes para su comparecencia en el plazo de 30 días ante esta Sala del Tribunal Supremo, así como la remisión a la misma de los autos originales y del expediente administrativo.

Ha comparecido Women on web International Foundation, en concepto de recurrente, y la Administración del Estado, en calidad de parte recurrida, la que formula oposición a la admisión del presente recurso de casación con ocasión al trámite conferido. Alega la administración recurrida, en síntesis, que la sentencia, tras valorar la prueba practicada, considera que no existe violación de derecho alguno, sin que la parte recurrente haya justificado el interés casacional objetivo.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Toledano Cantero, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente escrito de preparación se cumplen las exigencias que impone al escrito de preparación el art. 89.2 de la LJCA, se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados, se identifican con precisión las normas del ordenamiento jurídico estatal que se consideran infringidas, que fueron oportunamente alegadas en la demanda y tomadas en consideración en la sentencia, y se justifica que las infracciones que se le imputan han sido relevantes para adoptar el fallo impugnado [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)]. Asimismo, el escrito fundamenta especialmente que concurre interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, (i) porque no existe jurisprudencia que interprete los preceptos que se invocan como infringidos [ artículo 88.3.a) LJCA]; (ii) porque es susceptible de afectar a un gran número de situaciones [ artículo 88.2.c) LJCA]; (iii) porque interpreta con error la doctrina constitucional [ artículo 88.2.e) LJCA]; y (iv) porque ha sido dictada en un procedimiento especial de protección de derechos fundamentales [ artículo 88.2.i) LJCA], razonando suficientemente la conveniencia de un pronunciamiento de la Sala de los Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo [ artículo 89.2.f) LJCA].

SEGUNDO

Cumplidas las exigencias formales, procede abordar si concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

En el presente caso, la parte recurrente invoca la presunción prevista en el apartado a) del artículo 88.3 LJCA, por lo que se hace preciso examinar si concurren o no los requisitos formales para que despliegue sus efectos la meritada presunción, consistente en la inexistencia de jurisprudencia.

Y se considera que sí concurre la presunción prevista en el artículo 88.3.a) LJCA, al no existir pronunciamientos de esta Sala sobre la cuestión planteada atinente a la necesidad o no de la autorización judicial para que la Administración pueda acordar las medidas de interrupción del acceso a la web por los operadores de las redes de telecomunicaciones que prestan servicio en España, ante la constatación de una actividad de venta de medicamentos no autorizados para su comercialización en nuestro país, teniendo en cuenta la complejidad de contenidos (divulgativos, informativos, de comunicación masiva) de la página web.

Planteado el debate en estos términos, solo es posible la inadmisión del recurso en caso de que la cuestión carezca manifiestamente de interés casacional objetivo y lejos está de ser así. Y ello por cuanto es necesario esclarecer la cuestión jurídica planteada de alcance general que suscita problemas hermenéuticos extrapolables a otros casos de indudable trascendencia en el ámbito de la prestación de servicios de la sociedad de la información y su interacción con el derecho fundamental a la libertad de expresión.

TERCERO

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en los artículos 88.1 y 90.4 de la LJCA, procede admitir a trámite el recurso de casación preparado por Women on web International Foundation (WOW) contra la sentencia de 6 de julio de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional (recurso apelación núm. 30/2021).

Y, a tal efecto, precisamos que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en aclarar:

Si resulta necesario la autorización judicial en casos de que la Administración acuerde la medida consistente en la interrupción del acceso a la web por los operadores de las redes de telecomunicaciones que prestan servicio en España ante la constatación de una actividad ilegal, en particular, de venta por medios telemáticos de medicamentos no autorizados para su comercialización en nuestro país.

El alcance que, en su caso, debe tener la medida atendiendo a la complejidad de los contenidos de la página web.

Además, las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación son las contenidas en el artículo 20.5 Constitución española, el artículo 10 Convenio europeo de Derechos Humanos, el artículo 8, apartados 1, 2 y 3 y el artículo 11.3 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información, el artículo 18.1 de la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio (Directiva sobre el comercio electrónico) sobre aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras normas o cuestiones, si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

CUARTO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 90.7 de la LJCA, este auto se publicará en la página web del Tribunal Supremo.

Por lo expuesto, en el recurso de casación registrado en la Sala Tercera del Tribunal Supremo con el núm. 6147/2021,

La Sección de Admisión acuerda:

Primero

Admitir a trámite el recurso de casación preparado por Women on web International Foundation (WOW) contra la sentencia de 6 de julio de 2021, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Octava, de la Audiencia Nacional (recurso apelación núm. 30/2021).

Segundo. Precisar que las cuestiones que revisten interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consisten en aclarar:

Si resulta necesario la autorización judicial en casos de que la Administración acuerde la medida consistente en la interrupción del acceso a la web por los operadores de las redes de telecomunicaciones que prestan servicio en España ante la constatación de una actividad ilegal, en particular, de venta por medios telemáticos de medicamentos no autorizados para su comercialización en nuestro país.

El alcance que, en su caso, debe tener la medida atendiendo a la complejidad de los contenidos de la página web.

Tercero. Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación, las contenidas en los artículo 20.5 Constitución española, el artículo 10 Convenio europeo de Derechos Humanos, el artículo 8, apartados 1, 2 y 3 y el artículo 11.3 de la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información, el artículo 18.1 de la Directiva 2000/31/CE, de 8 de junio (Directiva sobre el comercio electrónico) sobre aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información.

Todo ello, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso ( art. 90.4 LJCA).

Cuarto. Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Quinto. Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

Sexto. Para su tramitación y decisión, remitir las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme.

Así lo acuerdan y firman.

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